Última revisión
06/03/2006
Sentencia Civil Nº 81/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 649/2005 de 06 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 81/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100106
Núm. Ecli: ES:APC:2006:253
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00081/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000649 /2005
S E N T E N C I A núm.81/06
Ilmos. Sres. Magistrados:
LEONOR CASTRO CALVO -Presidenta-
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
ANTONIO PILLADO MONTERO
En Santiago de Compostela, a seis de Marzo de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000245 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo 649 /2005, en los que aparecen como parte apelante Dª Elena, representada por el procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO, y como apelado D. Isidro, representado por la procuradora D. MARIA PEREZ OTERO, sobre divorcio y modificación de medidas definitivas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 08.06.05 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Isidro representado por el procurador D. María Pérez Otero y asistida por la letrada D. Isabel Castillo contra D. Elena representada por el procurador D. Domingo Turnes Fraga y asistido por el letrado D. Manuel López Núñez y debo DESESTIMAR Y DESESTIMO integramente la demanda de reconvención formulada por D. Elena contra D. Isidro, en las peticiones de aumento de la cuantía de pensión de alimentos de los hijos y de la pensión compensatoria, y en consecuencia debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio existente entre ambas partes celebrado el día 30 de diciembre de 1973, manteniendo las medidas establecidas en la sentencia de separación de fecha 25 de junio de 1999 y acordando la medida de pensión de alimentos a favor de su hijo D. Augusto-Alejandro en la cuantía de trescientos euros mensuales (300 euros) actualizables anualmente conforme al IPC, y la pensión compensatoria a favor de D. Elena en la cuantía de cuatrocientas ochenta y siete euros con setenta y un céntimos (487,71 euros), actualizable anualmente asimismo conforme al IPC, siendo desestimada la limitación temporal del pago de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Elena, y por último extinguiendo la obligación de pagar pensión de alimentos en relación con su hija D. Sandra. No se hace condena en costas. Una vez firme la presente resolución anótese en el Registro Civil correspondiente". Con fecha 24 de Junio de 2005 se dictó Auto de Aclaración de la citada sentencia, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que debo estimar el escrito de Aclaración formulado por el procurador Domingo Nuñez Blanco en nombre y representación de D. Elena, en sentido de aclara en fallo de la sentencia de 8 de junio de 2005 , suprimiendo las cantidades señaladas de la pensión de alimentos a favor del hijo y la cantidad de la pensión compensatoria a favor de la madre, y añadir que las cantidades por pensión por alimentos a favor del hijo y pensión compensatoria son las que perciben en la actualidad, con las correspondientes actualizaciones conforme al IPC. En todo lo demás se debe de mantener la literalidad de la sentencia mencionada". Con fecha 22 de julio de 2005 se dictó otro Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que debo estimar los escritos de Complemento de la sentencia de fecha 8 de junio de 2005 dictada por esta Juzgadora , presentada por la procuradora D. María Pérez Otero en el nombre y representación de D. Isidro en fecha 20 de junio de 2005, en el sentido de añadir en la sentencia mencionada que los efectos de la pensión de alimentos a favor de Sandra cesa en el momento de presentación de la demanda, es decir, en fecha 15 de junio de 2004. En todo lo demás se mantiene la literalidad de la sentencia de fecha 8 de junio de 2005 y del auto de fecha 24 de junio de 2005 ." Notificadas dichas resoluciones a las partes, por Dª Elena se presentó recurso de apelación, que fue interpuesto en legal forma y del que se dio traslado al a otra parte, que presentó escrito de oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el 27 de febrero de 2006.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- La Sra. Elena ha impugnado en primer lugar el pronunciamiento de la sentencia apelada que dio por finalizada la pensión de alimentos establecida a favor de la hija Sandra, basada en que ésta tiene un contrato de trabajo con el Sergas para la formación como especialista en medicina familiar y comunitaria por el sistema de residencia (los conocidos como MIR) desde el 3/6/2004. Se ampara en que, si bien Sandra ha finalizado los estudios, no ha finalizado su formación ni cuenta con un puesto de trabajo fijo, su situación es de interina y pendiente de posterior evaluación.
La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido del ordenamiento jurídico ( STS 5 Oct. 1993 ), que resulta de modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad (art. 154.1 del Código Civil ). Aunque no es aplicable absolutamente la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil , sobre alimentos entre parientes, pues los alimentos debidos al hijo menor de edad presentan una marcada preferencia (art. 145.3), precisamente por incardinarse en la patria potestad, sí puede ser tenido como referencia, y sobre todo en el caso de los hijos mayores de edad o emancipados. Lo dispuesto en los arts. 146 y 147 sólo es aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad (art. 154.1 ) con carácter indicativo, y lo propio acontece respecto al art. 145, dado que ha de estarse a lo dispuesto en los arts. 154 (Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre) y 156, sobre ejercicio conjunto de la patria potestad, de donde se sigue que la madre también habrá de coadyuvar a la alimentación, educación y formación integral de los hijos. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor, y aún después, cuando no haya terminado su formación por causas que no le sean imputables (art. 142 Cc .).
En el presente caso hay que concluir que la hija menor ya ha concluido su formación, o al menos la formación que debe exigírsele a un progenitor que pueda darle: ha finalizado sus estudios de Medicina y ha tenido tiempo y medios suficientes para preparar el examen de acceso a la especialidad por la vía del MIR, hasta el punto de que en la actualidad desempeña ese trabajo y obtiene una remuneración de más de 850 euros mensuales -sin contar las guardias-, mientras que el padre tampoco tiene ganada una posición fija, siendo médico interino. Si conforme a lo dispuesto en los 142, 144, 146 y 147 del Cc . la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, hemos de concluir, como hizo atinadamente la resolución recurrida, que no existen tales necesidades en el sentido expuesto, y que por tanto la decisión de extinguir la prestación alimenticia es correcta. Otra cosa sería si en otro momento la hija llega a una situación en que carezca totalmente de ingresos, en cuyo caso podría solicitar a sus progenitores la prestación alimenticia, en su propio nombre y al margen del procedimiento matrimonial.
SEGUNDO.- El segundo motivo de discrepancia se refiere al pronunciamiento, contenido en el Auto de aclaración de la sentencia, de atribuir efectos a la cesación de la prestación alimenticia de Yolanda, desde el 15/6/2005, que es la fecha de presentación de la demanda. Considera que debe aplicarse el art. 91 CC ., según el cual las medidas anteriores sólo pueden dejarse sin efecto por otras posteriores, y ello no podría tener lugar hasta el momento en que se dictó la sentencia en que declaraba extinguida dicha prestación. El argumento empleado por la apelante es interesante, y entra en contradicción con la aplicación del art. 148 Cc . ("los alimentos se abonarán desde que se interponga la demanda") empleado en la resolución apelada por vía analógica.
Es difícil responder de forma definitiva y general a la cuestión propuesta, pues el sistema del art. 148 gira más bien sobre criterios de justicia material -se necesitan alimentos, y no puede esperarse hasta que se resuelva definitivamente-, mientras que el del 91 lo hace sobre criterios más formales - establecida una medida judicialmente, no puede quedar sin efecto hasta que se sustituya por otra-, y la confluencia y colisión entre ambos variará según los casos.
No obstante, hemos de indicar que la interpretación que hace la apelante sobre el régimen del art. 91 no es tan rígida como se propugna, ya que el art. 775.3 LEC prevé que el cónyuge que pretenda solicitar una modificación de medidas, inste la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior (a sustanciar por la vía del art. 773, de las medidas provisionales). Es decir, que el régimen legal permite que unas medidas fijadas en una resolución judicial queden sin efecto de forma provisional, antes de la decisión definitiva sobre su modificación -en este caso el recurrido no instó esas medidas, quizá por haber pedido en la demanda inicial que los efectos se produjeran desde la fecha de la solicitud-.
Ante esa circunstancia, quizá la solución más adecuada vendría dada por el examen a posteriori de las circunstancias que se hubieran podido tener en cuenta a la hora de presentar la demanda, sobre la ejecución provisional de la medida. Es decir, que si hubiera una apariencia firme de derecho que hubiera podido motivar la adopción de la medida en forma provisional -en este caso la cesación de la obligación de prestar alimentos-, los efectos se podrían considerar ex tunc, mientras que en otro caso, deberían considerarse producidos sólo desde la decisión definitiva -ex nunc-. Así podríamos conjugar mejor el principio de justicia material (evitar el enriquecimiento injusto de quien no tenía derecho a percibir alimentos) con el de seguridad jurídica (es precisa una decisión judicial para dejar sin efecto otra anterior).
En el presente caso, dado que la causa de la extinción de la obligación alimenticia se ha producido por el hecho de que la hija Yolanda estaba desempeñando una plaza de MIR desde antes de la solicitud, es evidente que esa causa concurría ya en el momento de ésta, y no precisaba de mayores constataciones o pruebas a practicar durante la sustanciación del procedimiento, por lo que podía fácilmente haberse tenido en consideración en dicho momento. Por ello, y en aplicación de lo que se lleva expuesto, hay que concluir que la decisión de la sentencia apelada de retrotraer los efectos de la extinción de la pensión al momento de la solicitud, es razonable y consecuente con esa doctrina, por lo que se rechaza el motivo de recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y aún desestimándose el recurso, no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada dada la peculiaridad de la materia sujeta a discusión y las dudas jurídicas planteadas por ella.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Elena contra la sentencia de 8/6/2005 dictada en los autos de juicio de Divorcio nº 245/2004 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela , la confirmamos íntegramente, ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
