Última revisión
17/07/2006
Sentencia Civil Nº 81/2006, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 5, Rec 10/2005 de 17 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2006
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 81/2006
Núm. Cendoj: 28079470052006100006
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL Nº 5
MADRID
GRAN VIA, nº 52
SECCIÓN 6ª del CONCURSO VOLUNTARIO Nº 10/05
De: HELIOGRÁFICOS INDUSTRIALES, S.A.
Procurador: Dª. María Belén Lombardía del Pozo
Letrado: D. Eduardo de Pablo Gil
SENTENCIA Nº 81
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil seis.
Vista por don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid, la presente sección de calificación dimanante del procedimiento concursal nº 10/05, de la entidad "HELIOGRÁFICOS INDUSTRIALES, S.A.", seguida en este Juzgado a instancias de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, defendida por el letrado don Adolfo Núñez Astray y del MINISTERIO FISCAL, contra don Juan María , representado por la Procuradora doña Sara Carrasco Machado y defendido por el letrado don Fernando Ferreres Fernández, como persona afectada por la calificación; oponiéndose la concursada, representada por la Procuradora doña Belén Lombardía del Pozo y defendida por el letrado don Eduardo de Pablo Gil; habiéndose personado en la sección como interesados los acreedores don Jose Ignacio , Fermín , Jesús Luis , Julián , Catalina , Bartolomé , Carlos José , Isabel , Jose Ramón , Gaspar , Juan Miguel , María Angeles , Ricardo , Donato , Luis Pedro , Millán , Clemente , Luis Miguel , Matías , Cosme , Jesús María , Octavio , Ernesto , Juan Pedro , Sergio , Gustavo Y Baltasar , representados y defendidos por la letrada doña Ana Clara Belío Pascual; y la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por el Abogado del Estado;
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha 25 de octubre de 2005 se ordenó formar la sección sexta para la calificación del concurso como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, concediendo el plazo de 10 días, a computar desde la última de las publicaciones ordenadas para la publicidad de dicha resolución, para que cualquier acreedor o persona que acreditase tener interés legítimo, pudiera personarse en la sección alegando por escrito cuanto considerase relevante para la calificación del concurso como culpable.
SEGUNDO.- Mediante escritos presentados con fecha 15 de noviembre y 23 de diciembre de 2005, se personaron en la sección los acreedores que constan en el encabezamiento de esta resolución, alegando lo que estimaron oportuno para la calificación del concurso como culpable, salvo la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que se limita a personarse en la sección sin efectuar alegación alguna respecto a la calificación.
TERCERO.- En virtud de providencia de fecha 20 de enero de 2006, se dio traslado a la administración concursal para que en el plazo de 15 días emitiese informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso con propuesta de resolución, informe que fue presentado el día 10 de febrero de 2006, interesando la calificación del concurso como culpable, señalando como persona afectada por la calificación a don Juan María .
CUARTO.- Por providencia de fecha 20 de febrero de 2006, se dio traslado del contenido de la sección al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen en el plazo de diez días, lo que verificó el día 17 de marzo de 2006, interesando la calificación del concurso como culpable, siendo persona afectada por la calificación el administrador único don Juan María , solicitando su inhabilitación por un período de tres años, la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa y la condena a devolver las cantidades obtenidas indebidamente del patrimonio de la concursada.
QUINTO.- Con fecha 23 de marzo de 2006 se acordó dar audiencia al deudor por plazo de diez días y emplazar a don Juan María , como posible afectado por al calificación del concurso, a fin de que en el plazo de cinco días pudieran comparecer en la sección, si no lo hubieran hecho con anterioridad.
SEXTO.- Opuesta la concursada mediante escrito presentado el 17 de abril de 2006 y personado en plazo la persona afectada por la calificación, por providencia de fecha 11 de abril de 2006, se le concedió el plazo de diez días a fin de que, en su caso, formulasen oposición a la calificación del concurso pretendida por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, presentándose el escrito de oposición con fecha 27 de abril de 2006.
SÉPTIMO.- Por providencia de 11 de mayo de 2006, se acordó continuar la tramitación de la sección por los trámites del incidente concursal, señalando para la celebración de la vista el día 3 de julio de 2006.
OCTAVO.- La vista se celebró el día señalado, compareciendo todas las partes personadas salvo el Ministerio Fiscal, que presentó escrito con fecha 30 junio de 2006 interesando que se tuviera por reproducido lo expuesto en su informe, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y los acreedores representados por la letrada Sra. Clara Belío, ratificando aquéllas sus respectivos escritos y proponiendo la documental aportada, en los términos que constan en acta y en el correspondiente soporte audiovisual, tras lo cual quedó el incidente concluso para sentencia.
NOVENO.- En la sustanciación de esta sección se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La administración concursal y el Ministerio Fiscal interesan que se califique como culpable el concurso de la entidad "HELIOGRÁFICOS INDUSTRIALES, S.A.", designando como persona afectada por la calificación al que fue administrador único de la sociedad don Juan María , sin que la administración concursal deduzca ninguna otra pretensión como consecuencia de la declaración de concurso culpable.
Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita:
Que se inhabilite a la persona afectada por la calificación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, por el período de tres años.
La condena a Juan María a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la masa y a la devolución de las cantidades obtenidas indebidamente del patrimonio de la concursada.
En consecuencia, no se deduce pretensión alguna en orden a una eventual indemnización de daños y perjuicios (172.2 in fine de la Ley Concursal) ni se pide la condena a la denominada cobertura del déficit (172.3 LC).
SEGUNDO.- La sección de calificación tiene por objeto, en primer lugar, la declaración del concurso como fortuito o culpable y sólo en el caso de declararse culpable, la sentencia deberá identificar a las personas afectadas por dicha calificación y, en su caso, a los cómplices, y pronunciarse sobre los efectos personales y patrimoniales previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 172 de la Ley Concursal , en los términos de las pretensiones deducidas por las partes.
La Ley Concursal no define ni fija los presupuestos del concurso fortuito, pues se limita a señalar cuándo el concurso es culpable, por lo que en sentido negativo o por exclusión, el concurso se calificará como fortuito cuando no sea culpable.
El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable "... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.".
Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
Generación o agravación del estado de insolvencia.
Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .
Desde luego, no tienen la misma amplitud las presunciones iuris tantum del artículo 165 , que las presunciones iuris et de iure del artículo 164.2 y no sólo porque aquéllas, a diferencia de éstas, admiten prueba en contrario, sino porque las presunciones iuris et de iure, amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable.
Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2 , el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...".
Por el contrario, a juicio de este órgano judicial, las presunciones del artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados. Así, mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 sólo permite presumir uno de los elementos del concurso culpable cual es la concurrencia del dolo o culpa grave.
Por último, aun cuando no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable o de dolo o culpa grave, como es obvio, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.
TERCERO.- Precisado lo anterior, la administración concursal sostiene la calificación de concurso culpable en determinados hechos, que el Ministerio Fiscal admite parcialmente en su dictamen (folios 528 y 529), invocando ambos las presunciones de concurso culpable del nº 1º (ausencia o irregularidad relevante en la contabilidad para la comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor) 2º (inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud y presentación de documentos fasos) y 4º (alzamiento de bienes) del artículo 164.2 de la Ley Concursal , así como las presunciones de dolo o culpa grave del nº 2º (incumplimiento del deber de colaboración y de entrega de documentación a la administración concursal) del artículo 165 de la Ley Concursal .
Además, la administración concursal invoca las presunciones de concurso culpable del nº 5 (salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio del deudor en los dos años anteriores a la declaración del concurso) y nº 6 (realización de cualquier acto jurídico tendente a simular una situación patrimonial ficticia) del artículo 164.2 de la Ley Concursal .
CUARTO.- La primera de las presunciones de concurso culpable invocadas es la contemplada en el primer y tercer inciso del artículo 164.2.1º de la Ley Concursal , según el cual, el concurso se calificará como culpable, cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, o hubiere cometido, en la que llevare, irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
Bajo esta presunción se invocan los siguientes hechos:
Que el balance utilizado para la presentación de la solicitud de concurso no representa la imagen fiel de la sociedad.
Que desde septiembre de 2004 no se han asentado en la contabilidad todas y cada una de las operaciones realizadas por la sociedad.
Que existe una cuenta global de cobros de "clientes varios" con saldo acreedor, sin estar afectada individualmente a los clientes relacionados, por lo que no resulta posible determinar los saldos pendientes de cobro de forma individualizada.
En el balance el saldo de clientes de dudoso cobro figura con valor cero mientras que en las cuentas de mayor se refleja una lista de clientes de dudoso cobro por importe de 309.299,46 euros y un único saldo acreedor que compensa al anterior por el mismo importe.
Desde luego, los hechos alegados por la administración concursal no fundamentan la presunción de incumplimiento sustancial de la obligación del deudor de llevar la contabilidad, pues es evidente que éste cumplía sustancialmente con su obligación de llevanza de la contabilidad, por lo que sólo cabe examinar la cuestión desde la perspectiva de la irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.
Por otra parte, que en el balance presentado por la sociedad con la solicitud del concurso pueda contener inexactitudes como las apuntadas por la administración concursal no implica que el deudor en su contabilidad, que no obra unida a las actuaciones, haya cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad. Es más, en pura teoría, ese balance puede ser o no reflejo de la contabilidad de la empresa y, en consecuencia no debe confundirse dicha irregularidad relevante que de acreditarse integraría la presunción del nº 1 del artículo 164.2 con la presunción del nº 2 del mismo precepto que recoge la inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de concurso entre los que se encontraría el balance presentado, que no consta que esté asentado en el libro de Inventarios y Cuentas Anuales.
En todo caso, la administración concursal refiere que el balance no refleja la imagen fiel de la sociedad y se remite a las páginas 20 a 27 del informe presentado en cumplimiento del artículo 75 de la Ley Concursal .
Tampoco se precisan cuáles de las circunstancias de las relatadas en el informe determinan la existencia de irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad y las razones que justifican dicha valoración a juicio de la administración concursal, sin que por ejemplo, pueda fundamentar la presunción que el informe efectúe la valoración desde la perspectiva de empresa en liquidación mientras que la contabilidad asuma, como es obligado, el principio contable de empresa en funcionamiento.
En definitiva, no se ha justificado por la administración concursal o el ministerio fiscal las irregularidades en la contabilidad y que éstas incidan en la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad, sin que sobre este último extremo se haya hecho alegación alguna, al margen de que algunas de las irregularidades manifestadas en el informe que se imputan al balance, se reiteran en los apartados 2 y 3 antes reseñado para sostener la presunción ahora analizada.
Respecto al hecho de que no se han asentado correctamente en la contabilidad todas y cada una de las operaciones realizadas por la sociedad, por sí solo no genera la presunción pues no consta la entidad de las omisiones ni su incidencia en la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.
En este sentido debe recordarse, como se deduce del tenor literal del artículo 164.2.1º , que no basta la prueba de cualquier irregularidad en la llevanza de la contabilidad para tener amparo en la presunción sino que tiene que ser relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor, esto es, tiene que ser de la suficiente entidad como para incidir en la comprensión de su real situación patrimonial o financiera, precisamente porque esa irregularidad contable la desvirtúe.
Tampoco incide en la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad el hecho de que no estuviera individualizado el saldo de cada uno de los clientes al existir una cuenta global de cobros de clientes varios, pues no tiene la menor incidencia en dicha situación, al margen de que sea incorrecta la técnica de contabilización de cobros de clientes.
Por último, tampoco tiene incidencia en la situación patrimonial o financiera del deudor, al margen de la incorrecta técnica contable, el hecho de que en el balance el saldo de clientes de dudoso cobro sea cero y que en las cuentas de mayor se refleje una lista de clientes de dudoso cobro por importe de 309.299,46 euros y un único saldo acreedor que compensa al anterior por el mismo importe, porque el resultado es idéntico.
QUINTO.- En segundo lugar, se invoca la presunción del artículo 164.2.2º de la LC según la cual debe declararse culpable el concurso "cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos".
Desde luego, no obstante la referencia a la falsedad que contiene el escrito de calificación de la administración concursal, no consta ni se invoca realmente ni se acredita que el deudor haya presentado documentos falsos.
Esta presunción se sostiene por la administración concursal en dos hechos, compartiendo el ministerio fiscal sólo el primero de los invocados:
Existencia de juicios laborales pendientes y, en particular dos sentencias de los Juzgados de los social nº 11 y 33 de Madrid, dictadas con anterioridad y simultáneamente a la declaración del concurso reconociendo créditos laborales y que no fueron puestas de manifiesto por la concursada.
Que en la solicitud del concurso se indica que la empresa tenía actividad cuando no es cierta tal afirmación.
El hecho alegado en primer lugar no integra la presunción ahora analizada pues no implica inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud o aportados con posterioridad y más bien tendría encaje en la presunción iuris tantum del artículo 165.2 cuando considera como tal no haber facilitado al órgano judicial o a la administración concursal la información necesaria o conveniente para el interés del concurso.
En todo caso, que al solicitar el concurso no se pusieran de manifiesto tales procedimientos laborales puede tener justificación en el hecho de que previamente había alcanzado un acuerdo con los trabajadores por los que se reconoce y se paga una deuda de 736.358 euros, en virtud del cual los trabajadores se comprometían a desistir y renunciar a cualquier acción judicial derivada de la relación laboral, sin que se hayan llegado a ejecutar dichas sentencias, declarándose incluso la nulidad de la iniciada por el Juzgado de lo Social nº 33 en virtud de la oposición del deudor.
En definitiva, el hecho analizado no integra la presunción de concurso culpable del artículo 164.2.2º y la presunción de dolo o culpa grave del artículo 165.2 ha sido destruida por los razonamientos antes expuestos.
En cuanto a la indicación en la solicitud de que la empresa estaba en funcionamiento, en realidad en la solicitud nada se dice y en la memoria de acontecimientos patrimoniales significativos del ejercicio 2004 se indica que "se ha producido la baja pactada de 38 de los 39 trabajadores existentes en plantilla. Esta situación de baja pactada, de casi la totalidad de la plantilla de trabajadores de la Empresa, ha supuesto el agotamiento financiero de la Mercantil, y la práctica paralización de la actividad empresarial" (folio 283).
Ante tal afirmación contenida en la memoria de acontecimientos patrimoniales significativos, es obvio que no cabe imputar inexactitud grave a la deudora en los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso por el hecho que ahora se analiza.
SEXTO.- También se invocan las presunciones del artículo 164.2.4º y 5º , alegando el alzamiento de bienes y la salida fraudulenta de bienes y derechos del patrimonio del deudor en los dos años anteriores a la declaración del concurso.
Se pretende la aplicación de dichas presunciones en virtud de los siguientes hechos:
Relaciones crediticias entre la sociedad concursada y su administrador único.
Disposición por el administrador único de 10.216 ,18 euros entre el auto de declaración de concurso y el inicio de la actividad de la administración concursal.
Venta de la nave industrial en la que se hallaba el centro de trabajo de la concursada.
Desaparición de determinados bienes que figuraban en el inventario de la masa activa por un importe de 46.070,50 euros.
Respecto a las relaciones crediticias entre la sociedad concursada y su administrador único, la administración concursal no pone en duda y reconoce expresamente que aquél prestó a la concursada con fecha 15 de junio de 2004 la cantidad de 84.000 euros, sin interés, a devolver el 31 de octubre siguiente y el 12 de noviembre la cantidad de 765.091,78 euros, a un tipo de interés del 2,5% anual, a devolver el 27 de diciembre de 2004.
Admitida la realidad de los préstamos no se comprende el motivo por el que, vencidos los préstamos por importe superior a 800.000 euros, el pago parcial del mismo mediante la cesión de documentos de pago y efectos por valor de 227.793,76 euros, supone un alzamiento de bienes o la disposición fraudulenta de bienes o derechos del deudor, aun cuando se sustituyen algunos de los efectos inicialmente entregados por otros de mejor realización.
Desde luego, no concurren ninguna de las presunciones de fraude del Código Civil como las previstas en los artículos 643 y 1.297 y ni la administración concursal ni el ministerio fiscal han precisado ni justificado los hechos que determinan el carácter fraudulento de la operación, sin perjuicio que de considerarse perjudicial para la masa activa el pago parcial del préstamo, se ejercitasen la oportunas acciones de reintegración.
Respecto de los pagos efectuados por el administrador tras la declaración de concurso y antes de la aceptación de la administración concursal, por importe total de 10.216,18 euros, precisamente por tratarse de actos posteriores a la declaración del concurso son irrelevantes para la calificación, máxime cuando están sujetos a mera anulabilidad, sin que la administración concursal haya ejercitado hasta la fecha la oportuna acción de nulidad (artículo 40.7 LC ).
En cuanto a la venta de la nave industrial, tampoco se ha acreditado que dicha operación implique un alzamiento de bienes o un acto fraudulento de disposición de bienes de la deudora, ni siquiera consta claramente que sea perjudicial para la masa activa.
No es discutido que la nave, que estaba gravada con dos hipotecas, se vendió el 29 de abril de 2004 por importe de 1.142.000 euros, cancelándose los créditos hipotecarios en la cuantía total de 1.147.892,68 de principal más 3.262,47 euros de intereses, según afirma la administración concursal, debiendo tenerse en cuenta que obra en autos la tasación de la nave efectuada por la entidad TecniTasa, cuyo valor en fecha 17 de junio de 2004 ascendía a 1.205.116,12, por lo que el precio de venta debe estimarse dentro de mercado.
El hecho de que los préstamos vencieran en el año 2013 no implica ni un alzamiento de bienes ni enajenación fraudulenta de la nave, máxime teniendo en cuenta que la situación económica de la empresa en dicha fecha podía impedir el abono del préstamo con la inmediata consecuencia de la ejecución hipotecaria y si la administración concursal entendía que dicha venta perjudicaba a la masa activa debió ejercitar la oportuna acción de reintegración, lo que no ha hecho.
Respecto a la desaparición de determinados bienes, es incuestionable que el deudor incluyó en el inventario de sus bienes y derechos presentados con la declaración de concurso, entre otros, los siguientes y con los valores de mercado que a continuación se indican:
Una traspaleta................................. 300,51 euros.
Equipo serie C4 1S.......................... 2.031,42 euros.
Carretilla....................................... 14.047,46 euros.
Vespa PX 200................................ 1.737,03 euros.
Vehículo Nissan Primera................. 13.349,08 euros.
Vehículo Nissan Trade..................... 14.605,00 euros.
Dichos bienes, sencillamente, han desaparecido sin que el deudor o el administrador hayan dado explicación satisfactoria sobre su destino, en tanto que afirmando que habían sido sustraídos, la única denuncia que obra unida a las actuaciones es la 8 de noviembre de 2004 que se refiere a documentos y material de la empresa como rollos o bobinas de papel sin incluir ninguno de los bienes antes relacionados y en el escrito presentado por el deudor con fecha 15 de abril de 2005, unido a la sección 1ª del concurso y que ni siquiera se ha traído a esta sección, se alude a una denuncia de 7 de marzo de 2005 no aportada con dicho escrito y que no consta en ninguna de las secciones del concurso ni, evidentemente, en ésta de calificación.
En definitiva, la desaparición de parte de los bienes del deudor sin dar explicación satisfactoria de la misma, determina la concurrencia de la presunción de concurso culpable del artículo 164.2.4ª de la LC , en tanto que implica un alzamiento en evidente perjuicio de los acreedores que ven reducida la posibilidad de satisfacción de sus créditos en el importe de realización de dichos bienes, sin que sea de recibo sostener ahora que se trata de mera chatarra sin valor alguno cuando en el inventario presentado con la solicitud se asignan los valores antes reseñados.
SÉPTIMO.- La administración concursal también pretende fundar la calificación de concurso culpable en el artículo 164.2.6º de la LC , al estimar que el deudor ha tratado de aparentar una situación patrimonial que no se ajusta a la realidad, alegando determinadas irregularidades en la contabilidad, pero esta presunción lo que sanciona es la realización de un acto jurídico tendente a simular una situación patrimonial ficticia y, desde luego, las circunstancias a las que se refieren las salvedades del auditor, no pueden incluirse en esta categoría, siendo absolutamente irrelevante, a estos efectos, que aquél no se haya podido satisfacer (por no haber presenciado la toma de inventarios físicos de las existencias) de la razonabilidad de las existencias, del corte de las operaciones o de la cifra de consumos de mercaderías, como tampoco integra esta presunción que en la contabilidad se haya procedido al saneamiento de activos intangibles no generadores de ingresos o que existan activos sobrevalorados etc..., cuestiones que tendrían acomodo en la presunción de irregularidad relevante en la contabilidad y que exigiría la prueba de dichas irregularidades para tomarlas en consideración.
Tampoco la omisión de la explicación del destino del precio de la venta de la nave en determinados documentos contables implica acto jurídico alguno tendente a simular una situación patrimonial ficticia. Por otra parte, la nave se vendió y se cancelaron los préstamos hipotecarios, por lo que ninguna relación guarda la venta de la nave con la presunción invocada y sin perjuicio de lo ya expuesto en el fundamento anterior al analizar esta operación.
OCTAVO.- Por último se invoca la presunción iuris tantum del artículo 165.2 por incumplimiento de los deberes de colaboración y entrega de la documentación y, concretamente, de la información de los procesos laborales a los que ya se ha aludido en el quinto fundamento de esta resolución, dando aquí por reproducido lo ya indicado respecto de esta cuestión.
Además, aun cuando se estimase la concurrencia de esta presunción, la misma sólo ampararía el elemento subjetivo del dolo o culpa grave, sin que tal circunstancia haya tenido incidencia alguna en la generación o agravación en el estado de insolvencia ni consta el nexo causal entre la omisión del administrador y este hipotético resultado.
NOVENO.- Calificado el concurso como culpable deben determinarse las personas afectadas por la calificación, sin que se haya efectuado imputación a ninguna persona en calidad de cómplice.
La Ley concursal no concreta exactamente quiénes pueden ser las personas afectadas por la calificación, pero de los artículos 164.1 y 172.2.1º y 3 se deduce, que tratándose de personas jurídicas, las únicas personas que pueden ser afectadas por la calificación son sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho y los que hubieren tenido esa condición en los dos años anteriores a la declaración del concurso, sin perjuicio de las consecuencias de la declaración de concurso culpable sobre la propia concursada, cuando proceda, en orden a su inhabilitación.
En el supuesto enjuiciado es obvio que la persona afectada por la calificación es don Juan María , en su calidad de administrador único de la sociedad concursada.
DÉCIMO.- Determinada la persona afectada por la calificación, el primer efecto necesario de dicha declaración es la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un período de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona (artículo 172.2.2º ).
Teniendo en cuenta la causa por la que se declara el concurso culpable y, en consecuencia la gravedad de los hechos y el perjuicio causado, procede fijar el período de inhabilitación en el plazo mínimo de dos años.
DECIMOPRIMERO.- De conformidad con el artículo 172.2.3º , la declaración de concurso culpable determina como efecto necesario de dicha declaración, la pérdida de los derechos que tiene reconocidos la persona afectada por la calificación como acreedor concursal o de la masa.
De igual forma, dicho precepto impone la condena a las personas afectadas por la calificación a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, por lo que deberá devolver los bienes a que se ha hecho referencia en el sexto fundamento de esta resolución y, en su defecto, su importe en la cuantía de 46.070,50 euros.
DECIMOSEGUNDO.- No habiéndose deducido pretensión alguna en orden a la condena de los daños y perjuicios ocasionados ni de la responsabilidad concursal del artículo 172.3 de la LC , es evidente que por elementales razones de congruencia no cabe efectuar pronunciamiento alguno.
DECIMOTERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 196.2 de la Ley Concursal y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas, ante la manifiesta novedad de la cuestión objeto de este resolución, la ausencia de pronunciamientos judiciales previos y por la propia dificultad de hecho y de derecho de las cuestiones planteadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por el poder que me confiere la Constitución,
Fallo
Se declara culpable el concurso de la entidad "HELIOGRÁFICOS INDUSTRIALES, S.A.".
Se declara persona afectada por la calificación a don Juan María .
Se inhabilita a don Juan María para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona por el período de dos años.
Se condena a don Juan María a la pérdida de los derechos que tienen reconocidos como acreedor concursal o de la masa.
Se condena a don Juan María a devolver a la masa activa los bienes relacionados en el sexto fundamento de esta resolución y, en su defecto, su valor por importe de 46.070,50 euros.
No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.
Notifíquese esta resolución a las partes en esta sección, previniéndolas que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que se preparará por escrito que deberá presentarse en este Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, citando la resolución apelada y manifestando su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.
Firme que sea la presente resolución líbrese Mandamiento al Registro Mercantil para su inscripción de conformidad con el artículo 320.1.e) del RRM .
Dése publicidad a esta resolución de conformidad con el artículo 198 de la L.C . y
Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio que se llevará a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por parte del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

