Última revisión
30/05/2006
Sentencia Civil Nº 81/2006, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 601/2005 de 30 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2006
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 81/2006
Núm. Cendoj: 33044470012006100007
Núm. Ecli: ES:JMO:2006:58
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00081/2006
N.I.G.: 33044 1 0100958 /2005
Proc.: PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 601 /2005
S E N T E N C I A Nº00081
JUEZ QUE LA DICTA : D/Dª JAVIER ANTON GUIJARRO
Lugar : OVIEDO
Fecha : treinta de mayo de dos mil seis
PARTE DEMANDANTE : Ildefonso
Abogado : MARGARITA RIESTRA BARQUIN
Procurador : JOSE RAMON ALONSO ALVAREZ
PARTE DEMANDADA AGENCIA DE TRANSPORTES HIJOS DE FERNANDO ALVAREZ S.L., Y
LA ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA AGENCIA DE TRANSPORTES HIJOS DE FERNANDO ALVAREZ
Abogado : PABLO LOPEZ CANO,
Procurador : MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ-VIGIL GONZALEZ-TORRE,
OBJETO DEL JUICIO : OTRAS MATERIAS CONCURSALES
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. MARGARITA RIESTRA BARQUIN, en nombre y representación de D. Ildefonso , se interpuso demanda de juicio de Pieza de INCIDENTE CONCURSAL, contra la Administración Concursal de LA AGENCIA DE TRANSPORTES HIJOS DE FERNANDO ALVAREZ S.L. y contra la entidad, LA AGENCIA DE TRANSPORTES HIJOS DE FERNANDO ALVAREZ S.L. suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la Administración Concursal a la inclusión de dicho crédito en la lista de Acreedores, así como a las costas del proceso si existiera oposición.
SEGUNDO.- Emplazada las partes demandadas, comparecierón en autos, la Administración concursal del concurso CON 286/05, así como la representación procesal de la entidad, LA ANGENCIA DE TRANSPORTES HIJOS DE FERNANDO ALVAEZ S.L. , presentando escrito de contestación a la demandad dentro de plazo.
TERCERO.- Habiéndose requerido a las partes a fin de que manifestasen si deseaban acudir al trámite de celebración de la vista previsto en la Ley ( ART. 194-4 L.C . en relación con el art 440 y sig LEC ). Dejándose por ambas partes transcurrir el plazo sin hacer manifestación alguna.
Fundamentos
PRIMERO: De las alegaciones vertidas por las partes contendientes en el presente incidente encontramos que pese a que el acreedor Don Ildefonso no comunicó ningún crédito en el concurso de la "Agencia de Transportes Hijos de Fernando Álvarez, S.L.", la Administración concursal procedió a reconocer como de su titularidad un crédito por importe de 435,13 euros correspondiente a una factura de fecha 30 abril 2005 y que no constaba pagada en la contabilidad del deudor, reconocimiento que se hacía, pese al silencio del acreedor, en cumplimiento del mandato contenido en el art. 86 L.C . No satisfecho con lo anterior, el demandante viene ahora a solicitar mediante la presente vía incidental el reconocimiento de otro crédito por importe de 489,76 euros correspondiente a otra factura de fecha 31 marzo 2005 cuyo pago fue instrumentado mediante un pagaré librado por la concursada con fecha 20 julio 2005 (doc. nº 4 demanda), alegando a este respecto la Administración concursal que en la contabilidad del deudor dicha factura aparecía como pagada mediante un pagaré extendido con fecha 31 marzo 2005 y cuya devolución no constaba, circunstancia que otorgaba una apariencia de que dicho efecto había resultado atendido en su momento y por esa razón no se incluyó en la lista de acreedores. Añade no obstante la Administración concursal que probablemente, tras el impago del pagaré de 31 marzo 2005, se extendió otro por la concursada de fecha 20 julio 2005 y con vencimiento el 10 agosto 2005 que tampoco resultó abonado y que fundamenta la presente reclamación, crédito que en cualquier caso no era conocido por la Administración concursal en el momento de confeccionar la lista de acreedores.
SEGUNDO : Centrado en los expuestos términos el objeto del debate cabe señalar primeramente que la Ley Concursal diseña un doble mecanismo para la comunicación de los créditos en el concurso, pues además de la vía ordinaria que resulta de la comunicación expresa y en tiempo hábil realizada voluntariamente por el acreedor respecto de los créditos de su titularidad ( art. 85 L.C .), aparece la que podríamos denominar "comunicación simplificada o comunicación de oficio" y de la que se benefician aquellos créditos que resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso, tal y como reza el art. 86-1 L.C ., y cuya correcta aplicación llevó a la Administración concursal a reconocer bajo la titularidad de Don Ildefonso un crédito por importe de 435,13 euros que así figuraba en la contabilidad del deudor.
Por lo que respecta al pretendido reconocimiento de otro crédito por importe de 489,76 euros, instrumentado en un pagaré librado con fecha 20 julio 2005 y vencimiento el 10 agosto 2005, y del que se reclama su reconocimiento necesario al amparo de lo dispuesto en el art. 86-2 L.C ., el pedimento no puede ser acogido. A este propósito cabe afirmar en primer lugar que la regla del reconocimiento forzoso o necesario contenida en el art. 86-2 L.C . en ningún caso exime de la preceptiva comunicación del crédito, pues resulta acorde con la lógica el que no pueda exigirse a la Administración concursal que reconozca lo que no conoce, sin que tampoco pueda obligarse al órgano concursal a una suerte de labor investigadora a este respecto. Por otra parte en la tarea hermenéutica de dicha norma habremos de recordar que en la elaboración parlamentaria de la Ley se presentó una enmienda en el Congreso (enmienda nº 305 del grupo parlamentario socialista) a los fines del concreto extremo que comentamos y que trataba de introducir en ella la mención de que "se incluirán necesariamente en la lista de acreedores, aunque no hubieran comunicado la existencia de sus créditos...", enmienda que sin embargo fue expresamente rechazada.
Pero es que además la invocación al reconocimiento forzoso del art. 86-2 L.C . decae desde el momento en que el supuesto al que se acoge el demandante, créditos que consten en documento con fuerza ejecutiva, no concurre toda vez que el pagaré ha perdido su carácter de documento con fuerza ejecutiva tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 517 omite del listado de los títulos que llevan aparejada ejecución a los pagarés.
TERCERO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 196-2 L.C . en relación con el art. 394 LEC y habida cuenta de las razonables dudas jurídicas que presenta la cuestión planteada y la ausencia de previos pronunciamientos en esta sede, es por lo que no procede realizar expresa imposición de las costas causadas.
Fallo
Que desestimando la demanda incidental promovida por la representación procesal de la parte actora de Don Ildefonso contra la concursada "Agencia de Transportes Hijos de Fernando Álvarez, S.L." y la Administración concursal, debo declarar y declaro no haber lugar a realizar los pronunciamientos solicitados, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, doy fe
