Sentencia Civil Nº 81/200...zo de 2007

Última revisión
05/03/2007

Sentencia Civil Nº 81/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 199/2006 de 05 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 81/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100059

Resumen:
03065370072007100059 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 81/2007 Fecha de Resolución: 05/03/2007 Nº de Recurso: 199/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 81/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a cinco de marzo de dos mil siete.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la entidad Quimik Carrús, S.L, habiendo intervenido dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales, don Emilio Moreno Saura y dirigido por el Letrado, don Raúl Díez Castillo y como parte apelada, Kezal SRL, don Salvador Ferrández Marco y dirigido por el Letrado, don Albert Bosch Döffert.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche, en los referidos autos tramitados con el número 921/04, se dictó sentencia con fecha treinta de septiembre de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la entidad mercantil kezal S.R.L., y en su representación el procurador de los Tribunales D. Salvador Fernández Marco , contra la mercantil QUIMIK CARRUS S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Moreno Saura y DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por ésta frente a aquélla, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 22.633?16 euros , intereses y costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada , en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 199/06, en el que se señaló para la deliberación y votación el día cinco de marzo de dos mil siete en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada recurre en apelación la Sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en virtud de la cual desestima la demanda reconvencional formulada, estimándose íntegramente la demanda interpuesta de contrario.

Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ] , fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174] , 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta , en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva , lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".

SEGUNDO.- En el caso de autos, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos de derecho, que damos por reproducidos, debiendo añadir a efectos del recurso de apelación interpuesto que no ha quedado acreditado que por parte de la actora en el cumplimiento de sus obligaciones incurriera en dolo, negligencia o morosidad o de cualquier otro modo contraviniera el tenor de aquélla , y que , por tanto, debiera indemnizar a la demandada por los daños y perjuicios se probasen causados (artículo 1.101 del Código Civil ).

En efecto , la demandada-reconviniente no determina que partida o remesa de la remitida por la parte actora era defectuoso o errónea. Por el contrario aporta facturas correspondientes a distintos envíos del año 2001, impidiendo de esta manera a la parte actora rebatir o contrastar con datos internos o muestras que dispusiera la entidad "Kezal". No se trata, por otro lado, de que la Juez a quo no estime relevante el cambio de tonalidad que se desprende el informe de Inescop. Lo que sucede es que las pruebas se han realizado respecto de dos productos con un etiquetado diversos en cuanto a su composición, pues si bien se trata en ambos casos de pasta colorante 4706 GiAllo, uno contiene Cicloesanone y otro no, como puede apreciarse en las fotografías obrantes en el informe pericial (folio 118 de las actuaciones) , siendo una afirmación de parte sin ningún tipo de respaldo, el hecho de que ese componente no afecte al resultado final en cuanto a la distinta tonalidad, pues no compareció al acto del Juicio el perito que emitió ese informe y, por tanto, no pudo ser interrogado en este extremo.

Pero es que además, la parte silencia en su recurso un elemento fundamental y es que su actividad comercial no se limita a ser intermediario de los productos de la actora y terceros clientes. Por el contrario se decida a la fabricación de un producto propio utilizando para ello, entre otros elementos, el proporcionado por la parte actora. En este sentido, no existe prueba de que el producto finalmente suministrado por la demandada a terceros fuera defectuoso o erróneo el color debido únicamente al producto suministrado por la parte actora , ya que pudo deberse a otras circunstancias imputables únicamente al demandado. En este sentido, las facturas emitidas por "Suelas Emilio, S.L " , hacen referencia únicamente a "pintura que estaba en mal Estado". Tampoco ha sido objeto de análisis o peritación los productos de los clientes que se dicen defectuosos o erróneos, ni se ha facilitado los elementos objetivos tenidos en cuenta para la realización de los cálculos que dan lugar a la indemnización.

A todo lo anterior se puede añadir que la propia parte recurrente afirma que la distinta tonalidad era apreciable a simple vista, con la mera apertura de los botes , lo que pone de manifiesto por su parte una ausencia de diligencia mínima en la creación de su propio producto.

TERCERO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 .

En relación con las costas de la primera instancia es de aplicación igualmente el artículo 394 de la Lec, sin que se pueda hablar de serias dudas de hecho o de Derecho que justifiquen su no imposición a la parte demandada que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la entidad Quimik Carrús, S.L a S.L contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche, de fecha treinta de septiembre de dos mil cinco, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada Resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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