Sentencia Civil Nº 81/200...ro de 2007

Última revisión
08/02/2007

Sentencia Civil Nº 81/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 821/2006 de 08 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 81/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007100061

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:200

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00081/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 821/06

Asunto: VERBAL 188/06

Procedencia: MERCANTIL 2 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 81

En Pontevedra a ocho de febrero de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 188/06, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 821/06, en los que aparece como parte apelante-demandante: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representado por el procurador D. CARMEN TORRES ÁLVAREZ y asistido por el Letrado D. JUAN YARZA URQUIZA, y como parte apelado- demandado: EMPRESA ESTÉVEZ AVIÓN SL, D. Jose Antonio , representado por el Procurador D. MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR, y asistido por el Letrado D. IGNACIO PÉREZ AMOEDO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 12 septiembre 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda deducida por la representación SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, con imposición a la actora del pago de las costas del proceso."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la Sociedad General de Autores y Editores se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día ocho de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Se aceptan los acertados y razonados fundamentos de la sentencia apelada y además

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores y Editores en reclamación de los daños y perjuicios causados por el demandado al realizar actos de comunicación pública sin la debida autorización del titular de los derechos de explotación de obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual. Concretamente por la comunicación pública de obras musicales a través de la radio -de serie- con la que viene equipado el nuevo vehículo adquirido por la demandada para el transporte colectivo de viajeros, sin que ello se haya comunicado a la actora en cumplimiento del contrato celebrado entre las contendientes en mayo 2001.

La parte recurrente considera que existe una indebida aplicación de la prueba de presunciones recogida en el art. 386 LEC , de forma que la mera tenencia de un aparato de radio lleva a presumir el uso corriente de la radio instalada en el autocar, con difusión de las obras protegidas por el derecho de autor, citando a tal fin múltiples sentencias de esta misma Audiencia.

SEGUNDO.- Ciertamente ha sido reiterada la aplicación de la prueba de presunciones judiciales plasmada en el art. 386 LEC , de forma que acreditada por lo tanto la existencia de tales aparatos de reproducción de sonido e imagen en el establecimiento, la jurisprudencia aplica el principio de inversión de la carga de la prueba, por aplicación en realidad de las máximas de experiencia o presunciones judiciales o "ad hominem" del art. 386 de la LEC , de tal modo que cuando se prueba un hecho, se tiene por probado salvo prueba en contrario aquel hecho que generalmente es consecuencia o causa del hecho base conforme a las reglas del criterio humano, también llamado "principio de lo que generalmente sucede".

Pero no es menos cierto que tal presunción se ha aplicado reiteradamente a establecimientos de hostelería, abierto al público, destinados al ocio y esparcimiento de su clientela, de forma que el empleo de aparatos de televisión y de música, aún cuando lo sea con carácter secundario, puede hacer mas atractivo el local y por lo tanto influir en la afluencia de clientela y en la mejor marcha del negocio. De ahí la aplicación de la presunción en tales supuestos por cuanto es lógico presumir que dichos aparatos se emplean con mayor o menor frecuencia para retransmitir o reproducir piezas musicales y obras audiovisuales cuyos autores han delegado la gestión de sus derechos de propiedad intelectual en una Sociedad de gestión como la demandante (S.G.A.E.).

Ahora bien, como acertadamente señala la sentencia de instancia, coincidiendo plenamente en la valoración del interrogatorio del testigo, la mera existencia de una radio que acompaña a un nuevo autocar como equipamiento de serie, no lleva a presumir, sin más, su utilización del mismo modo que en un establecimiento de esparcimiento y ocio como puede ser un negocio de hostelería o de otra naturaleza en el que la emisión de tales obras puede significar un atractivo más para los clientes, pues no puede equipararse a un vehículo que se utiliza como transporte para transportar personas, ya al colegio, ya al trabajo, no revistiendo el uso de dicho aparato de radio ningún atractivo especial al respecto, por lo que la presunción pierde fuerza lógica en su valoración.

Desde la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1993 se ha consolidado la tesis favorable a la consideración como comunicación pública la efectuada a través de aparatos de televisión situados en locales públicos, aplicable igualmente con posterioridad a los aparatos de música. Y, es criterio consolidado a partir de la STS de 19 de julio de 1993 el de que la misma existencia de los aparatos de televisión o de radio o música "en un establecimiento abierto al público constituye un hecho base suficiente para suponer su utilización pública y continuada, de modo que debiera haberse acreditado por el demandado la afirmación de que sólo los utiliza para espacios en que no se emiten obras protegidas, señalándose que no es necesario que dichos aparatos se encuentren encendidos permanentemente ya que lo importante en principio es la posibilidad de acceso mediante ellos a los programas radiodifundidos, protegidos por derechos de propiedad intelectual; debe entenderse además que pugna con toda lógica que una vez se ha instalado un equipo de música y un televisor, no se efectúe el uso normal y habitual de un aparato de este tipo.". Obsérvese que tales sentencias se refieren a establecimientos abiertos al público, al igual que las sentencias de esta Audiencia de fechas 12 enero 2006, 1 diciembre 2005, 8 noviembre 2004 , entre otras muchas, así como las citadas por la propia parte recurrente.

TERCERO.- Estimándose por lo tanto la insuficiencia de la prueba de presunciones en el presente caso, lo mismo debe predicarse del interrogatorio del testigo Sr. Jose Francisco . Testigo que interviene de forma muy habitual en estos procesos (p. e. sentencia de esta misma Sala de 29 junio 2006, o de 1 febrero 2007 ). Como ya señalábamos en la sentencia de 29 junio 2006 , su testimonio debe examinarse con especial cuidado, dado que, además de la relación profesional con la recurrente, trabajando desde hace nueve años para la misma aunque sea en calidad de "autónomo", entre de lleno en el ámbito de sus responsabilidades e intereses, no siéndole indiferente el resultado del pleito ya que su función es la inspección de los lugares en que pueden emitirse obras protegidas. Pero es que además en el presente caso nos encontramos ante una situación verdaderamente especial cuando se pretende dar por probada la explotación no autorizada de obras protegidas por el derecho de autor en un autocar únicamente porque el citado testigo lo ve circulando por la calle, de forma casual, sin que llegara a subirse al mismo, lo que hace verdaderamente difícil que llegara a oír algo de lo que ocurría en el interior del mismo dado que de tener el volumen muy alto, única forma de que el testigo pudiera escuchar algo, seguramente molestaría a los pasajeros. Es por ello que se duda seriamente de la verosimilitud del testimonio de dicho testigo, no pudiendo servir de base para dar por acreditado el hecho de comunicación pública que justificaría las pretensiones de la apelante.

Por todo ello, debe concluirse que la parte recurrente no ha acreditado el hecho base de su pretensión, y por lo tanto esta debe ser desestimada en su integridad.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 2 Pontevedra el doce de septiembre 2006 , confirmándose esta en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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