Sentencia Civil Nº 81/200...ro de 2008

Última revisión
18/02/2008

Sentencia Civil Nº 81/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 580/2007 de 18 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 81/2008

Núm. Cendoj: 03014370062008100032

Resumen:
03014370062008100032 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 81/2008 Fecha de Resolución: 18/02/2008 Nº de Recurso: 580/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 580/2007.-

Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.380/2005.-

S E N T E N C I A Nº 81/2008

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al

margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 580/07 los autos de Juicio Ordinario nº 1.380/05 seguidos en el

Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte

demandada DOÑA Silvia que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente,

representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Virginia Saura Estruch y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Pilar Pineda Gómez

y siendo apelado la parte demandante DOÑA Edurne representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Luis Miguel

González Lucas y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Francisco Javier Espadero Solano.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.380/05 en fecha 4 de junio de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimando íntegramente la demanda presentada por Dª. Edurne contra Dª. Silvia debo condenar y condeno a esta última a que abone a la actora la suma de diecisiete mil euros (17.000,00 euros), a cuyo pago le condeno, intereses legales desde la interposición de la demanda de monitorio y condena en costas procesales.".

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 580/07 .

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 12 de febrero de 2008 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- Doña Edurne interpuso demanda de juicio ordinario frente a Doña Silvia en reclamación de la cantidad de 17.000 euros alegando en su demanda que en fecha 17 de febrero de 2005 suscribió con la demandada un contrato denominado de opción de compra de negocio empresarial, concretamente de una peluquería, entregándole por la opción la cantidad de 18.000 euros y fijándose como plazo el 2 de mayo de 2005 para la formalización del contrato de compraventa. Como la primera desistió de la opción , en virtud de la cláusula sexta del contrato, pudiendo retener la segunda la cantidad de 1.000 euros , se le reclaman a ésta el resto del dinero percibido. La sentencia dictada en la instancia acogió los pedimentos de la demandante interponiéndose por la demandada el presente recurso de apelación.

Segundo.- La resolución de la presente alzada pasa necesariamente por la interpretación del contrato que suscribieron las partes en 17 de febrero de 2005 y al que se le dio la denominación de "opción de compra" de un negocio empresarial consistente en una peluquería sita en la Avda. Curricán nº 44 de esta Ciudad de Alicante.

El llamado contrato de opción de compra es una figura negocial sui géneris que consiste en conceder a una persona , llamada optante, la facultad exclusiva de prestar su consentimiento a la consumación de una venta en el plazo que se ha señalado por otra, que es el oferente o promitente, siendo de esa forma vinculante para éste último que no podrá retirar dicha oferta en el plazo señalado. Una vez ejercitada la opción se extingue la misma y queda consumado automáticamente el contrato de compraventa, bastando que se haya comunicado al promitente la voluntad de ejercitar el Derecho de opción por el optante. Desde ese momento surge la venta y la aplicabilidad del artículo 1.445 del Código Civil , y especialmente el artículo 1.450, que mantienen la perfección del contrato aunque ni la cosa ni el precio en que consiste la venta se hayan entregado. Y por supuesto la viabilidad del contenido de los artículos 1.124 y 1.504 en cuanto suponen la Resolución del contrato por el incumplimiento de las obligaciones recíprocas o bilaterales. En este sentido pueden verse las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1992 y 14 de febrero de 1995, entre otras muchas; y la de la audiencia Provincial de Cuenca de 16 de mayo de 1996, y las de esta misma Sala de 29 de diciembre de 1999 y 14 de marzo de 2006 .

En el caso presente no cabe duda que nos hallamos ante la facultad de opción que tiene la demandada para adquirir el negocio. Se establece un precio determinado de 18.000 euros, y el plazo, al 2 de mayo de 2005. Además se especifica claramente cuál es el objeto de la venta y el precio en su totalidad que lo era de 35.000 euros. ¿Qué quiere ello decir? , pues que si llegado el plazo la optante aceptare la venta, quedaría consumada automáticamente la misma con su notificación al promitente.

Tercero.- ¿Y que sucede si no se ejercita la opción dentro del plazo señalado?, que la promitente quedará desvinculada de formalizar el contrato de compraventa, o como dice el contrato suscrito, verse liberada para transmitir el negocio a persona distinta del optante (cláusula tercera ).

Pero sucede que las partes han agregado al contrato otras condiciones negociales , permitidas conforme al principio de la autonomía de la voluntad que se contiene en el artículo 1.255 del Código Civil, y esas condiciones afectan a supuestos de incumplimiento. Son las estipulaciones 6ª , 7ª y 8ª. En la Sexta se indica que si el optante no cumple con la compraventa una vez llegado el día 2 de mayo de 2005, la vendedora podrá quedarse con 1.000 euros en concepto de indemnización. En la Séptima, que si el incumplimiento está en la parte vendedora, deberá devolver el dinero recibido y además 1.000 euros en concepto de indemnización. Y en la Octava , que si el incumplimiento está en ambas partes, se devolverá el dinero entregado y cesarán sus obligaciones contractuales.

La simple lectura de las cláusulas contractuales no dejan duda alguna acerca de cuál es la voluntad de los contratantes, y conforme al principio de interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, debe estarse al sentido literal de las mismas. No es trascendente en el presente procedimiento hacer las investigaciones precisas acerca de la razón que pudiera tener la parte optante para no consumar el contrato, pues le basta no querer formalizarlo una vez llegado el plazo para desvincularse del mismo, eso sí, quedando sometida a la indemnización de los perjuicios pactados en 1.000 euros , pero teniendo derecho a la devolución del resto de la cantidad entregada de 17.000 euros. Por todo lo cuál, estando la Sentencia de instancia ajustada a Derecho, procede su íntegra confirmación con la desestimación del recurso.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Virginia Saura Estruch en representación de Don/ña Silvia contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Alicante en fecha 4 de junio de 2007 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho , con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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