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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 81/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 546/2006 de 15 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 81/2008
Núm. Cendoj: 03014370082008100058
Encabezamiento
ROLLO DE SALA N.º 546 ( M 150 ) 06.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 704 / 05.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 7 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 81/08
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a quince de febrero del año dos mil ocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE IMOVA, SA y por el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, apelantes por tanto en esta alzada, representados, respectivamente, por los Procuradores D.ª PILAR FUENTES TOMÁS y D. MANUEL CALVO SEBASTIÁ, con la dirección respectiva de los Letrados D. JAVIER LÓPEZ BASSET y D. MIGUEL VALENTÍN CLIMENT RODRÍGUEZ; siendo la parte apelada BANCO DE MADRID, SA, representada por la Procuradora D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA, con la dirección del Letrado D. JAIME GULLÓN PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 12 de junio del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sra. Fuentes Tomás en nombre y representación de Sindicatura de la Quiebra de Imova S.A. debo declarar y declaro la nulidad parcial de la garantía adicional mediante entrega de letras de cambio pactada en el contrato de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa en lo referente a que el importe nominal de las letras entregadas sea superior al nominal del préstamo y, en su virtud debo condenar y condeno a Banco Español de Crédito S.A. a que reintegre a la masa de la quiebra la cantidad de ochenta y dos mil quinientos quince euros con ochenta y nueve céntimos. Asimismo, debo absolver y absuelvo de dicho demandado de los demás pedimentos de la demanda y a Banco de Madrid S.A. de todos ellos con imposición a la demandante de las costas causadas por esta última mercantil y sin hacer expresa imposición de las costas de la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 / 2 / 08, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sindicatura de la quiebra de Imova, SA , presentó demanda en la que, accionando sobre la base del art. 878 del Código de Comercio , solicitaba, con carácter principal, la declaración de nulidad del contrato de préstamo suscrito entre aquélla y el Banco de Madrid, el día 30 de marzo de 1990, por haberlo sido dentro del periodo de retroacción de la quiebra; y, en su virtud, la condena de dicha entidad bancaria a pagar la cantidad de 310.900,44 ? , importe a que ascendía el contravalor de las letras de cambio que le fueron entregadas en garantía de la devolución. Al apreciarse por el Juzgador la existencia de una situación de litisconsorcio pasivo, conforme había sido alegado por dicha demandada, se acordó que era preciso demandar también al Banco Español de Crédito, y así se hizo.
La Sentencia apelada desestima la demanda dirigida contra el Banco de Madrid, SA, absolviéndolo de las pretensiones contra él deducidas, con el argumento de que, al haber cedido el crédito al Banco Español de Crédito, quedaba desligada del contrato objeto del pleito , y la sentencia que se dictaba no era susceptible de afectarle en modo alguno. Imponía las costas causadas a esta mercantil a la parte demandante.
La resolución recurrida, tras desestimar la alegación de caducidad vertida por la demandada, recuerda la doctrina jurisprudencial recaída sobre esta acción y resuelve que no existe un perjuicio para los acreedores que justifique la nulidad completa y radical del contrato de préstamo en todo su clausulado, sino tan sólo una nulidad parcial en tanto de dicho contrato derivara algún perjuicio; y este perjuicio se identifica con el importe de las letras de cambio entregadas como garantía, en lo que excedía del nominal prestado , razón por la que condena al Banco Español de Crédito a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad de 82.515,89 ?.
La Sentencia es apelada por la otrora demandante , que insiste en los mismos razonamientos y pretensiones deducidas en la demanda. También la recurre la entidad bancaria condenada , solicitando la desestimación de la demanda contra ella dirigida, e insistiendo en la alegación de la caducidad de la acción.
SEGUNDO.-
La cuestión planteada nos remite en primer término a la cuestión harto debatida de la naturaleza de la retroacción establecida en el artículo 878-2 del Código de Comercio y a su significado con relación a los actos realizados en el periodo de sospecha y, por tanto, al tiempo para el ejercicio de la acción dimanante de dicho precepto en atención a esa naturaleza, por si pudiera existir la caducidad denunciada.
Este Tribunal viene pronunciándose, en línea con la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias 15 de febrero y las de 19 y 28 de marzo de 2007 entre otras), en el sentido de entender que en efecto , la evolución doctrinal y jurisprudencial, incluso diríamos, legislativa -véase el presupuesto de la reintegración en la Ley 22/2003 Concursal -, ha impuesto una matización a la postura inicial de entendimiento como de estricto rigorismo, de la dicción del artículo 878-2 CCo en lo que hacía a la declaración de los efectos frente a los actos de transmisión patrimonial habidos en el periodo afectado por la retroacción.
En efecto, esta Sala ha tomado en consideración la jurisprudencia que, al menos desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2005, ha supuesto una evolución evolucionado en esta materia con reflejo en Sentencias posteriores como la de 30 de marzo de 2006, en la que el Tribunal Supremo parece derivar su interpretación rigorista hasta canales que aproximan la retroacción de la quiebra a supuestos más propios de una rescisión contractual siguiendo el camino abierto (así lo dice en expreso la última de las Sentencias referidas) por la Ley 22/2003 , de 9 de julio, Concursal .
Sin embargo, se trata de una matización, no de una variación de la naturaleza de la acción contenida en el artículo 878-2 CCo, ya que, no obstante señalarse en la ST.S. indicada que "la dificultad técnica...de calificar como nulidad lo que propiamente constituye un supuesto de ineficacia funcional y sobrevenida de un negocio que, en el momento en que se celebró, no adolecía de defecto alguno..." constituye un "...exceso que una tan generalizada y severa sanción (la de nulidad)... al tener por misión los remedios reintegradores asegurar la "par conditio creditorum" y preservar la integridad del patrimonio del quebrado (Sentencias de 17 de marzo de 1.988 y 23 de febrero de 1.990 )..." , se reitera que el criterio literal del artículo 878-2 CCo sigue siendo válido pues procede "...mantener con constancia una interpretación literal del referido precepto..." pero de manera condicionada "...con la exigencia de un perjuicio para la masa activa que justifique la sanción de ineficacia sobrevenida...".
La Sentencia de 13 de diciembre de 2006 delimita en la misma línea, con claridad , el alcance de la nulidad, afirmando que "...tal nulidad, si se examina a fondo la jurisprudencia, resulta que tampoco afecta por igual a todos los actos, pues vienen excluyéndose aquellos que, por corresponder al giro y tráfico ordinario del quebrado, el buen sentido tiene por válidos (pago de cuotas de la seguridad social , de recibos de suministros, de arrendamientos..., S.S.T.S. de 15 de octubre de 1976, 12 de noviembre de 1977, 8 de febrero de 1988, etc.). No puede, finalmente , concebirse esta nulidad ni como originaria, pues el acto del quebrado nació correctamente, y no ha podido solicitarse la nulidad hasta la declaración de quiebra y la determinación del período de retroacción (y es por ello una ineficacia sobrevenida), ni cabe tampoco calificarla como «estructural», pues no proviene de un defecto en origen, sino que se trata de las consecuencias posteriores de un negocio estructuralmente regular.
Así concebida, este tipo de ineficacia no habría de proyectarse sobre actos que no significaran un perjuicio para la masa".
Se resiste por tanto el Tribunal Supremo , con el criterio que le impone el respeto a la Ley, a transmutar la naturaleza de lo que no es sino una positivizada nulidad, por la de una rescisión contractual, lo que significa que aun reconociéndose el matiz de exigencia de perjuicio a la masa activa también en el ámbito del 878 CCo, este queda planteado, no como razón de un motivo justificativo de una nueva interpretación de su verdadera naturaleza, sino de mero requisito de actuación de la nulidad. Es por ello que dice la S.TS de 19 de marzo de 2007 que "...la inclinación de esta Sala, no obstante mantener con constancia una interpretación literal del referido precepto...(es)...mitigar en numerosas ocasiones el rigor resultante de tal hermenéutica con la exigencia de un perjuicio para la masa activa que justifique la sanción de ineficacia sobrevenida...".
En consecuencia, si la acción que dimana del artículo 878-2 del Código de Comercio es una acción de nulidad , el plazo para su ejercicio no puede ser en caso alguno, como se pretende, el de las acciones rescisorias. Es por ello por lo que, en el caso que nos ocupa, la acción ha sido ejercitada dentro del plazo legal, sin que se haya producido la caducidad denunciada.
TERCERO.-
Aún cuando lo que se postula en la demanda es la nulidad de un contrato de préstamo concertado entre IMOVA, SA y BANCO DE MADRID, SA, lo que interesa , al objeto de la acción del artículo 878.2 Código de Comercio, es, a la vista de los hechos en que se sustenta la pretensión de la actora, si en dicho momento se realizó por la quebrada algún acto que merezca el calificativo de "acto de dominio y Administración". Y la respuesta ha de ser afirmativa.
Efectivamente, en dicho contrato se insertó una "Cláusula adicional" en cuya virtud, y en concepto de superposición de garantía, dicho sea en síntesis, se entregaban a la entidad bancaria , para su gestión de cobro, una serie de letras de cambio, de modo que dicha entidad las iba a gestionar en concepto de tenedor cambiario y, una vez cobradas, se abonarían para rebajar el saldo de la cuenta que se aperturaba con la póliza. Esa entrega de las letras de cambio, para que la entidad bancaria las gestionara en concepto de tenedor cambiario, supone la realización de un acto dispositivo que ha de verse integrado en el ámbito del art. 878 del Código de Comercio, con la consiguiente sanción de nulidad; limitada ésta, como se ha dicho , a la cláusula adicional que se insertó en el contrato de préstamo.
Sabido es que la consecuencia inherente a la nulidad es la restitución de la prestación recibida; en el caso que nos ocupa, debiera ser la devolución de las letras de cambio que se entregaron a la entidad bancaria. Ahora bien, en la demanda no se pide la devolución de las letras, sino el importe a que ascendía el total de las letras entregadas, como si todas se hubieran cobrado correctamente.
Nos encontramos ante un problema específico de restitución, que hay que adaptar a lo dispuesto en las reglas generales de los artículos 1303 y siguientes del Código civil, por cuanto el precepto básico (artículo 1303 ) contempla una relación obligatoria en la que las partes se han transferido determinados bienes, que ahora han de volver a su procedencia, con sus frutos. Respecto de las pretensiones de restitución que derivan "ex lege" de la nulidad , de acuerdo con los preceptos antes invocados, ha dicho con reiteración el Tribunal Supremo que no necesitan petición expresa , ya que nacen de la misma ley, sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concedido (Sentencias de 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 9 de noviembre de 1999 , 11 de febrero de 2003, y otras muchas) , por lo que no cabe considerar la existencia de incongruencia si se condena, como va a hacer este Tribunal, a la devolución de las letras de cambio en cuestión. Esta decisión, desde el punto de vista de este Tribunal, no incide en incongruencia ya que la congruencia se mide por la relación entre lo pedido y lo concedido, y no requiere identidad absoluta, sino que es suficiente una conexión entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto (Sentencias de 21 de febrero de 1985, de 6 y 23 de octubre de 1986 , de 24 de julio de 1987, de 26 de mayo de 2005 , entre tantas otras), que es lo que se está haciendo; y ello, con independencia de que, cuando se haya de dar ejecución a lo ahora resuelto (devolución de las letras entregadas en garantía), haya de acudirse a la legislación procesal (ejecución por deberes de entregar cosas, arts. 701 y ss. L.E.C. ), si no fuera posible la restitución de alguna de ellas.
Esta condena de restitución o devolución de las letras dadas en garantía ha de alcanzar al BANCO DE MADRID, SA, que fue la parte contratante que las recibió en garantía y que fue quien quedó autorizado para su gestión , como tenedor legítimo.
En lo que se refiere al BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA, mediante escritura de cesión de crédito litigioso, otorgada el 7 de noviembre de 1997, dicha entidad adquirió del BANCO DE MADRID, SA, lo que ambas partes calificaron de crédito litigioso, que, según lo detallado en aquélla , derivaba de una póliza de afianzamiento y, amparada en ella, del préstamo de 38.000.000 ptas. en cuya garantía de devolución se entregaron las letras que nos ocupan. El BANCO DE MADRID promovió demanda de juicio ejecutivo, en reclamación de ese crédito, y recayó Sentencia que condenaba al pago de la cantidad reclamada, intereses vencidos y por vencer. En la escritura de cesión se hizo constar que se cedía el crédito litigioso con todos sus Derechos accesorios, fianza , hipoteca y/o prenda. Se ha discutido en el procedimiento si las letras fueron o no entregadas a la entidad adquirente por la cedente del crédito, pero, a los fines de que la solicitud de condena a su devolución pudiera alcanzar a aquélla, ese dato es indiferente, ya que la cesionaria resultaría amparada en su adquisición de las letras, aún admitiendo que le hubieran sido entregadas , por razón del art. 464 del Código Civil .
La obligación de devolución, por tanto, solo podrá alcanzar a la parte que concertó el contrato de préstamo, una de cuyas cláusulas (la de garantía adicional, que motivó la recepción de las letras de cambio) ha sido declarada nula por esta Sentencia, pero no a la tercera adquirente de buena fe de las letras , bienes muebles en definitiva.
CUARTO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación , no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrían de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, pero este tribunal aprecia la existencia de dudas de Derecho, que justifican su no imposición.
El art. 398.1 de la LEC establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará , en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 , lo que significa que se habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho; resultando , en el caso que nos ocupa, y teniendo en consideración que existían dudas de hecho que podían fundamentar la interposición del recurso , por lo que no se impondrán a ninguna de ellas.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO y con estimación del planteado por LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE IMOVA, SA, ambos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante , de fecha 12 de junio del 2006, en los autos de juicio ordinario n.º 704 / 05, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de que, con estimación íntegra de la demanda dirigida por dicha Sindicatura contra BANCO DE MADRID, SA , y desestimación de la formulada contra el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO , se declara la nulidad de la "cláusula adicional" inserta en la póliza de préstamo mercantil concertada el día 30 de marzo de 1990 entre IMOVA, SA y BANCO DE MADRID, SA, condenando a ésta a ésta a restituir a la masa de la quiebra las letras de cambio que, en virtud de dicha cláusula , le fueron entregadas y se relacionaron en los anexos que acompañaban al contrato, sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias a ninguna de las partes procesales.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
