Sentencia Civil Nº 81/200...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 81/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 599/2007 de 06 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Nº de sentencia: 81/2008

Núm. Cendoj: 08019370142008100088


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION CATORCE

ROLLO 599/2007

JUICIO VERBAL 139/2006

Juzgado 1ª Instancia n° 4 MANRESA

S E N T E N C I A Nº 81/2008

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ

Dª ROSA MARIA AGULLÓ BERENGUER

Dª BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a seis de Febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio Ordinario nº 139/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa, a instancia de D. Gonzalo , contra Jose María y la entidad REALE COMPAÑÍA DE SEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gonzalo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Julio de 2006, por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demandad formulada a instancia de Gonzalo , representado por la Procurador de los Tribunales Dña. Consol Sole Rivera, y asistido por el Letrado D. Xavier Torras Vilanova, frente a D. Jose María y frente a la compañía de seguros Reale S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Vilalta Flotats, asistidos por la Letrada Dña. Maria Francisca Lacroix Buisson, y se condena a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 259,75 euros, y en el caso de la aseguradora, el interés legal de dicha cantidad incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la demandada, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para Votación y Fallo el día 31 de Enero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª BIBIANA SEGURA CROS.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora la Sentencia dictada en la instancia alegando error en la apreciación de la prueba, pues entiende que de la documental y la testifical practicada, queda acreditado que la causa de la colisión fue efectuar maniobra de giro el conductor del vehículo invadiendo el carril por el que circulaba la motocicleta.

El único motivo alegado por la recurrente alcanza a la valoración de la prueba por el Juzgador a quo. Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por las partes (arts. 24 CE, 229 LOPJ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en la correspondiente vista oral.

Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el juzgador a quo en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.

En cuanto a la determinación de la causa o causas de los daños, cabe indicar con carácter general que ha de prevalecer en esta cuestión la doctrina de la causalidad adecuada, de modo que "debe entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad, conforme a los conocimientos aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por un mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos" (STS 8 de febrero de 1999 ).

La realidad fáctica del siniestro no es discutida por las partes, que tan sólo difieren en cuanto a quien consideran responsable del siniestro, lo que lleva a la Juzgadora de instancia a determinar el reparto de culpas en un 25% para el conductor del vehículo y un 75% para el conductor de la motocicleta.

Examinada la documental obrante en las actuaciones, así como las declaraciones de los Agentes del C.M.E. que depusieron en el acto del juicio, este Tribunal no puede llegar a la misma conclusión que la juzgadora de instancia, pues queda perfectamente acreditado que fue el conductor del vehículo quien invadió totalmente el carril de circulación por el que lo hacía la motocicleta. La total anchura de la calzada por la que pretendía adentrarse es de 7,60 metros, y el conductor del vehículo al efectuar el giro dejó a su izquierda tan solo 1,60, lo que hizo que invadiera de forma completa el carril izquierdo de circulación, cuando le correspondía incorporarse en la calle por el carril derecho que ocupaba 3,80 metros a lo que debe añadirse 2,20 metros, es decir desde donde se introdujo el vehículo, hasta la derecha del mismo tomando su sentido de circulación quedaban 6 metros, por lo que no es en absoluto achacable al conductor de la motocicleta ese porcentaje de responsabilidad del siniestro. A ello concurre el hecho de que al conductor de la motocicleta le afectaba la prioridad de paso del vehículo que circulaba por su derecha, por lo tanto de haberse detenido totalmente ésta, no hubiera impactado con el vehículo, por lo que su responsabilidad es concurrente pero en menor porcentaje, distribuyéndose la culpa a entender de este Tribunal en un 70% para el conductor del vehículo y 30% para el conductor de la motocicleta.

SEGUNDO.- Acreditado que las lesiones sufridas por Gonzalo fueron de 9 días impeditivos para su trabajo habitual, por lo que reclama la suma de 425,52 euros (47,28 euros día) y que los daños ocasionados en el ciclomotor fueron de 614,09 euros, deberá ser indemnizado en el 70% del total reclamado, es decir, en la suma de 727,72 euros.

TERCERO.- Por todo lo razonado procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la actora y condenar a Jose María a indemnizar a Gonzalo en la suma de SETECIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y DOS EUROS (727,72 euros), con más los intereses legales desde la fecha del siniestro. Del pago de dicha suma responderá solidariamente la entidad Reale S.A., quien abonará intereses conforme el art. 20 L.C.S .,

CUARTO.- Estimándose parcialmente el recurso no procede la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 398,2° L.E.C ).

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Manresa en autos de Juicio Verbal nº 139/06, de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, condenando a Jose María a indemnizar a Gonzalo en la suma de SETECIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y DOS EUROS (727,72 euros, por lesiones y daños, con más los intereses legales desde la fecha del siniestro, de cuyo pago responderá solidariamente la entidad Reale Compañía de Seguros S.A., quien abonará intereses conforme el art. 20 L.C.S ., sin imposición de las de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución, y firme que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y en nombre de S.M. El Rey, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- En y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE

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