Sentencia Civil Nº 81/200...yo de 2008

Última revisión
07/05/2008

Sentencia Civil Nº 81/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 69/2007 de 07 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 81/2008

Núm. Cendoj: 24089370032008100129

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00081/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 69/07

Autos Proc. Ordinario nº 80/03

Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de La Bañeza

S E N T E N C I A Nº. 81/08

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado

D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.

En León, a siete de Mayo de dos mil ocho.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Lucio , representado en la instancia por el Procurador D. Francisco Ferreiro Carnero y en esta Sala por D. Javier Muñiz Bernuy, dirigido por el Letrado D. Rafael Nieto Martínez; y como apelado D. Cesar , representado en la instancia por el Procurador D. Lorenzo Becares Fuentes y dirigido por el Letrado D. Antonio Tabeada Oterino, no habiéndose personado en esta alzada. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de La Beñeza dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Ferreiro Carnero en representación de D. Lucio contra la Unión de Transportes Central Flaviense S.L. en rebeldía procesal, D. Cesar representado por el Procurador D. Angel Lorenzo Bécares Fuentes y Dª Estíbaliz en sintuación de rebeldía procesal, condenando a la Unión de Transportes Central Flaviense al pago de 43.637,56 euros más 1.359,65 euros en concepto de intereses vencidos más los que se devenguen de esta suma desde la interposición de la demanda, condenando igualmente a la entidad mercantil demandada al pago de las costas procesales de la pretensión que contra ella se dirige por parte de D. Lucio , debiendo condenar al actor al pago de las costas procesales derivadas de la pretensión que se ejercita contra D. Cesar y Dña. Estíbaliz que ha sido enteramente desestimada."

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 27 de julio de 2006 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 10 de Abril de 2008 para deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Se invocan como motivos del recurso infracción por inaplicación del art. 18 de la LOPJ en relación con los arts. 23 y 24 y con el art. 5.1 del Reglamento Comunitario 44/2001 .

El Reglamento CE nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre del 2000 , es aplicable a los Estados miembros de la Unión Europea, sustituye al Convenio de Bruselas de 1968 , que era aplicable entre los Estados miembros antes de la entrada en vigor del Reglamento relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. A este respecto señala el art. 68 del referido Reglamento : 1. El presente Reglamento sustituirá, entre los Estados miembros, a las disposiciones del Convenio de Bruselas de 1968 , salvo en lo que respecta a los territorios de los Estados miembros comprendidos en el ámbito de aplicación territorial de dicho Convenio y que están excluidos del presente Reglamento en virtud del art. 299 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. 2 . En la medida en que el presente Reglamento sustituye entre los Estados miembros a las disposiciones del Convenio de Bruselas de 1968 , se entenderá que toda remisión a dicho Convenio se refiere al presente Reglamento.

De ahí que tenga razón la parte recurrente cuando señala que incurre en error la Juzgadora de instancia al aplicar las disposiciones del Convenio de Bruselas y no el Reglamento Comunitario, aunque tal error no tenga una relevancia especial, pues el hecho de que deba tomarse como norma aplicable el Reglamento, no tiene una significación esencial en cuanto que a la vista de la regulación de las normas de competencia que contiene este ultimo texto, difícilmente se puede entender que sea modificable el contenido de la resolución apelada, toda vez que el mismo es vinculante para los Tribunales españoles y la determinación de la cuestión de competencia es una cuestión prejudicial que como tal ha de ser valorada en primer termino.

El Reglamento determina en síntesis la competencia judicial en materia civil y mercantil, y estipula que las resoluciones adoptadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin que sea necesario recurrir a ningún procedimiento, salvo casos de oposición, estableciendo como principio general que la jurisdicción competente es la del Estado miembro donde el demandado tiene establecido su domicilio cualquiera que sea su nacionalidad. La determinación del domicilio se efectúa en función de la Ley del Estado miembro del Tribunal competente, estando definido para las personas jurídicas y las sociedades el domicilio en función del lugar en el que se encuentra su domicilio social, su administración central o su establecimiento principal.

No obstante a pesar del principio básico de que el Tribunal competente es el del estado miembro donde esta domiciliado el demandado, arts. 2 y 4 del Reglamento , este último puede ser llevado ante los Tribunales de otro estado miembro, dentro del marco de las competencias especiales y así el art. 5 , viene a establecer que (será competente) en las materias contractuales en general el tribunal del lugar donde la obligación fue o debería haber sido cumplida.

Como señala el propio Reglamento (11 ), "Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción".

Por tanto si bien la competencia del Juzgado de instancia esta justificada para el conocimiento de la acción de reclamación derivada del contrato de compraventa mercantil que vinculaba a las partes no puede decirse los mismo de la acciones de responsabilidad que se ejercitan contra los administradores de la sociedad, respecto a las que deberá estarse al principio general de que la jurisdicción competente es la del Estado miembro donde el demandado tiene establecido su domicilio, que es este caso no es otro que Portugal.

TERCERO.- Se invoca como motivo segundo del recurso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y derecho a un proceso con todas las garantías art. 24.1 y 2 de la Constitución al acordar de oficio la sentencia y pese a su anterior resolución expresa y firme en sentido contrario la incompetencia de los Juzgados y Tribunales españoles para enjuiciar las acciones deducidas en autos.

En el presente caso, la acción que la Juez de instancia no estima, es la de responsabilidad de los administradores ejercitada al amparo de los arts. 105.5 de la LSRL en relación con el art. 104 de la misma Ley , y aun cuando no se haya formulado oposición de contrario al ejercicio de dicha acción ante los Tribunales españoles, en cuanto que no se ha contestado a la demanda, ello no exonera de analizar si los tribunales españoles son o no competentes para conocer de tal acción, máxime cuando en el auto de fecha 4-04-2003 , no se hace un análisis especifico sobre el particular.

La sociedad demandada tiene su domicilio social en Portugal, (Chaves), los administradores de la sociedad codemandados igualmente tienen el domicilio en Portugal, lo que implica que la acción no ha sido correctamente planteada ante los tribunales españoles, pues como se ha indicado con anterioridad, de acuerdo a las normas generales de competencia establecidas en el Reglamento Comunitario 44/2001 , el juez competente para el conocimiento de la acción de responsabilidad de los administradores planteada en la demanda, sería el de la localidad en la que los administradores tienen su domicilio, el hecho de que inicialmente el Juzgado de instancia se declarara competente para conocer de la demanda, no es obice para que apreciado con posterioridad que entrar a conocer sobre una de las dos acciones que se ejercitan en la misma, afecta a las reglas relativas a la competencia judicial, no pueda declararse de oficio incompetente, cuando además dicha sociedad viene sometida en cuanto a las causas de disolución y de responsabilidad de los administradores, a la legislación portuguesa, lo que hace inviable que pueda ser examinada la posible responsabilidad de los administradores a la luz de la LSRL española, sin que por todo ello se estime que pueda ser apreciada la vulneración invocada del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y derecho a un proceso con todas las garantías, pues tales derechos no han sufrido merma alguna con la decisión tomada por la Juez de instancia.

CUARTO.- Por ultimo se alega en el recurso quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias por incongruencia de la sentencia dictada en una doble vertiente a) fundarse en un motivo o cuestión no invocada de contrario sin previo traslado a los litigantes debatirlos contradictoriamente- incongruencia mixta o por desviación- y b) omitir pronunciamiento expreso, a saber la acción de responsabilidad deducida. Incongruencia omisiva o ex silintio- resultar inmotivada y estar incursa en error patente.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, y, cuando éstos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Es decir, que la congruencia de las resoluciones judiciales que exige el precepto supone la necesidad de que entre la parte dispositiva de las mismas y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal se refiere, como a la acción que se ejercita afecta.

Pues bien examinada la concreta resolución que nos ocupa, aunque de contrario no se alego ningún motivo, o cuestión en cuanto que no se llegó a formular contestación a la demanda, como se ha señalado, ello no es obstáculo para que la Juez de oficio, valorando que no es competente para conocer de una de las dos acciones que se plantean en la demanda, pueda pronunciarse en este sentido, argumentando como lo hace a lo largo del fundamento tercero de la sentencia, que falta no solo la competencia sino el presupuesto de que la ley española sea aplicable al tiempo de examinar la responsabilidad de los administradores de una sociedad que no es española según deduce a contrario sensu de lo dispuesto en el art. 6 de la LSPL , y como se desprende de lo dispuesto en los arts. 9.11 y 10.11 del C. civil , en cuanto que se demanda a los representantes con domicilio en Portugal, de una persona jurídica de nacionalidad portuguesa con domicilio social en dicho país, justificando ampliamente las razones que la llevan a dicha conclusión, las cuales han se ser consideradas bastante a efectos de la motivación de la sentencia.

Tampoco hay incongruencia omisiva porque como dice la STS 121/1994 de 25 de abril , que constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el contenido propio del derecho a obtener la tutela judicial efectiva consiste esencialmente en la obtención de un pronunciamiento motivado sobre el fondo de la pretensión ejercitada, pero también que puede igualmente satisfacer tal derecho mediante resolución que, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, se pronuncie motivadamente sobre la imposibilidad de hacerlo, precisamente por concurrir algunas de las causas legales que impiden aquel conocimiento. La apreciación de dichas causas corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que le es propia, conforme a la doctrina de este Tribunal, aquellos deberán efectuar una interpretación y aplicación de las citadas causas (que impidan el conocimiento y la resolución de fondo) que no restrinja injustificadamente o de forma irrazonable al acceso a la jurisdicción que integra el contenido esencial (entre otras muchas SSTS 37/1982, 69/1983, 19/1986, 201/1987, 36/1988, 102/1990, 164/1990, 192/1992, 20/1993 ).

La Juez de instancia se ha pronunciado sobre la imposibilidad de conocer de la acción que se ejercita contra las administradores de la sociedad codemandada, D. Cesar y Dª Estíbaliz , conclusión que por estar ampliamente justificada ha de ser compartida en esta alzada, por lo que difícilmente se puede apreciar la incongruencia omisiva aducida.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y conforme a lo señalado en los artículos 394 y 398 de la Ley Enjuiciamiento deben ser impuestas las costas de esta alzada a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D Francisco Ferreiro Carnero en nombre y representación de D. Lucio contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2006 , dictada por el Jugado de Primera Instancia nº 1 de La Bañeza en los autos de Juicio Ordinario nº 80/03, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

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