Última revisión
04/02/2008
Sentencia Civil Nº 81/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 285/2007 de 04 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAFORTEZA FORTUNY, MARIANO
Nº de sentencia: 81/2008
Núm. Cendoj: 28079370102008100051
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00081/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7030919 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 285/2007
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 308/2005
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MADRID
De: Luis Carlos , Alicia , Alonso , Gloria , Susana , Celestina , Gerardo , Pedro , Raquel , Bárbara , Juan Alberto , Cosme , Pedro .
Procurador: MÓNICA JIMÉNEZ MESÍA
Contra: COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO DE RESIDENTES PAR RAMALES S/N DE MADRID
Procurador: RAUL MARTÍNEZ OSTENERO
Ponente: ILMO. SR. DON MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO
En MADRID, a cuatro de febrero de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 308/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Luis Carlos , Dª Alicia , DON Alonso , Dª Gloria , Dª Susana , Dª Celestina , DON Gerardo , DON Pedro , Dª Raquel , Dª Bárbara , DON Juan Alberto , DON Cosme y Pedro , representados por la Procuradora Sra. Dª Mónica Jiménez Mesía y defendidos por Letrado, y de otra como apelada demandada la COMUNIDAD DE USUARIOS DEL PARCAMIENTO DE RESIDENTES PAR RAMALES S/N DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Don Raul Martínez Ostenero y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Madrid, en fecha 27 de febrero de 2.006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña mónica Jiménez Mesía, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Luis Carlos , doña Alicia , don Alonso , doña Gloria , doña Susana , doña Celestina , don Gerardo , don Pedro , doña Raquel , doña Bárbara , don Juan Alberto , don Cosme y don Pedro , contra la Comunidad de Usuarios del PAR Ramales de Madrid, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones que contra ella se formulan, con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de octubre de 2.007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de enero de 2.008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito rector de la litis, la representación procesal de don Luis Carlos , doña Alicia , don Alonso , doña Gloria , doña Susana , doña Celestina , don Gerardo , doña Raquel , doña Bárbara , don Juan Alberto y don Cosme , se afirmó, resumidamente, que a comienzos de diciembre de 2001 los actores recibieron cartas en las que se les comunicaba que la Junta Municipal de Centro del Ayuntamiento de Madrid había adjudicado la construcción y explotación del aparcamiento de la Plaza de Ramales a la empresa Aldeasa Construcciones, S.A., que, estando las viviendas de aquéllos englobadas en ese área de influencia, podían solicitar la plaza de estacionamiento, que los demandantes, después de haber formulado las respectivas solicitudes, fueron incluidos en las listas de personas que reunían los requisitos para poseer el derecho de uso de las citadas plazas, que posteriormente firmaron con Aldeasa Construcciones, S.A., los contratos de cesión de plazas de aparcamiento, que en la junta de la comunidad de usuarios celebrada el 2 de diciembre de 2004 se leyó una relación de personas que presuntamente y por decisión unilateral del Ayuntamiento debían renunciar al derecho de las plazas de estacionamiento de Ramales por tener concedida ya plaza en otro aparcamiento de residentes -lo que no era cierto-, y, por todo ello, se solicitó que se declare la nulidad de la junta celebrada el 2 de diciembre de 2004 por la Comunidad de Usuarios del PAR de Ramales de Madrid, y, subsidiariamente, se declare la nulidad de los concretos acuerdos adoptados en la misma e impugnados de forma separada en la propia demanda, individualmente considerados. La representación procesal de la Comunidad de Usuarios del PAR de Ramales contestó aduciendo prejudicialidad contencioso-administrativa, falta de capacidad procesal y legitimación activa de los demandantes, litispendencia, defecto legal en el modo de proponer la demanda, así como litisconsorcio pasivo necesario, y, además, oponiéndose en cuanto al fondo a la pretensión deducida de contrario.
En la sentencia dictada por el Juzgado "a quo" se desestimó íntegramente la demanda porque, por un lado, se apreció la falta de legitimación activa de los actores, a excepción de don Cosme , por no ser miembros de la comunidad de usuarios demandada, y, por otro lado y en lo que respecta al señor Cosme , porque los motivos esgrimidos en la demanda carecen de la relevancia jurídica necesaria para estimar la pretensión, toda vez que reconoció haber recibido la notificación del acta con los acuerdos adoptados.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia, en solicitud de que, con revocación de la misma, se rechacen las excepciones procesales formuladas de contrario y se dicte sentencia estimatoria de la demanda. La demandada recurrida se opuso a la apelación y propugnó que la resolución combatida de contrario se confirme en su integridad.
SEGUNDO.- Planteada la controversia por las litigantes en los términos que se acaban de referir, resulta adecuado recordar que, antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , el Tribunal Supremo precisó que el principio de la "perpetuatio actionis" obliga a decidir de acuerdo con los hechos vigentes al plantearse la demanda (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1994 ), por lo que no cabe entender que actos posteriores a la misma puedan generar consecuencias modificativas del objeto del pleito, y así lo declaró reiteradamente el propio Tribunal Supremo al señalar que "el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara éste en el momento de la presentación de la demanda, si ésta es admitida a trámite" (sentencias de 25 de febrero de 1983 y de 3 de febrero de 1990 , entre múltiples). En consecuencia, resultan inanes los cambios acaecidos durante la sustanciación del pleito, pues aceptar lo contrario equivaldría a "dejar al arbitrio de las partes la regulación del proceso que, como de orden público, no puede ser alterada al arbitrio de los que litigan, ni pueden según sus conveniencias, una vez comenzada la litis y antes de que concluya por sentencia firme, alterar la legitimación procesal activa" (sentencia de 15 de marzo de 1993 ).
Esas pautas jurisprudenciales fueron plasmadas posteriormente en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , ya que según las normas que contiene -en concreto, en sus artículos 410, 411 y 412 - las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al objeto del juicio no pueden modificar ese objeto, viniendo aquellas normas a incorporar el principio de la "perpetuatio actionis", según el cual el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara éste en el momento de la presentación de la demanda, si ésta es admitida a trámite.
En cuanto a la legitimación, el Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de diciembre de 2005 declaró que "en lo que concierne a las especies de 'legitimatio ad processum' y 'legitimatio ad causam', se suele hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, de manera, que la denuncia de su defectuosa o nula concurrencia debe hacerse al amparo, en lo que concierna al actor, del número 2 del artículo 533-2 (falta de personalidad en el actor por carecer de las calidades necesarias para comparecer en juicio...), mientras que la segunda que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material", y en la sentencia de 20 de febrero de 2006 se señaló que "dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última sólo a la tradicionalmente denominada legitimación 'ad causam' (artículo 10 ). En referencia a la situación anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley, como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2000 , no cabe confundir ambas formas de legitimación, pues mientras la legitimación 'ad processum' hace referencia a la capacidad procesal coincidente con la capacidad de obrar en general, la legitimación 'ad causam' obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, por lo que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del asunto". Por lo demás, el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente preceptúa sobre la condición de parte procesal legítima que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".
A la luz de cuanto se ha expuesto, esta Sala comparte los razonamientos desgranados por el Juzgador "a quo" en relación con la legitimación activa de los demandantes, de manera que sólo quienes en la fecha en que se celebró la junta impugnada, el 2 de abril de 2004, ostentaban la condición de usuarios del PAR de Ramales podían ser considerados miembros de la correspondiente comunidad de usuarios y, por ende, estaban facultados para impugnar la junta de dicha comunidad y los acuerdos adoptados en ella, es decir, que sólo aquéllos a quienes se hubiera cedido en aquella data una plaza de estacionamiento eran usuarios y, en sentido contrario, quienes no hubieran sido reconocidos como cesionarios carecían de legitimación para formular la pretensión deducida en la demanda generadora de este pleito, todo ello sin perjuicio de lo que en su momento pudiera resolverse en la jurisdicción contencioso-administrativa. Dado que de entre todos los demandantes sólo don Cosme constaba como cesionario de una plaza -concretamente, la nº 274- y había abonado el recibo correspondiente girado por la Comunidad de Usuarios demandada, exclusivamente cabe reconocer legitimación activa a dicho actor, mientras que los demás demandantes carecen de tal legitimación. Por lo demás, esa conclusión no se ve desvirtuada por el hecho de que, según consta merced a la documental aportada en la alzada, en fecha 28 de marzo de 2007 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictara sentencia en la que se anuló la resolución administrativa correspondiente del Ayuntamiento de Madrid y se declaró el derecho a la plaza de estacionamiento de, entre otros, doña Alicia , doña Susana , doña Celestina , don Gerardo , doña Raquel y doña Bárbara (algunos de los demandantes en este proceso civil, pero no todos ellos), toda vez que esa resolución comporta que, una vez que se ejecute, las personas mencionadas podrán ser usuarias del Par Ramales, integrarse en la correspondiente comunidad, participar en sus juntas y, eventualmente, impugnar las mismas y los acuerdos que en ellas se adopten, mas dicha sentencia contencioso-administrativa en ningún caso puede incidir en la presente resolución civil, pues para reconocer o negar en este pleito legitimación activa a los demandantes se ha de estar a la fecha en que se inició el litigio, por las razones antes apuntadas.
TERCERO.- Circunscrita, pues, la legitimación activa en este pleito a don Cosme , procede analizar si en relación con el mismo merece ser acogido alguno de los apartados aducidos por su representación procesal como causas para anular la junta impugnada o alguno de los acuerdos adoptados en ella.
En primer lugar, aludió la recurrente a la no constancia en el orden del día del acuerdo sobre duplicidad de plazas, cuando de la lectura del acta se infiere que no se adoptó acuerdo alguno al respecto, sino que se enumeraron las personas que tenían derecho a la plaza en función de la decisión adoptada por el Ayuntamiento de Madrid, cuestión que era susceptible de ser recurrida por vía contencioso-administrativo, como así fue, en tanto en cuanto derivaba de una resolución del Ayuntamiento de Madrid, pero que en ningún modo puede ser considerada como un acuerdo adoptado por la junta.
En cuanto a la notificación del acta, la propia actora recurrente reconoció que la misma fue notificada al señor Cosme , por lo que, al ser éste el único legitimado activamente en el presente litigio, tal óbice carece de relevancia alguna a los efectos pretendidos en la demanda.
La posposición de la entrega de la documentación relativa al aparcamiento tampoco fue un acuerdo adoptado en junta, sino que se debió a una decisión de la constructora, decisión que fue comunicada a los asistentes pero que no derivó de acuerdo alguno de los mismos.
Consta en el acta, inmediatamente después de la relación de asistentes, que "en Madrid, a 2 de Diciembre de 2004, en el Centro Cultural de la calle Gran Vía de San Francisco, nº 2 de Madrid, tiene lugar la reunión de Junta General de Cesionarios y de constitución de la Comunidad de Usuarios del PAR Ramales. Se relacionan previamente los asistentes y representados. La reunión da comienzo a las 20,00 horas, en segunda convocatoria, con arreglo al siguiente: orden del día (...)", por lo que no se aprecia defecto formal alguno en cuanto a este extremo, cabiendo resaltar que, en contra de lo aducido por la recurrente, en el acta se explicitó la fecha y lugar de su redacción.
Por todo lo que antecede, no puede prosperar ninguno de los óbices formales esgrimidos por la recurrente.
CUARTO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición expresa respecto a las de ambas instancias, al apreciarse dudas de hecho que justifican esa decisión pese a desestimarse tanto la demanda como la apelación, máxime si se tiene en cuanta que, según ya se ha expuesto, mediante resolución del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se ha reconocido que los demandantes en este proceso tenían derecho a las plazas de aparcamiento que les habían sido concedidas, aunque por las razones antes expresadas ello no puede tener virtualidad en este proceso civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Carlos , doña Alicia , don Alonso , doña Gloria , doña Susana , doña Celestina , don Gerardo , doña Raquel , doña Bárbara , don Juan Alberto , don Cosme y don Pedro , contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid en los autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo, debemos resolver y resolvemos:
1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada, excepto en su pronunciamiento relativo a las costas.
2º) No hacer imposición expresa respecto a las costas de ambas instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
