Sentencia Civil Nº 81/200...ro de 2008

Última revisión
11/02/2008

Sentencia Civil Nº 81/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1125/2007 de 11 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 81/2008

Núm. Cendoj: 46250370102008100067


Encabezamiento

ROLLO Nº 1125-07

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 81-08

SECCIÓN DECIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a, once de Febrero de dos mil ocho

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio nº 319/07, seguidos ante el Juzgado de Valencia nº 9, entre partes, de una como demandante, Baltasar , representado por el Procurador Sanchis Mendoza, y de otra como demandado, María Rosa , representada por el Procurador Sánchez Quintana. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada . Doña Mª Pilar Manzana Laguarda.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº9 de Valencia, en fecha 19-7-07 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO : Con estimación de la demanda presentada se declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Baltasar y María Rosa con todos los efectos inhernets a la misma, y mantenimiento de las medidas fijadas anteriormente a excepción de la pensión de alimentos de Mauricio , que se establece en 180 ? mensuales, que se incrementarán anualmente conforme al IPC. No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de María Rosa se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y previo emplazamiento de las partes ante esta Secretaria, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse práctica prueba ni considerado necesaria la celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia en cuanto, estimando la demanda de divorcio, acuerda a su vez, estimar la modificación de las medidas acordadas en su día y que regían su separación desde la sentencia de fecha 30 de marzo de 2004 , de modificación de medidas que redujo a 400 euros la pensión alimenticia que el progenitor no custodio debía abonar a su hijo Mauricio , nacido el 10 de agosto de 2000.

SEGUNDO.- No cabe duda que las medidas definitivas adoptadas en sentencia, bien procedan del acuerdo de las partes bien hayan sido adoptadas por la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del C.Civil , son susceptibles de modificación cuando se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias. De modo que dicha alteración sustancial se erige en presupuesto necesario sobre el que debe operar la modificación. Más el problema surge en la aplicación practica de dicho concepto, ante la falta de concreción del legislador, para lo cual es necesario acudir a la interpretación que del mismo realizan los Tribunales. Y así tomando como precedente la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 15 de mayo de 1.995 , ha de entenderse por alteración sustancial cuando "las bases personales o económicas que sirvieron para articular el sistema de convivencia , relación y asistencia de cada uno de los progenitores entre sí y para con los hijos de la pareja, hayan sufrido un cambio tan relevante y estable que, por afectar de modo sustancial a la justicia, equidad o suficiencia de aquellas medidas, justifiquen su alteración, en más o en menos, o su sustitución por otras de diversa naturaleza".

Y no cabe duda tampoco que tal y como se acordó, en principio, en la sentencia de separación de fecha 11 de octubre de 2001 , modificada en apelación por la de esta Sala de fecha 30 de abril de 2002 y finalmente en la sentencia de modificación de medidas de la instancia ya firme de fecha 30 de marzo de 2004 , la pensión de alimentos a que se refiere el art. 93 del C.Civil queda integrada por las partidas que se detallan en el art. 142 y por los parámetros que en orden a su cuantificación fija el art. 146 , esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros. Y es precisamente es variabilidad lo que hace que hoy se pretenda su modificación, rebajando su cuantía a la de 180 euros mensuales en función de haberse acreditado la reducción de los ingresos del progenitor obligado a su pago y , en consecuencia, uno de los parámetros establecidos en el art. 146 del C.Civil .

TERCERO.- Cierto es que como manifiesta la parte recurrida que las respectivas obligaciones que para las partes deriva de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC -doctrina del "onus probandi"- implica en el seno del proceso, y por lo que se refiere al caso de autos , que el actor acredite los hechos que constituyen la base fáctica o presupuesto de la consecuencia jurídica que pretende, sin otras excepciones que la de tratarse de hechos notorios, o de hechos favorecidos por una presunción legal, o que hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y también es cierto que a la parte demandada , hoy recurrente, le corresponde la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes (sentencias de 18 de febrero y 25 de septiembre de 1.978 y 4 de julio de 1.981 ) de la pretensión deducida.

Pues bien sentadas estas normas interpretativas es evidente que debe partirse por determinar la aportación al proceso de las pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada. La actora acreditó al margen d elas nuevas y más costosas obligaciones personales asumidas por el mismo con motivo del nacimiento d eun nuevo hijo y de la asunción d ela custodia de otra hija de anterior relación, de las que siempre se ha negado su capacidad para acreditar la modificación sustancial a que aluden los preceptos citados, el que la situación laboral del progenitor dista mucha d ela apreciada en su día - sentencia de 30 d emarzo de 2004- para determinar el importe d ela pensión, es más ha acreditado el que desde fevcha 4 de mayo de 2006 se encuentra en paro constando inscrito en el Servef, que desde esa fecha hasta noviembre de ese mismo año percibió una prestación por desempleo de 1.257,63 euros, que alrededor de agosto de 2006 comunicó a su esposa mediante un letrado sus circunstancias económicas a los efectos de pactar la modificación de medidas ingresando desde entonces la cuantía de 180 euros, y que, finalmente , cuando insta la demanda se encuentra percibiendo un subsidio por desempleo de 399,36 euros mensuales.

La contraparte se limitó al contestar la demanda a hacer una serie de alegaciones sin aportar documento alguno, y en el acto de la vista se limitó a reproducir la documental que desde luego ella no había facilitado, y en su recurso se limita a decir que cree que su esposo trabaja , más no aporta dato o indicio alguno de porqué su creencia , más en todo caso no tiene fuerza suficiente como para desvirtuar la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia a la vista de constatación documental de la situación económica actual aportada por la contraparte relativa a su situación de desempleo que supone una modificación sustancial respecto de la contemplada en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2004 .

CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Rosa .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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