Última revisión
28/02/2008
Sentencia Civil Nº 81/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 39/2008 de 28 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 81/2008
Núm. Cendoj: 46250370092008100070
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000039/2008
M
SENTENCIA NÚM.: 81/08
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintiocho de febrero de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA , el presente rollo de apelación número 000039/2008, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000368/2007, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a Andrea , representado por el Procurador de los Tribunales RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y de otra, como demandada apelada a CENTRO ECUESTRE LAS ESTRELLAS DE LA SAFOR SL, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA JOSE VAZQUEZ NAVARRO, sobre impugnación de acuerdos sociales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Andrea .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 26 de octubre de 2007 , contiene el siguiente FALLO:"Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Alario Mont en la representación que ostenta de su mandante Dña. Andrea contra la mercantil Centro Ecuestre Las Estrellas de la Safor S.L., debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra, no habiendo lugar a la declaración de nulidad de acuerdos que ha venido impetrada, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Andrea , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada
PRIMERO.- Por la representación de DOÑA Andrea se formaliza recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de los de Valencia de 26 de octubre de dos mil siete , desestimatoria de la demanda de impugnación de acuerdos sociales instada por la Sra. Andrea frente a la mercantil CENTRO ECUESTRE LAS ESTRELLAS DE LA SAFOR SL respecto de los adoptados en Junta de 13 de noviembre de dos mil seis.
Considera la recurrente que la sentencia apelada incurre en error en la interpretación del artículo 18 de los Estatutos en que se sustenta el fallo y argumenta que el punto del orden del día relativo a la "aprobación, en su caso, del cese de los actuales administradores y nombramiento de nuevos administradores" no amparaba sustituir la necesidad de tres firmas mancomunadas por únicamente dos, pues al ser contrario a la norma estatutaria se requiere de la necesaria modificación. Tras destacar la falta de claridad del punto del orden del día cuestionado - que resulta de la propia sentencia de instancia -, y en relación con su renuncia a la condición de administradora, afirmó que amén de no haberse podido hacer efectiva en el Registro, no implica que con la interposición de la demanda la Sra. Andrea intente la paralización del órgano de gobierno de la sociedad, siendo lo procedente la declaración de nulidad de los acuerdos por cuanto que tales eran nulos en el momento de su adopción por requerir de la correspondiente modificación estatutaria. Y en cuanto a los actos propios, indicó que los que habían de valorarse eran los de la adversa quien hizo una ulterior convocatoria con el mismo punto en el orden del día y modificación del artículo 18 de los Estatutos. Por todo ello solicita la revocación de la resolución apelada, la estimación de su pretensión de nulidad y la imposición de costas a quien se opusiere.
Al recurso de apelación contesta la parte adversa - folio 177 y los siguientes del proceso - para remitirse al contenido de la sentencia apelada en cuanto a la interpretación estatutaria se refiere y destacaba que la actora era administradora en el momento en que se redactó el punto controvertido del orden del día (estando el domicilio social en su propio despacho), la renuncia al cargo de administrador pocos días antes de la presentación de la demanda (que demoró seis meses) y finalmente, para alegar que el sometimiento de nuevo del acuerdo a decisión vino determinado por la existencia de un defecto formal que impidió el acceso al Registro Mercantil, por lo que interesaba la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria desplegada en la instancia, y de tal examen revisor llegamos a la conclusión de que procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos y por las razones que seguidamente quedarán expuestas:
La interpretación que se hace por el magistrado "a quo" del artículo 18 de los Estatutos relativo a las diversas modalidades que se prevén con relación al órgano de administración, se estima correcta como de igual modo se estima correcta la argumentación que se contiene en la sentencia recurrida en orden a la finalidad propia de las impugnaciones de acuerdos societarios, y a la aplicación del artículo 57 de la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de cuyo apartado segundo resulta que "los estatutos podrán establecer distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la Junta General la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación estatutaria", por lo que, como razona el magistrado "a quo" resultando del artículo 18 de los Estatutos tal posibilidad contemplada legalmente y que la previsión en relación con los administradores mancomunados se entiende de máximos y no de mínimos, no cabe concluir en los términos pretendidos por la recurrente, pues no se estima que el acuerdo adoptado sea contrario a las previsiones estatutarias.
Siendo así, conviene recordar que como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 1998 , "... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".
Por ello esta Sala, entendiendo que la sentencia apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurídiamente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, y todo ello en evitación de innecesarias reiteraciones.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica, respecto de las costas de la alzada, la imposición de las causadas a la parte recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA Andrea contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de los de Valencia de 26 de octubre de dos mil siete , que confirmamos, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
