Sentencia Civil Nº 81/200...ro de 2009

Última revisión
27/02/2009

Sentencia Civil Nº 81/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 38/2009 de 27 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 81/2009

Núm. Cendoj: 33044370042009100036

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00081/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2009

NÚMERO 81

En OVIEDO, a veintisiete de Febrero de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 38/2009, en autos de Juicio Ordinario nº 238/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Laviana, promovido por DOÑA Marí Trini , demandada en primera instancia, contra DOÑA Catalina , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Laviana dictó Sentencia con fecha treinta de septiembre de dos mil ocho cuya parte dispositiva dice así: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Javier Menéndez Antuña, actuando en nombre y representación de Doña Catalina contra Doña Marí Trini , debo condenar y condeno a la demandada a integrar al caudal hereditario de Don Everardo la cantidad de 22.173'26 euros, más los intereses legales correspondientes, a contar desde el día 21 de julio de 2007 y hasta el dictado de esta sentencia, así como al abono de los intereses legales correspondientes incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinticuatro de Febrero de dos mil nueve .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por Doña Catalina , condenando a Doña Marí Trini , a reintegrar al caudal hereditario de D. Everardo , la cantidad de veintidós mil ciento setenta y tres euros con veintiséis céntimos de euro (22.173'26 €), más los intereses legales correspondientes desde el veintiuno de julio de dos mil siete, que se incrementarán en dos puntos a partir de la sentencia.

SEGUNDO.- Recurrida dicha resolución por la demandada, como primer motivo de apelación insiste en la falta de legitimación activa ad causam de la demandante, pues si bien dicha litigante acredita su condición de heredera de D. Everardo , no prueba que haya aceptado la herencia y además no demuestra actuar en nombre de la comunidad hereditaria, ni estar facultada para ello. Motivo del recurso que procede rechazar.

La demandante fue declarada coheredera abintestato de D. Everardo en acta notarial otorgada el 21 de marzo de 2.005, sin que quepa albergar dudas acerca de su aceptación de la herencia, que según prevé el artículo 999 del Código Civil , puede realizarse de forma expresa o tácita, entendiendo que ésta se produce tácitamente cuando se realizan actos que de forma indubitada dejen constancia tanto de la condición de heredero como de la idea de hacer propia la herencia, en tal sentido sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1.982 y 12 julio 1.996 . El hecho de que la apelada articule la presente demanda, con la finalidad de reintegrar al caudal hereditario el dinero de que dispuso la apelante, al parecer sin el consentimiento del ahora fallecido, implica el ejercicio de una acción personal que sólo puede articular como heredera de aquel. Es más la propia apelante en sus alegaciones reconoce la realización por parte de los herederos de actos que no dejan lugar a dudas de la aceptación de la herencia como es el pedirle que ponga a su disposición bienes que integran el caudal hereditario y de los que seguía disponiendo la recurrente, tal como la vivienda que dona al fallecido el 14 de febrero de 2.002. Reclamación que evidencia, sin ningún género de dudas la voluntad de los herederos de aceptar la herencia.

Finalmente hemos de decir que la apelante no actúa sólo en interés propio, sino que lo hace también en nombre de la comunidad hereditaria de su difunto padre, como de forma explícita expone en el párrafo segundo del hecho primero de la demanda, siendo reiterada y constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce a un coheredero legitimación para reclamar en beneficio de la comunidad hereditaria, en tal sentido sentencias de 3 de julio de 1.981; 3 de febrero de 1.983; y más recientemente la de 16 de noviembre de 2.000 y 29 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas.

TERCERO.- En cuanto al fondo del litigio, la apelante reitera los mismos motivos de oposición esgrimidos en la primera instancia y que fueron correctamente desestimados por la Juzgadora a quo, en base a una argumentación jurídica que el tribunal hace suya.

Queda acreditado que la recurrente dispone de la cuantía de mil euros depositada en la cuenta corriente NUM000 , de Cajastur abierta a nombre del finado; de nueve mil diez euros con treinta y tres céntimos de euro, que constituía un plazo fijo depositado en la cuenta NUM001 , de Cajastur y de dos mil cuatrocientos setenta y cuatro títulos de Telefónica, por los que obtuvo la suma de treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro euros con sesenta y ocho céntimos de euro(33.454'68 €), éstas dos últimas partidas a nombre de ella y del fallecido, sin que en momento alguno haya cuestionado la recurrente que esa titularidad compartida corresponda a la realidad, existiendo un condominio a partes iguales entre ella y su hijo. Ahora bien la recurrente, pretende justificar esa disposición unilateral, tres días antes del fallecimiento del otro cotitular, en una supuesta donación. Acto de liberalidad que no queda debidamente acreditado.

El sostener que con esa donación su hijo pretendía compensarle económicamente de la donación de la vivienda que ella le había realizado en el año dos mil dos, carece de fundamento. De ser así nada más fácil que el haber dejado constancia de ello en la escritura de donación, lo que no se hizo. Es más en el apartado cuarto de aquella escritura se dice: "Declara la donante que realiza la donación sin poner al donatario carga ni condición alguna...", evidenciando con ello que la donación era pura, a titulo de mera liberalidad.

Dado que nada se dijo en la escritura de donación acerca de esa compensación económica y que según sostiene la apelante y los testigos que propone, con esa supuesta donación se pretendía cubrir las necesidades económicas de la madre, ante una hipotética premoriencia del hijo, como así sucedió, bien podía éste haber otorgado testamento en el que dejando clara su voluntad post morte hubiera dispuesto a favor de su madre del metálico y efectos mercantiles de los que era titular, lo que tampoco hizo. A ello hemos de añadir que no se alcanza a atisbar las necesidades económicas que podía tener la apelante y que tuvieran que ser sufragadas con el dinero del causante, pues ella misma reconoce que cuando vivió su hijo nunca tuvo que pedirle nada ni éste le dio nada, ya que ella tenía su pensión, señal inequívoca de que disponía de bienes propios para mantenerse.

Finalmente, la prueba testifical tampoco cabe considerarla como suficientemente categórica para afirmar la pretendida donación. Por lo que se refiere a Doña María Consuelo , aparte de que se denuncia una mala relación con la demandante y su hermano, que según dice les lleva a discutir durante el funeral de D. Everardo , reconoce un parentesco, auque sea muy lejano, con la apelante, su abuela era prima de la recurrente. En todo caso dicha testigo se limita a afirmar que la donación existe si bien reconoce que no sabe cuado ni como se hizo, ni en qué circunstancias, lo que desvirtúa la afirmación tajante de la existencia de la donación.

En cuanto a los otros dos testigos amigos de Everardo , reconocen que sabiendo la importancia de la enfermedad que padecía, le preguntaron en algunas ocasiones por la situación en la que iba a quedar la madre, contestándoles éste que quedaba bien atendida, manifestación imprecisa que podía referirse a que ya le quedaba dinero suficiente con la mitad del que figuraba a nombre de los dos. Consideraciones que no se ven desvirtuadas por la copia de sentencia que se acompaña al escrito de apelación y cuya unión a los autos ni tan siquiera se solicita, viniendo dicha resolución referida a un supuesto diferente y con unos presupuestos fácticos distintos.

CUARTO.- En análogos términos debe rechazarse la pretensión de la apelante en el sentido de que la casa que dona en el año dos mil dos era el único bien de que disponía y que en consecuencia de mantenerse la donación y de tener que reintegrar a la herencia el dinero que se fija en la sentencia de instancia se quedaría sin medios económicos suficientes para atender a su subsistencia. Cuando la apelante realiza la donación, en el apartado tercero declaraba reservarse bienes suficientes para su subsistencia, lo que no queda desvirtuado. De hecho al poco tiempo de dicha donación adquiere otra vivienda, además la recurrente se queda con una cantidad similar a la que ha de reintegrar a la herencia, y al parecer con otros catorce mil euros depositados en otra cuenta corriente, sin ignorar que según dicen los testigos la apelante tenía fincas y que es de suponer conserve alguna.

Finalmente hemos de reconocer que la acción de reintegro a la masa hereditaria que se articula es legalmente procedente, y en tales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2.005 . Según dispone el artículo 659 del Código Civil , la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen a su muerte. Al haber dispuesto la apelante, sin autorización de su propietario, de cantidades depositadas en cuentas corrientes, cuya titularidad corresponde a su difunto hijo, éste y por ende ahora sus herederos están legitimados y gozan de la acción pertinente para solicitar que dichas sumas se reintegren en el haber del causante, acción de reintegro que es la que se articula.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3981 en relación con el 3941 de la L.E.C.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Marí Trini , contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Laviana en el Juicio Ordinario 238/07 . Se confirma íntegramente la sentencia apelada, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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