Última revisión
23/02/2009
Sentencia Civil Nº 81/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 754/2007 de 23 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, LAURA
Nº de sentencia: 81/2009
Núm. Cendoj: 08019370012009100075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 754/07
Procedente del procedimiento nº 591/06 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
754/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 2007 en el procedimiento nº 591/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Martorell en el que es recurrente D. Constantino , y apelado/s ALFE RENTA CATALUNYA, S.A., previa deliberación, pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 23 de febrero de 2009
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimar íntegramente la demanda formulada por la entidad ALFE RENTA CATALUNYA, S.A., representada por el Procurador D. Robert Martí Campo, contra D. Constantino , y debo condenar y condeno a abonar a la actora la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (12.471,59 euros). Más intereses desde la interpelación judicial. Con expresa imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.
Fundamentos
PRIMERO.- En su recurso la parte demandada reitera la falta de legitimación pasiva por no haber existido ni haberse probado, según la misma, ninguna relación con la parte actora que genere la obligación de pagar las cantidades que se reclaman, sin que el demandado llevara a cabo ninguna obra en el polígono de "Cabanes", ya que únicamente participó realizando trabajos de movimiento de tierras, y con una excavadora de su propiedad, para el titular de una obra en dicho polígono, que lo era la entidad "Hermanos Martinez2.
Estas alegaciones, a las que se opone la parte actora, no pueden prosperar porque de lo actuado se desprende que el demandado sí intervenía en esa obra, en la que se entregaron los materiales arrendados, siendo él quien los alquiló y quien por ello tiene que hacer frente al correspondiente pago del arrendamiento.
En el acto del juicio el demandado negó que hiciera obra alguna en ese polígono para luego reconocer que sí había trabajado en esa obra, concretamente realizando movimiento de tierras, lo que implica su realización, aunque fuera de parte de ella.
Pero lo que es más importante a los efectos analizados, y entendemos que es la prueba que confirma la realidad del alquiler invocado por la demandante, es la circunstancia de que constan otras facturas expedidas por la actora con relación a esta misma obra, facturas a cargo del demandado que recogen su datos fiscales y que han sido abonadas.
Dicho abono permite rechazar la inexistencia de relación entre las partes que mantiene el demandado, el cual no dio en el juicio explicación suficiente sobre la existencia de las mismas y su abono, limitándose a afirmar que las desconocía y que podría ser que a través de la entidad que dice era la titular de la obra le hubieran podido coger los datos así como que "presiento que mis datos fiscales los tuvo que coger esa persona", para la cual dice trabajaba.
Estas afirmaciones no pueden ser estimadas porque, por un lado, no existe constancia alguna de que el demandado se hubiera limitado a trabajar para la entidad que menciona y con sus propios medios, hecho positivo que podía haber demostrado aportando el contrato suscrito con esa entidad y llamando a declarar como testigo a la misma, probando asimismo que disponía de material de su propiedad necesario y bastante para realizar su trabajo.
Ello no supone invertir la carga de la prueba ni introducir extemporáneamente hechos nuevos en el proceso porque ya desde la comunicación del monitorio conocía que se le estaba reclamando el alquiler de un material en esta obra y, por ello, podía haber justificado la relación exacta que le unía con tal obra y que disponía de maquinaria propia , no teniendo por tanto necesidad de alquilarla, prueba que, si fueran ciertos los hechos ahora alegados, debería haber aportado o solicitado, siendo igualmente destacable el hecho de que en la contestación a la demanda no alegó esas circunstancias, limitándose a afirmar que el material se entregó en un lugar que no se corresponde con su domicilio, lo cual por otra parte es lógico ya se trata de material destinado a una obra, obra que se identifica.
Por otro lado, también resulta factible el hecho de que el mismo fuera subcontratado por esa otra entidad, subcontrato que no excluye el arrendamiento por su parte de material para realizar las obras que hubieran podido ser subcontratadas.
Desde otro punto de vista , y partiendo de que los datos fiscales que aparecen en las facturas son correctos y pertenecen al demandado, como así se desprende de sus manifestaciones, no existe prueba alguna que acredite que hubieran sido facilitados por un tercero, por esa entidad, circunstancia sobre la que, salvo sus manifestaciones, no existe prueba alguna que la corrobore, sin que esto hubiera sido tampoco alegado en la contestación, siendo así que sus datos fiscales también constaban en las facturas reclamadas.
Por último, la circunstancia de que los albaranes no vengan firmados por él no tiene trascendencia porque es habitual y usual que en las obras esos documentos se firmen por el jefe o encargado de obra o por el personal que en ese momento se encuentre en ella y lo reciba, debiéndose igualmente poner de manifiesto que en los albaranes correspondientes a las otras facturas tampoco consta la firma del demandado y fueron abonadas.
SEGUNDO.- Por lo razonado, el recurso debe ser desestimado y ello con expresa imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Constantino contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Martorell y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
