Última revisión
23/04/2009
Sentencia Civil Nº 81/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 263/2008 de 23 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 81/2009
Núm. Cendoj: 11020370082009100053
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
con sede en Jerez de la Frontera
Presidente: Doña Lourdes Marín Fernández
Magistrados: Don Ignacio Rodríguez Bermúdez de Castro
Don Blas Rafael Lope Vega
Apelación civil número 263/2008-C
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera. Juicio verbal 1.745/07
S E N T E N C I A nº 81/2009
En Jerez de la Frontera a veintitrés de abril de dos mil nueve.
Visto por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2008 en autos de reclamación de cantidad. Es parte apelante la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 DE JEREZ DE LA FRONTERA, representada por la procuradora señora González Medina y asistida por el letrado don Daniel Barba López. Es apelada la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE PARQUE000 (VIVIENDAS Nº NUM000 A NUM001 ) DE JEREZ DE LA FRONTERA, representada por el presidente de dicha comunidad, don Esteban , asistido por el letrado don Antonio Luis Barrera Ortega.
Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado Blas Rafael Lope Vega.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Valeriano en representación de Subcomunidad de Propietarios Calle DIRECCION000 contra Subcomunidad de Propietarios PARQUE000 , estimando falta de legitimación activa, absuelvo a ésta de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora."
SEGUNDO.- La representación de la "subcomunidad de propietarios calle DIRECCION000 de Jerez de la Frontera" ha recurrido en apelación solicitando la revocación de la sentencia impugnada y la estimación de su demanda, con condena a la demandada conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda inicial, con expresa condena en costas a la parte demandada tanto al abono de las costas de la primera instancia como de la segunda, en caso de oponerse al recurso. En su demanda inicial la "subcomunidad de propietarios calle DIRECCION000 de Jerez de la Frontera" había solicitado una sentencia que condenase a la "subcomunidad de propietarios calle PARQUE000 (viviendas nº NUM000 a NUM001 ) de Jerez de la Frontera" a abonarle la cantidad de 246'28 euros más intereses y costas del procedimiento. La subcomunidad de la calle PARQUE000 se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la desestimación íntegra del recurso, la ratificación íntegra de la sentencia recurrida y la condena a la recurrente al pago de las costas causadas. Damos por reproducida la argumentación contenida en los escritos de cada una de las partes. Tras la correspondiente tramitación, los autos fueron remitidos a esta Sección de la Audiencia Provincial. Con fecha 19 de febrero de 2009 se recibió la grabación del juicio celebrado en primera instancia, que había sido solicitada al no acompañarse con el procedimiento. Tras la deliberación y votación se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida acoge una de las excepciones formuladas por la subcomunidad de propietarios demandada y concluye que el administrador de la subcomunidad de propietarios demandante carece de legitimación activa y de facultades de representación por lo que desestima la pretensión de la subcomunidad demandante sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas. Argumenta la sentencia recurrida que una administrador de una comunidad para accionar en reclamación de los débitos por gastos de la comunidad debe estar previamente autorizado por la junta de comuneros y debe acompañar certificación de dicha junta que acuerde el cobro, invocando la sentencia los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal . La parte apelante alega en su recurso que no nos encontraríamos ante un supuesto normal de reclamación por el procedimiento monitorio de cuotas de una propietarios individuales, sino que se trataría de una reclamación entre las entidades jurídicas independientes constituidas dentro de una misma comunidad de propietarios y por ello se ha utilizado el procedimiento declarativo correspondiente por la cuantía, el de juicio verbal. Argumenta la parte apelante que la pretendida falta de legitimación activa del administrador sería en todo caso un defecto subsanable. Añade la parte apelante que ese defecto debería considerarse subsanado por la existencia de un apoderamiento 'apud acta' realizado por el presidente de la subcomunidad a favor de la procuradora, en virtud de acuerdo de la subcomunidad, constando un certificado en las actuaciones. Efectivamente al folio 89 figura un apoderamiento 'apud acta' otorgado el 4 de marzo de 2008 por don Roberto , presidente de la subcomunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 , según certificado del acuerdo adoptado en la junta extraordinaria que se adjunta. El certificado figura en el folio 90 de las actuaciones y está expedido por don Valeriano en su calidad de secretario-administrador de la 'comunidad de propietarios Avenida DIRECCION001 Manzana NUM002 NUM003 - subcomunidad calle DIRECCION000 '. Dice el certificado que en junta general ordinaria celebrada el 25 de octubre de 2007 se acordó el nombramiento de don Roberto como presidente de dicha comunidad y de don Valeriano como secretario y administrador de la misma y que en esa junta se facultó al señor Valeriano para ejercitar en nombre de la comunidad de propietarios las acciones legales oportunas tendentes al cobro de las cantidades adeudadas por las subcomunidades de las calles PARQUE000 , indicándose la posibilidad de que compareciera en juicio en nombre de la subcomunidad en caso de imposibilidad del presidente así como para el nombramiento de abogados y procuradores si se estimase conveniente. Esa documentación consideramos que es suficiente para entender subsanado el defecto relativo a la falta de legitimación del secretario-administrador para formular la demanda, pues por un lado consta que con anterioridad a la demanda la junta general de la subcomunidad había acordado el ejercicio de las acciones legales para el cobro de las cantidades adeudadas y por otro lado consta que el presidente otorgó poder a favor de una procuradora, subsanando de ese modo el posible defecto derivado de que hubiese presentado la demanda el secretario-administrador cuando es el presidente el representante de la comunidad. Por ello en este punto hemos de dar la razón a la parte apelante. No obstante, ello no implica que debamos estimar el recurso, pues consideramos que concurre una de las excepciones alegadas por la parte demandada, como es la falta de legitimación de la subcomunidad demandada. A esa conclusión llegamos de acuerdo con lo que expusimos ya respecto a otra reclamación formulada por la llamada 'subcomunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 ' que dio lugar a la Sentencia nº 194/2008 dictada el 10 de noviembre de 2008 en el recurso de apelación 185/2008 de esta misma Sección en la que fue ponente el Magistrado don Ignacio Rodríguez Bermúdez de Castro ( ROJ: SAP CA 1726/2008 ) en la que se indicó:
"Para que una subcomunidad pueda adquirir plena eficacia jurídica y determine el nacimiento de esa especial forma de propiedad (nueva comunidad) precisa su configuración como un título constitutivo (describiendo las circunstancias de local, sus servicios e instalaciones con que cuenta, extensión, linderos, planta y anejos, así como la cuota de participación que corresponde a cada plaza de garaje en función de superficie útil .... etc.), su elevación a escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad, pues, en otro caso, restaría eficacia garantizadora frente a terceros. Fuera de éste marco, únicamente cabe hablar de situaciones anómalas o atípicas nada infrecuentes en la actualidad. Sin embargo la consecuencia no puede ser otra que su consideración como una forma de hecho o situación de "prehorizontalidad" a las que, particularmente en el caso de una subcomunidad, cuando previamente existe una comunidad distinta constituida por todos los propietarios del edificio en su conjunto, no cabe atribuir plena eficacia jurídica.
Por ello, no hay que confundir el nacimiento con la constitución de una comunidad en régimen de propiedad horizontal. La constitución formal necesita de un acto jurídico concreto. La escritura notarial y la inscripción registral, haciendo constar las menciones a que se refiere e lart. 5 de la Ley, incluyendo la descripción del inmueble (en este caso de las viviendas que forman parte de la misma), las cuotas de propiedad y las normas de régimen interno. En el presente caso, es cierto que le acuerdo prevé que la forma de funcionamiento será al día siguiente, pero una cosa es funcionamiento y otra la constitución formal de las subcomunidades. Además, en la misma frase se dice que ello será "salvo buen fin de la inscripción". Y, como incluso no puede negar la parte apelante, tal acuerdo e inscripción consiguiente no se han producido, por lo que debemos estar a una sola Comunidad General, que será la legitimada para reclamar a cada uno de los comuneros las cuotas y gastos correspondientes conforme a la única norma y distribución de cuotas existentes actualmente. Y a tal fin debemos recordar que a esta Sala no vincula en absoluto la sentencia dictada en otro procedimiento, que no ha accedió a esta alzada, y en la que la parte demandada no parece que planteara la cuestión de falta de legitimación y acción de la parte actora."
Por ello, aplicando ese criterio ya expuesto, pese a que hayamos dado la razón a la parte apelante en cuanto a que el defecto de falta de legitimación del administrador debe entenderse subsanado, no podemos estimar el recurso pues continúa existiendo falta de legitimación activa, en este caso de la propia subcomunidad demandante.
SEGUNDO.- En el presente caso consideramos que la parte apelante tenía razón en su alegación de que la falta de legitimación del administrador de la subcomunidad demandante debe considerarse subsanada, pero por otro lado el recurso no puede ser estimado ya que apreciamos la falta de legitimación activa de la propia subcomunidad, que era una cuestión alegada por la parte demandada sobre la que la sentencia recurrida no había llegado a pronunciarse. Teniendo en cuenta esas especiales circunstancias, consideramos que hay motivo para apreciar la existencia de dudas de hecho en este concreto recurso de apelación, lo cual hace que no impongamos las costas del recurso de apelación a ninguno de los litigantes, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia, mientras las comunes deben abonarse por mitad. Todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto a las costas de la primera instancia, mantenemos el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 DE JEREZ DE LA FRONTERA y confirmamos la sentencia recurrida, si bien con la puntualización de que la falta de legitimación activa no se produce por la presentación de la demanda por el secretario-administrador de la comunidad, pues se subsanó ese defecto, sino por la falta de legitimación de la propia subcomunidad demandante por las razones ya expuestas.
No imponemos las costas de esta segunda instancia a ninguno de los litigantes, debiendo hacerse cargo cada parte de las costas causadas a su instancia, mientras que las comunes deberán abonarlas por mitad.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de sala y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, conforme a la vigente Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , que se podrán preparar por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación y que se presentará ante esta sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, juzgando en segunda instancia los pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos Sres Magistrados que la dictaron en el día de su fecha. Doy fe.

