Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 81/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 20/2010 de 22 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 81/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100082

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00081/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000020 /2010

S E N T E N C I A Nº 81

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de Febrero de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Palma, bajo el número 244/08, Rollo de Sala numero 20/10, entre partes, de una como actores-apelantes doña Ruth y don Guillermo , representados por la Procuradora doña Magdalena Darder Balle y asistidos de la letrado doña Monserrate Santandreu Sánchez, de otra, como demandada- apelante la entidad Proyectos Inmobiliarios Herca SL, representada por el Procurador don Carlos Ginard Nicolau y asistida de la letrada doña Francisca Pons Coll.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña CATALINA MORAGUES VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. diez de Palma, se dictó sentencia en fecha 12 de Junio de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por doña Ruth y don Guillermo , representados por la procuradora doña Magdalena Darder Balle, contra la sociedad "Proyectos Inmobiliarios Herca SL", representada por el procurador don Carlos Ginard Nicolau, declarando resueltos todos los contratos suscritos entre los demandantes y la sociedad demandada en relación a los inmuebles sitos en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Palma de Mallorca por incumplimiento contractual de la parte demandada, condenándola a pagar a doña Ruth la cantidad de dieciocho mil euros (18.000 euros) y a don Guillermo la cantidad de veinticuatro mil euros (24.000 euros), comprensivas estas sumas de las cantidades entregadas por los compradores en su día más 6.000 euros de penalización pactada entre las partes, con los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su total pago en la forma expuesta en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.= No se imponen las costas del proceso a ninguna de las partes, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.= Manténganse los embargos trabados sobre las fincas que no han sido vendidas a terceros, que son: 1)Finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad de Palma nº 1 de Palma de Mallorca, sita en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 , planta NUM002 , vivienda tipo "D" de la NUM003 . 2)Finca registral núm. NUM004 del Registro de la Propiedad de Palma núm .1 de Palma de Mallorca, sita en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 , planta NUM002 vivienda tipo "E" de la NUM005 . 3) Finca registral núm. NUM006 del Registro de la Propiedad de Palma nº 1 de Palma de Mallorca sita en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 , planta NUM007 . 4)Finca registral núm. NUM008 del Registro de la Propiedad de Palma nº 1 de Palma de Mallorca sita en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 , planta NUM009 ".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de ambas partes litigantes, se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos y seguidos los recursos por sus trámites se señaló para votación y fallo 17 de febrero de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar en parte la demanda interpuesta por doña Ruth y don Guillermo contra la entidad "Proyectos Inmobiliarios Herca SL", declarando resueltos los contratos suscritos entre los actores y la demanda relativos a la adquisición de sendas viviendas del edificio DIRECCION000 nº NUM000 de Palma, que estaba siendo rehabilitado por la demandada en calidad de propietaria y promotora de las obras, condenado a la citada demandada a abonar a cada uno de los actores las sumas de 18.000 y 24.000 euros, respectivamente, importe conformado por las cantidades entregadas por éstos en concepto de "a cuenta" del precio de la compraventa, más el importe de la cláusula penal pactada en concepto de indemnización. La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por ambas partes apelantes en base a las alegaciones que, resumidamente, se pasan a exponer:

Recurso de la parte actora. Dicha parte solicita la revocación parcial de la sentencia apelada alegando: a) la infracción del artículo 412 en relación al 426.3 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no fijarse la cantidad a indemnizar al Sr. Guillermo en 36.000 € en cumplimiento del contrato suscrito entre el actor y la demandada, ya que dicha pretensión deducida en el acto de la Audiencia Previa no supone una mutatio libelli, pues se trata de una petición accesoria o complementaria que no ha causado indefensión a la contraparte, remitiéndose a lo actuado en dicha audiencia previa y citando en apoyo de su argumento la sentencia de esta Audiencia Provincial de 22 de enero de 2004 ; b) improcedente denegación de la solicitud de indemnización por daño moral ya que, en el presente caso, parece obvia la situación de angustia que la conducta incumplidora de la demandada les produjo; c) entiende dicha parte apelante que la estimación de la demanda ha sido sustancial y no parcial, puesto que, en primer lugar, se ha estimado la pretensión resolutoria ejercitada al resultar imposible la acción de cumplimiento contractual primeramente ejercitada, imposibilidad derivada de la conducta de la demandada, parte a la que únicamente es imputable el origen del conflicto; en segundo lugar, la discrepancia se centra en la cuantía indemnizatoria, y, por último, la oposición sustentada por la demandada se ha demostrado infundada y ha sido rechazada totalmente.

Recurso de la parte demandada. Dicha parte solicita la íntegra revocación de la sentencia apelada alegando que: a) conforme al contrato de opción de compra suscrito por la Sra. Ruth , el plazo de ejercicio de la opción era de 60 días, sin que exista prueba alguna de que por la misma se ejercitara la opción, por lo que el incumplimiento a ella es imputable; b) en el contrato firmado por el Sr. Guillermo se estableció un plazo de 365 días para la entrega de las llaves y firma de la escritura pública, habiéndose interpuesto la demanda antes del transcurso de citado plazo; c) consecuentemente, al no haberse ejercitado la opción respectiva en los plazos estipulados dicha opción quedó extinguida sin que llegara a perfeccionarse la compraventa, sin que proceda indemnización alguna.

SEGUNDO.- Por razones de lógica procesal deberá La Sala entrar a conocer en primer lugar el recurso interpuesto por la parte demandada que discute la conclusión a la que se llega en la sentencia apelada relativa a que fue dicha parte la que incumplió las obligaciones asumidas en los respectivos contratos, imputando a los actores la falta de ejercicio de la opción en el plazo estipulado, cuestión que resulta previa a los motivos del recurso alegados por la parte actora ya que, si la Sala acogiera las razones de la demandada, resultaría superfluo entrar a conocer del recurso de la actora. Pues bien, son hechos declarados probados en la sentencia apelada -fundamento de derecho tercero en relación al primero de tales fundamentos- y que en modo alguno han sido contradichos en el escrito de recurso, los siguientes: que las viviendas objeto de los contratos y pese a las manifestaciones contenidas en ellos, no se hallaban libres de cargas y gravámenes ( folios 55 a 73); que transcurrido casi un año después de la firma de los contratos de opción de compra, cuyo precio había sido abonados por los actores (suscritos el 4 de julio y 9 de junio de 2006 respectivamente), las partes mantuvieron una reunión el 25 de mayo de 2007 en la que la demandada presentó a los actores un presupuesto atinente a la obra ya ejecutada y la que se hallaba pendiente de ejecutar, efectuándose una liquidación de las cantidades que cada uno de los compradores debían de abonar una vez detraídas las cargas que gravaban los inmuebles, fijándose en 62.456 € la suma final a abonar por la doña Ruth y 63.700 € a abonar por don Guillermo ; que pese a ello, las obras no tuvieron continuación lo que motivó el envío por doña Ruth de sendos burofaxes el 17 de septiembre y 26 de octubre de 2007, en los que se compelía a la demandada a la entrega de la vivienda y otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, requerimientos que no fueron contestados por la demandada; a su vez don Guillermo firmó el 17 de septiembre de 2007 con la demandada un nuevo contrato denominado de arras , entregando 6.000 € más a los 12.000 € ya abonados en junio de 2006; pese a todo ello las obras no se reanudaron lo que motivó, junto al hecho de la existencia de cargas y gravámenes la interposición de la demanda en fecha 31 de marzo de 2008, demanda en la que se solicitaba en primer lugar, el cumplimiento de los contratos de compraventa, entregando a los actores las viviendas objeto de los mismos en las condiciones pactadas y, alternativamente, la resolución contractual con devolución de las cantidades entregadas e indemnización por daños morales en la cuantía de 6.000 € para cada uno de los demandantes.

A lo anterior debe añadirse que la vivienda tipo E o de la izquierda de la planta segunda fue vendida, mediante escritura pública, por la demandada en fecha 9 de mayo de 2008, y, la vivienda tipo D o de la derecha fue vendida igualmente por la demandada mediante escritura pública otorgada el 10 de abril de 2008. La venta de la vivienda objeto del contrato suscrito con don Guillermo previamente al transcurso de los 365 días pactados en el contrato de arras del mes de septiembre de 2007, muestra la intrascendencia del alegato de la demandada referido a la interposición de la demanda antes de haber finalizo dicho plazo, cuando, además, la primera de las acciones ejercitadas en dicho escrito inicial era, no se olvide, la de cumplimiento contractual.

Los hechos anteriormente relatados ponen en evidencia la inconsistencia del recurso formulado por la parte demandada basado en que no se ejercitó la opción de compra en el plazo de 60 días, cuando, tal hecho, vino motivado por el previo incumplimiento de la demandada de sus obligaciones, y así lo admitió dicha parte con posterioridad al transcurso de dicho plazo cuando, en fecha 25 de mayo de 2007, se renegoció entre las partes las condiciones de entrega de la vivienda y pago del precio, tal como ya se ha expuesto con anterioridad y no ha sido discutido por la demandada, obrando a los folios 35 a 38 las nuevas condiciones pactadas para cada una de las viviendas; pero es que, además, en el mes de septiembre de 2007 se suscribió un contrato de arras (obrante a los folios 52, 53 y 54) entre la promotora-vendedora y don Guillermo , en el que se establecía que el pago de la suma restante del total precio se abonaría a la entrega de las llaves y antes del plazo improrrogable de 365 días. Se trata, en definitiva, de que la propia demandada admitió la imposibilidad de entregar las viviendas en los plazos acordados al momento de suscribir el contrato de opción de compra, dejando sin efecto el plazo previsto también para el ejercicio de la opción, de manera que resulta de plena aplicación el principio de los actos propios, siendo unánime la doctrina jurisprudencial que nos enseña que el principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, es una lógica consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, concurriendo en el presente caso los requisitos exigidos doctrinalmente para su aplicación, esto es que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente (SSTS, de 4 Enero, 13 Julio, 1 Octubre y 16 Noviembre de 1999, 23 Mayo, 25 Julio y 25 Octubre de 2000, 27 Febrero, 16 y 24 Abril y 7 Mayo de 2001, y 20 Junio de 2002 , entre otras muchas), de modo que, en el presente caso no es de recibo que luego de los acuerdos habidos en el mes de mayo de 2007, trascurrido con creces el plazo de 60 días, pretenda la demandada justificar su incumplimiento en dicho término, con olvido de todos su actos posteriores al mismo.

TERCERO.- Entrando a conocer de los motivos del recurso interpuesto por la parte actora, deberá señalarse que en el acto de la Audiencia Previa la parte actora modificó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 426.3, el hecho séptimo de la demanda en relación a la cantidad que allí se decía entregada por cada uno de los actores, en concreto por don Guillermo , pues la suma por el entregada no eran 12.000 euros sino 18.000 euros, lo que conllevaba la modificación del suplico en relación a las cantidades que debían ser devueltas: 12.000 € para doña Ruth y 18.000 € para don Guillermo ; a dicha rectificación, según obra en el acta levantada de dicho acto obrante al folio 169, no se opuso la demandada y fue admitida, ahora bien la rectificación o modificación realizada por la actora fue más allá de la acabada de exponer pues introdujo una pretensión nueva en base a un hecho también nuevo no relatado en la demanda, cual es la solicitud de indemnización a don Guillermo en una cantidad consistente en el doble de los 18.000 € en su día entregados. Cierto es, que en el contrato suscrito entre don Guillermo y la demandada el 17 de septiembre de 2007, se acordó en la cláusula "Cuarta " que el incumplimiento por parte del vendedor en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa o en la entrega de las llaves en las condiciones convenidas, "supondrá la resolución del presente convenio y el vendedor deberá devolver al comprador las cantidades de él recibidas, duplicadas". Pero, ni en el cuerpo de la demanda ni en el suplico de la misma se realizó mención alguna a tal hecho ni se pretendió cantidad alguna en base a dicha cláusula contractual de manera que, y tal como se afirma por la jueza "a quo", nos hallamos ante un supuesto de modificación de la demanda que entraría de lleno en la prohibición de la mutatio libelli hoy contemplada en el artículo 412 LEC. En efecto, se dispone en dicha norma que, "1 . Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley". Y, en el presente caso, estima la Sala que, tal cambio de postura fáctica y consiguiente nueva pretensión no puede ser englobada en una mera alegación complementaria. Se desestima el motivo.

CUARTO.- Comparte la Sala la fijación de la concreta cuantía de 6.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados en aplicación de la cláusula penal libremente acordada por las partes, sin que resulte procedente añadir a la misma otra indemnización por "daño moral", tal como se pretende por la parte actora apelante. La razón de ello estriba en la propia dicción del artículo 1.152 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, poniendo de manifiesto que la cláusula penal es una obligación accesoria generalmente pecuniaria a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios (entre otras, SSTS de 20 de junio de 1981, 16 de febrero de 1983 y 20 de mayo de de 1986 ), por lo que, de admitirse la tesis del recurso, la esencia de dicha cláusula quedaría desvirtuada y vacío su contenido.

Por último, tampoco merece favorable acogida el último de los motivos del recurso de la parte actora, ya que, si bien es cierta la doctrina jurisprudencial referida en el escrito de recurso y que ha sido aplicada en ocasiones por este Tribunal, también lo es que en el presente caso, y tal como reconoce la propia parte apelante, la sentencia apelada no acoge dos de las concretas pretensiones deducidas por dicha parte, pretensiones que suman un total de 30.000 euros, lo que evidencia la magnitud de la diferencia cuantitativa que separa lo pretendido y lo concedido, por tanto, la conclusión estimatoria parcial de la demanda y consiguiente aplicación del apartado 2 del artículo 394 LEC debe ser mantenida.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a cada una de las partes apelantes el pago de las costas procesales causadas por su recurso, dada su desestimación y consiguiente confirmación de la resolución apelada.

Fallo

1º) SE DESESTIMAN los RECURSOS DE APELACION interpuestos por doña Ruth y don Guillermo , representados por la procuradora Sra. Darder, y por la entidad Proyectos Inmobiliarios Herca SL, representada por el procurador Sr. Ginard, contra la sentencia de 12 de junio de 2009, dictada por la Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma , en los autos de juicio ordinario de los que trae causa la presente alzada y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.

2º) Se imponen a cada parte apelante las costas procesales causadas por su recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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