Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 81/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 752/2009 de 02 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 81/2010

Núm. Cendoj: 27028370012010100080


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00081/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 1.ª

SENTENCIA NÚMERO 81

ILMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

Lugo, dos de febrero de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 752/2.009, dimanante del Juicio

Ordinario n.º 291/2.007 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mondoñedo sobre negatoria de servidumbre; siendo

apelantes el demandado Don Jose Enrique , representado/a por el/la procurador/a Sr. Martín Castañeda y

asistido/a del letrado/a Sr. González Martínez y la demandante Doña. Sonsoles , representada por el procurador/a Sra. Moreiras Iglesias y asistido/a del letrado Sr. Ojea Pardo, y apelados/as los demandados D. Apolonio y Doña. Blanca , declarados en rebeldía procesal; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de octubre de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mondoñedo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castañeda Gutiérrez en nombre y representación de doña Sonsoles , contra don Jose Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tella Costa, así como contra don Apolonio y doña Blanca , declarados en rebeldía procesal. Cada una de las partes deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Jose Enrique y Doña. Sonsoles , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se acepta la Fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que, a continuación, se expone y

PRIMERO.- El recurso formulado por la representación de la parte actora no puede ser estimado dado que el recurrente trata de sustituir la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia por la suya propia pero no acreditando que aquél hubiera incurrido en un error manifiesto y grave o que la conclusión a que se llegó es contraria a la lógica y al recto criterio humano, únicos supuestos en que cabría revocar y desestimar aquella valoración probatoria. En la citada sentencia se afirma con acierto que la parte demandante no ha conseguido acreditar el "prius" lógico que con carácter fundamental debe preceder al ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de paso como la planteada y es acreditar mediante la presentación del correspondiente título la propiedad, bastando para ello que se pruebe dicha propiedad de la cosa en virtud de causa idónea a tal fin y se requiere igualmente la identificación de la cosa y, finalmente, su posesión por otro.

Pues bien, la prueba practicada, al contrario de lo que señala el recurrente, no permite acreditar tales hechos y así el título de la actora consiste esencialmente en la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia y renuncia de usufructo y donación de 15 de Noviembre de 2.006, es decir, de un año antes de la presentación de la demanda, pero debe tenerse en cuenta que la partición de herencia no es título bastante de dominio ya que, como tiene señalado esta Sala las manifestaciones que pueda recoger la escritura no tienen entidad bastante en cuanto que carece de efectos probatorios de su pertenencia al causante como también carece de consecuencias a los efectos pretendidos lo establecido en el catastro que no constituye título de dominio al no definir la situación jurídica de una finca, si a ello se une el dictamen de los dos peritos intervinientes, el perito Sr. Fabio con relación al plano aportado con la demanda y que la actora esgrime en apoyo de su pretensión señala que el plano refleja la disposición de las construcciones pero no refleja cual es la disposición de las fincas, no delimitando de hecho ninguna de las fincas existentes y por tanto no mostrando las divisiones entre las fincas, por tanto, existen dudas razonables sobre la realidad de las líneas divisorias y ello se acrecienta cuando, con rotundidad, el perito judicial Sr. Humberto afirma que, después de examinar el punto controvertido sobre el terreno, concluye que la documentación de ninguna de las partes acredita que la delimitación de las eras que colindan con el pajar sea la correcta y en ninguna de ellas existen elementos claros para decir hasta donde llega el terreno que demandante y demandados poseen en frente del mencionado pajar. Por tanto, con independencia de otros argumentos expuestos por el recurrente, que no se consideran bastantes aunque fueran probados más allá de toda duda, los ya señalados inducen, con ciertas dudas, a considerar como se consideró en la sentencia recurrida que los "prius" señalados de dominio e identificación no se han conseguido lo que lleva a su vez a considerar que debería haberse practicado un deslinde previo para que pudiera tener efectividad la acción negatoria ejercitada.

En cuanto a la negatoria de servidumbre de luces y vistas, debe decirse que la prueba testifical ha resultado contradictoria por lo que nuevamente debe acudirse a la prueba pericial que en conclusión llega a un mismo dictamen en el sentido de considerar que tuvo que ser necesaria desde la creación del pajar la existencia de una cancilla a modo de cierre del hueco para la introducción directa de la hierba o grano desde un carro de labranza y siendo ello así la prescripción alegada de extinción de la acción negatoria de luces y vistas por el transcurso de treinta años cobra todo su vigor, dado que según se acreditó el hueco es del mismo tiempo del pajar y apareciendo así desde el año 1.914, sin que se haya acreditado su modificación por todo lo cual esta segunda alegación del recurso también debe ser rechazada, lo que lleva a la desestimación íntegra del recurso.

SEGUNDO.- El recurso de la parte demandante centrado en el único aspecto de las costas tampoco puede ser acogido ya que persisten en esta alzada las mismas dudas que se observaron en la instancia no solo por la contradictoria prueba testifical sino también por la existencia de indicios que, sino bastantes para revocar la sentencia de instancia si tienen la suficiente fuerza para crear dudas específicamente sobre la identificación de las fincas como sobre la modificación del cerramiento del hueco del pajar, por lo que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Dado que se desestiman ambos recursos las costas de cada uno de ellos se imponen al respectivo recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos formulados por ambas partes contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mondoñedo , debemos confirmar y confirmamos la misma y con expresa imposición de las costas de cada recurso al respectivo recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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