Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2010

Última revisión
17/02/2010

Sentencia Civil Nº 81/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 138/2008 de 17 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 81/2010

Núm. Cendoj: 28079370132010100079

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3778


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00081/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7002166 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 138 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 229 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARGANDA DEL REY

De: Carlos Miguel

Procurador: SARA LEONIS PARRA

Contra: Cirilo

Procurador: ELENA GALAN PADILLA

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores

Magistrados expresados al margen, ha visto el presente incidente de impugnación de la tasación de costas, por el concepto de indebidos, dimanante del rollo de apelación nº 138/08, seguido a instancia de D. Cirilo , representado por la Procuradora Dña. Elena Galán Padilla, contra D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora Dña. Sara Leonis Parra.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 2009 se practicó por la Sra. Secretaria la tasación de costas causadas en ésta instancia, siendo impugnada la misma por la parte condenada al pago, por considerar que la misma incluía conceptos indebidos y era excesiva.

(Tras sustanciar la impugnación por los trámites establecidos para los incidentes, se señaló para la deliberación y resolución de la tasación de costas por indebidas el día 10 de febrero de 2010.)

SEGUNDO.- En la tramitación del presente incidente han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como es sabido la Ley de Enjuiciamiento Civil confiere a las partes, además de las acciones ordinarias, dos medios específicos y sumarios para impugnar la tasación de costas que, luego que sea ejecutoria la condena o resolución que ponga fin al proceso, ha de efectuar el Secretario de conformidad con las normas y principios que desarrollan los arts. 243 y siguientes de la misma Ley, uno el previsto en el art. 246, apartados 1 y 2 -para el caso de reputar excesivos los honorarios de los Letrados y peritos- y otro -el regulado en el art. 246.4 - aplicable cuando se incluyen en la tasación partidas de derechos u honorarios indebidos o cuando no se incluyan en aquella gastos debidamente justificados, cuyo pago no corresponda al condenado en las costas por deberse, entre otras causas, a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, o a partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito, como previene el art. 243.2 ; siendo distinto el procedimiento que ha de seguirse en uno u otro caso, al establecer el art. 246.1 un trámite especial, escasamente contencioso y con la limitada, aunque cualificada "prueba" que se circunscribe al informe del Colegio de Abogados -que en el caso de los peritos habrá de emitirse por el Colegio, Asociación o Corporación profesional correspondiente, según el art. 246.2 - sin que quepa recurso contra la resolución judicial dirimente a tenor de lo dispuesto en art. 246.3 ; por el contrario, cuando la impugnación de la tasación se basa en ser indebida alguna de sus partidas el art. 246.4 se remite para la tramitación del incidente a lo dispuesto para el juicio verbal. Ahora bien, cuando -como en el presente caso- se cuestionan los derechos de los Procuradores, es doctrina reiterada de este Tribunal seguida, entre las más recientes, por la Sentencia de 24 de marzo de 2009 (Rollo de Sala 156/1997 ), que en la medida en que la cuenta no puede ser impugnada por excesiva conforme al trámite ordinario antedicho, aquella doctrina debe ser matizada. Así, decíamos, cuando se cuestiona la procedencia o la integridad de los derechos de los Procuradores por considerarse errónea o inadecuada la base económica sobre la que se ha efectuado el cálculo arancelario, es lícita la denuncia por el trámite de indebidos de la desacertada o equivocada elección del presupuesto material esencial para fijar en definitiva los derechos de dichos profesionales con el fin de no dejar a su arbitrio la determinación de tan esencial elemento sin posibilidad de otra enmienda que la que compete al Secretario del órgano judicial. Por ello la cuantía o base sobre la que han de calcularse los derechos de los Procuradores sujetos a Arancel no afecta sólo a un posible exceso sino sustancialmente a su mismo carácter de indebidos.

En el presente caso la impugnación formulada se limita a determinar si la cuantía litigiosa asciende a 315.036,25 ? (271.582,97 ? + IVA) como se recoge en la tasación de costas precedente siguiendo la nota de derechos y suplidos presentada por la Procuradora Dña. Marta Murua Fernández, o si ha de tomarse como base para el cálculo de tales derechos en la cuantía fijada en la demanda y aceptada en el escrito de contestación a la misma -271.582,97 ?- como pretende la parte impugnante.

La impugnación debe ser estimada pues, al margen de expresarse la cuantía litigiosa en la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no ser impugnada de contrario como contempla el artículo 255 de la propia Ley , resulta determinante el que se solicitase en la demanda como primer pedimento que se condenase al demandado al pago de 271.582,97 ? más el IVA correspondiente, reproduciendo el apelante dicho pedimento en esta alzada, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo seguida, entre otras resoluciones, por el Auto de 30 de octubre de 2001 (Recurso nº 1900/1999) que "(...) la cuantía litigiosa computable a efectos de acceso a la casación, por aplicación de la regla 10ª del art. 489 LEC , vendría determinada por el importe de una anualidad de renta, sin incluir el IVA por tratarse de un impuesto al margen del estricto concepto de renta contractual (AATS 14-1-93, 11-2-93, 15-4-93, 14-3-95, 9-1-96, 23-1-96, 27-1-98 y 2-2-2000 )"; y, en el mismo sentido, el ATS de 13 de febrero de 2001 (Recurso nº 3154/2000 ) motivó la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía considerando que "(...) la verdadera cuantía sería aún inferior si se tuviera en cuenta que la renta pactada incluía el IVA, cantidad que no se puede tener en cuenta al haber precisado esta Sala la imposibilidad de computar a estos efectos el importe de los impuestos satisfechos y que gravan el negocio transmisivo, pues su abono es consecuencia del cumplimiento de una obligación tributaria al margen de la relación jurídica subyacente que constituye el objeto del proceso, criterio éste seguido por ésta Sala en supuestos similares (STS 23-7-94, AATS 24-3-94, 20-10-94 y 11-7-95, entre otros)".

Por cuanto antecede estamos en el caso de estimar la antedicha impugnación y, correspondiendo a la Procuradora minutante la cantidad total de 1670,28 ?, como acertadamente se expone por la parte impugnante, declarar indebida la diferencia que se recoge en la tasación de costas precedente, es decir, 100,24 ?.

SEGUNDO.- Dada la estimación de la presente impugnación no hacemos especial en posición de las costas causadas en este incidente a ninguna de las partes litigantes a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la impugnación formulada por la Procuradora Dña. Sara Leonis Parra, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , que consideró indebida la cantidad de 100,24 ? de los derechos de la Procuradora Dña. Marta Murua Fernández comprendidos en la tasación de costas precedente promovida a instancia de la misma, en la representación que tenía acreditada, todo ello sin especial imposición de las costas causadas en el presente incidente a ninguna de las partes litigantes.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 138/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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