Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2010

Última revisión
27/01/2010

Sentencia Civil Nº 81/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 670/2009 de 27 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 81/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010100027

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1871


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00081/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 670 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veintisiete de enero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 133/2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARANJUEZ, a los que ha correspondido el Rollo 670/2009, en los que aparece como parte apelante GABINETE INMOBILIARIO ALCAZAR, S.L., y como apelados Dña. Josefina y D. Serafin , representados por la procuradora Dña. MARÍA JESÚS PÉREZ ARROYO, en esta alzada, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Aranjuez (Madrid), en fecha 23 de marzo de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Gabinete Inmobiliario Alcázar, S.L. contra Dña. Josefina y D. Serafin , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados contra ellos, y con condena a la actora al pago de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte GABINETE INMOBILIARIO ALCAZAR, S.L., al que se opuso la parte apelada Dña. Josefina y D. Serafin , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de enero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO. La sociedad limitada Gabinete Inmobiliario Alcázar presento demanda en reclamación de cantidad contra doña Josefina y don Serafin , indicando que su objeto social lo constituye la mediación en la compraventa de viviendas, locales y terrenos, y que dentro de su actividad los demandados le encargaron verbalmente la gestión para llevar a cabo la venta de una nave industrial sita en la Avenida de DIRECCION000 nº NUM000 y de una vivienda familiar de dos plantas en la calle DIRECCION001 nº NUM000 , ambas en la localidad de Alcázar de San Juan, encontrando una persona interesada en la compra, la sociedad Arcón Tomelloso, con la que, tras mantenerse distintas reuniones en las que siempre intervino la empresa mediadora, se llegó finalmente a un acuerdo, firmándose el contrato privado de compraventa el día 10 de agosto de 2006 y la escritura pública el cinco de julio de 2007, estando presentes, también, en el acto de las firmas de dichos documentos empleados de la empresa demandante.

Por tanto, como se fijó, también verbalmente, que el importe de su comisión ascendería a una cantidad de un tres por ciento del total del importe de la compraventa, los demandados deben ser condenados al pago de 37.052,39 euros, en cuanto el valor de la venta de los inmuebles antes referidos ascendió a un total de 1.235.079,87?.

SEGUNDO. Los demandados indicaron que era absolutamente falso que encargasen a la sociedad demandante, verbalmente ni de ninguna otra forma, la mediación en la venta de la nave industrial y vivienda sitas en Alcázar de San Juan, ni ninguna otra gestión de ningún tipo, siendo ellos, en su propio nombre y en representación del resto de sus hermanos, quienes se encargaron de llevar adelante la venta colocando un cartel con su número de teléfono en la fachada, operación para la que tenían bastantes ofertas, pues no debe olvidarse que un suelo edificable en el casco urbano de Alcázar de San Juan resultaba, en el momento en que pusieron en venta los inmuebles, era una operación muy codiciada por los promotores inmobiliarios, siendo, además, anormal que en una operación de este tipo, teniendo en cuenta el valor de los inmuebles, no se llegara a firmar documento alguno entre las partes.

En estas condiciones, una persona llamada Cesareo , que decía actuar en nombre de la mercantil Arcón Tomelloso S.L., que finalmente fue la compradora de los inmuebles, les llamó diciendo que estaba interesada en la compra de suelo edificable en la localidad de Alcázar de San Juan, manteniendo con la misma diversas reuniones a las que asistieron don Heraclio y don Cesareo , personas de quienes les indicaron los compradores que eran los representantes de la empresa a la que le habían encargado que hiciese las gestiones oportunas para conseguir la compra de terreno edificable en esa localidad.

En definitiva, el único encargo de mediación que recibió la actora fue de la sociedad compradora, con la que firmó un contrato y de la que ha recibido el importe de su comisión, tal como han manifestado los representantes de la sociedad compradora al prestar declaración testifical, relación que queda perfectamente demostrada al comprobar que la certificación urbanística sobre los inmuebles que aportaron los compradores y que fue incorporado al documento privado de venta, fuera solicitada por la inmobiliaria demandante al Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, y que actualmente, a través de otra sociedad de las que son administradores los citados señores, Sofinalca 2006 S.L., se estén encargando de la venta de los pisos construidos.

TERCERO. La sentencia de instancia, tras mostrar cierta extrañeza por el hecho de que no se firmara ningún documento en una operación de la importancia económica de la que nos ocupa y que en el documento privado no se hiciera referencia alguna a la pretendida mediación, pasó a analizar individualmente las pruebas practicadas, llegando a la conclusión de que solamente se podía considerar acreditado que hubo un encargo por parte de la empresa compradora, procediendo, en consecuencia a dictar sentencia absolutoria en la que se condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.

CUARTO. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora en el que solicitó que se revocase la sentencia dictada, y se acuerde la estimación absoluta de la demanda deducida por esta parte, con expresa condena en costas para la parte demandada, o, subsidiariamente, decrete la nulidad de las actuaciones retrotrayendo las mismas al momento de la práctica de la prueba testifical solicitada por esta parte y que no admitida por el Juzgado de Instancia en el acto de la audiencia previa. La parte actora fundamentó su petición con los siguientes argumentos:

A) Infracción de normas y garantías procesales: nulidad por admisión de prueba ilícita e Incongruencia de la sentencia recurrida.

En concreto denunció la infracción del artículo 218 de la LEC , en relación con los artículos 24 y 120,3 de la Constitución, al no resolver la sentencia sobre la ilicitud de algunas pruebas aportadas por los demandados, en concreto de los documentos 1 a 6 de los aportados en la contestación ni sobre la petición de incumplimiento del deber de pago de la comisión pactada, ante las mentiras vertidas por los demandados sobre los hechos en el presente procedimiento. Asimismo alegó la infracción del artículo 11 de la LOPJ , en relación con el artículo 24 de la Constitución y el artículo 287 de la LEC , referida a la admisión de pruebas cuya ilicitud fue solicitada por esta parte, admisión de pruebas que fue protestada oportunamente como consta en el acto del juicio oral, e inadmisión de pruebas propuestas por esta parte, tales como que, en calidad de testigos, declarasen el resto de los propietarios de los inmuebles vendidos que estaban representados por los aquí demandados.

B) Error en la apreciación de la prueba, en cuanto la sentencia aunque manifiesta que "no queda acreditada en forma alguna la existencia de un contrato verbal entre las partes en cuya virtud la actora mediara en la venta de las propiedades de la demandada y ésta se obligara a abonarle el 3% de la venta", no recoge las manifestaciones o pruebas que le llevan a considerar acreditado dicho extremo y, en cambio, no tiene en cuenta otras pruebas que deben conducir a la decisión contraria, así no valora la contradicción evidente entre las manifestaciones de los demandados en sus interrogatorios, ni las conclusiones lógicas que se deben derivar del documento nº 8 aportado por los propios demandados, ni, por último, la declaración de doña Otilia , que explotaba una inmobiliaria y a quien los demandados le habían encargado, con anterioridad, esta operación.

QUINTO. Resulta sorprendentes todas las alegaciones referentes a la nulidad relacionadas con la prueba, pues, tras revisar la grabación del acto de la audiencia previas y la valoración de la prueba practicada que realizaron las partes al concluir la diligencia final, ninguna observación se hizo sobre las mismas, así ni se impugnaron por ilícitos los documentos aportados con los números 1 a 6 por la parte demandada ni se recurrió ni protestó la denegación de la prueba testifical de los hermanos y de la madre de los demandados, denegación que consideramos que estaba debidamente justificada, ya que los mismos tenían un interés directo y evidente en el asunto.

Tampoco comprendemos las alegaciones relativa a la incongruencia de la sentencia, pues nada había que declarar sobre la validez de una prueba documental que no había sido impugnada, y, por otro lado, la sentencia, con detenimiento, se dedica a analizar si existe posibilidad de aceptar que se hubiera celebrado un contrato de corretaje entre las partes y expresamente se desestima la pretensión de la actora al no haberse acreditado su existencia. En todo caso, nunca se podría hablar de incongruencia, pues la sentencia analiza todas las cuestiones planteadas por las partes, sino valoración inadecuada de la prueba, defecto que no existe ya que, consideramos que en la sentencia se han expuesto con minuciosidad los motivos por los que, en función de la prueba practicada, se ha considerado que no podía admitirse que existiese la relación jurídica sobre la que la parte actora fundamenta su reclamación.

SEXTO. De acuerdo con el artículo 217 de la LEC , es al actor al que le corresponde acreditar los hechos sobre los que sustenta su reclamación, así, encontrándonos ante una situación donde no existe ningún documento firmado por las partes y en la que no se ha demostrado que la actora realizara algún tipo de publicidad para ofrecer en venta los inmuebles, debemos exigir, para el éxito de la demanda, que concurran unas pruebas concluyentes que nos lleven a considerar acreditado la existencia de un encargo por parte de los demandaos para intermediar en la venta de sus inmuebles. Dicho esto, solo debemos criticar, de nuevo, los términos en que se ha planteado el recurso e apelación, pues no podemos aceptar que la sentencia de instancia no haya justificado su decisión cuando ha ido analizando todas las pruebas propuestas, sacando las conclusiones oportunas en función de las mismas, conclusiones que aceptamos en su integridad, sin que, por tanto, debamos volver sobre las mismas. No obstante, volveremos sobre algunas pruebas que la parte apelante considera esenciales para llegar a una decisión favorable a sus intereses.

En primer lugar denuncia que existe una contradicción evidente entre las declaraciones de los demandados durante el interrogatorio, lo que le lleva a argumentar que faltaron evidentemente a la verdad. Tal apreciación no responde a lo ocurrido, pues dejando al margen pequeñas diferencias que resultan irrelevantes, claramente alegaron que no contrataron a ninguna empresa mediadora y que fueron ellos los que se encargaron de la venta de los inmuebles de la localidad de Alcázar de San Juan.

El documento el nº 8 de la contestación es una certificación urbanística que había sido solicitada al Ayuntamiento por la sociedad demandante, donde constan las firmas de los demandados, pero ello no nos lleva a concluir que los demandados hicieron un encargo a la actora, pues si vemos los términos del contrato privado de venta que se firmó en el mes de agosto de 2009, tenemos que concluir diciendo que quien encargó dicha certificación fue la empresa compradora que es la que aportó la documentación al acto de la firma, sin que debamos cambiar de opinión porque para solicitar la documentación se tuvieran que facilitar determinados datos sobre las fincas en venta, pues los mismos pudieron obtenerse directamente del Registro de la Propiedad o de la empresa compradora que estaba en contracto directo con los demandados.

La única prueba practicada que pudiera servir de apoyo a la tesis de la actora, es la declaración testifical de doña Otilia Carreño, llevada a cabo como diligencia final, ya que indicó que fue contratada por los demandados para la mediación sobre los inmuebles, aunque debemos tener en cuenta que reconoció que solamente fue para el alquiler, hecho que ya había sido reconocido por doña Josefina en su interrogatorio, y que al día siguiente de poner un cartel de su empresa ofreciendo los inmuebles en régimen de alquiler, le llamaron los propietarios y la sociedad demandante, como mediadora en la operación, para pedirle que quitase los carteles ya que estaba culminándose la operación de venta. No obstante, esta declaración la consideramos insuficiente para acreditar la existencia del contrato entre las partes en litigio, sobre todo cuando nada explicó sobre el carácter en que actuaba la inmobiliaria demandante, es decir, si actuaba como mediadora de los vendedores demandados o de los compradores.

SÉPTIMO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de responsabilidad limitada Gabinete Inmobiliario Alcázar contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez en el procedimiento ordinario 133/2008, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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