Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2010

Última revisión
11/02/2010

Sentencia Civil Nº 81/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 30/2010 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 81/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010100108

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:306

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00081/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 30/10

Asunto: VERBAL 451/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.81

En Pontevedra a once de febrero de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 451/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 30/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Sagrario , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , no personada en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 18 septiembre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO a demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , e condeno a Roman e a Sagrario a pagar, conxunta e solidariamenteá actora a cantidade de 1.167,73 ?, máis os xuros establecidos no feito xurídico teceiro, e con expresa imposición de custas procesuais aos demandados."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Sagrario se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día once de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia en el particular relativo a la imposición de las costas a la parte demandada, que vio sus pretensiones íntegramente desestimadas. Interesa consignar con precisión los antecedentes del proceso, que deberán condicionar la resolución del recurso de apelación.

a) con fecha de 18 de febrero de 2009 la representación de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 " presentó solicitud de monitorio contra los cónyuges D. Roman y Dª Sagrario , en reclamación de la suma de 1.410,30 euros de principal, a los que añadía la suma de 6,16 euros por gastos de reclamación, importe de las cantidades adeudadas por los demandados por cuotas impagadas a la comunidad.

b) requerido de pago el Sr. Roman , desatendió el requerimiento. Por su parte, la codemandada se personó en los autos oponiéndose a la petición de monitorio, alegando pluspetición y falta de legitimación pasiva.

c) presentado dicho escrito, sin haberse todavía evacuado el trámite concedido por el juzgado para subsanar la deficiencia de acreditación de la representación procesal, la comunidad demandante presentó escrito en el que comunicaba la reducción del importe de la reclamación, al haberse abonado, con posterioridad a la presentación de su demanda, la suma de 242,67 euros por el codemandado Sr. Roman . Subsanada aquella deficiencia, el juzgado convocó a las partes para la celebración del acto del juicio.

d) llegado el día señalado, la representación de la Sra. Mariola se allanó en el acto a la pretensión demandante, determinado que el juzgado dictara sentencia estimatoria de la demanda, condenando en costas a los dos demandados, con el siguiente pronunciamiento: "procede imponer las costas a los demandados, en el caso del Sr. Roman ya que no se opuso al previo proceso monitorio, siendo de aplicación el art. 21.6 LPH , y en el caso de la Sra. Sagrario por su actitud de oponerse injustificadamente a la demanda allanándose después de convocadas las partes a juicio, por lo que es de aplicación el art. 395.2 en relación con el art. 394.1 de la LEC ".

La representación apelante considera que su personación se limitó a hacer notar que se había realizado ya un pago parcial que minoraba el importe de la deuda, lo que fue asumido por la actora, al presentar el escrito al que se ha hecho anterior referencia. Como quiera que esa reducción fue asumida por el juzgado en la propia resolución por la que convocaba a las partes a la celebración de la vista, fue en este momento cuando la demandada mostró, temporáneamente, su voluntad de allanamiento.

A dicha argumentación se opone la apelada, llamando la atención sobre la aplicabilidad de la norma contenida en el art. 21.6 LPH , a lo que añade que fue la actitud de oposición de la apelante la que determinó la necesidad de incoación del proceso. Concluye la comunidad accionante argumentando que la parte recurrente ha actuado con temeridad.

SEGUNDO.- El pronunciamiento en materia de costas, imperativo en toda decisión judicial, obedece, según es sabido, al designio de evitar que el litigante sufra un menoscabo patrimonial añadido a la defensa procesal de su derecho, lo que enlaza directamente con el derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial. De los diferentes sistemas posibles para su imposición, la ley procesal opta por el del vencimiento objetivo con carácter general: desestimadas las pretensiones de una parte, ésta será condenada en costas. Pese a ello, elementales criterios de justicia obligan a dotar de flexibilidad al sistema, por lo que la legislación vigente prevé que no se impondrán las costas al litigante vencido cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho (criterio que precisa las "circunstancias excepcionales" a que aludía la legislación previgente).

En materia de reclamación de gastos por parte de las comunidades de propietarios, el art. 21.6 LPH contiene una norma especial, que para el caso del monitorio incoado a tal fin establece que la condena en costas será procedente tanto en los casos en los que el propietario demandado hubiera atendido el pago al ser requerido para ello, como en los casos en los que no compareciere. Para el caso de que el demandado formulara oposición, la norma establece que se seguirán las normas generales de la ley procesal, con la salvedad de que procederá la inclusión en la tasación de los honorarios de abogado y derechos del procurador aún cuando sus intervenciones no hubieran sido preceptivas.

La singularidad del supuesto radica en que, contrariamente a lo que sostiene la apelante, su oposición no se limitó a hacer notar el exceso de la reclamación, -exceso que no era tal en el momento de la solicitud de monitorio, siendo que el abono parcial se produjo con posterioridad-, sino que se articuló también una oposición de fondo fundada en la falta de legitimación pasiva, basada en el hecho de que la demandada se encontraba divorciada de su esposo codemandado, y en trámites el proceso de liquidación del patrimonio ganancial. Ello así, lo solicitado era la íntegra desestimación de la petición; no se trataba de un allanamiento objetivamente parcial, en el sentido previsto en el art. 21.2 de la LEC . Por tal razón, estimada parcialmente la reducción que había sido asumida por la actora, conforme a lo solicitado por ambas partes y según previene el art. 818.2 , convocó a la celebración de la vista de juicio.

En la vista, ratificado el actor en sus pretensiones, la opositora se allanó, llenándose la hipótesis de hecho prevista en el art. 395.2 , el allanamiento tuvo lugar tras la oposición al proceso monitorio, no antes, por lo que la resolución del juzgado imponiendo las costas resultó conforme a Derecho. Si bien se miran las cosas, se está todavía dentro de la norma especial del art. 22 LPH , pues si las costas se imponen aún cuando se atienda el requerimiento de pago, con más razón habrán de imponerse si el allanamiento se produjo tras la oposición, en el acto de la vista de juicio.

Por el contrario, no se aprecia temeridad alguna en la posición de la demandada, en el sentido que postula la representación apelada. Además de que tal pronunciamiento se ha introducido por primera vez en esta alzada, lo que impide su consideración, debe llamarse la atención sobre el hecho de que fue la propia actora la que asumió la realidad de la modificación objetiva, reduciendo la reclamación una vez tuvo constancia del pago parcial, por lo que excluye la mala fe, en el sentido previsto en el párrafo segundo del art. 395 primero .

En consecuencia, se desestima el recurso.

TERCERO.- Desestimado en su integridad el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la ley procesal, procede la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DOÑA Sagrario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cambados, recaída en los autos de juicio monitorio registrados bajo el número 451/2009, y en su consecuencia confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente del pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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