Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 81/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 31/2010 de 16 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 81/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100039


Encabezamiento

Rº 31/10

SENTENCIA Nº_000081/2010

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. ENRIQUE E. VIVES REUS

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE E. VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de VALENCIA, con el nº 001155/2008, por D. Obdulio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ESTRELLA VILAS LOREDO y dirigido por el Letrado D.ANTONIO SALAZAR PAUNER contra D. Serafin Y NEUSTARS ESPECTACLES S.L. que no han comparecido en esta alzada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de VALENCIA, en fecha 26 de Octubre de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Obdulio contra Serafin y NEVSTARS ESPECTACLES SL debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones formuladas de contrario con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Obdulio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el aía 19 de enero de 2.010 . Por providencia de fecha 26 de enero de 2.010 se designó magistrado ponente al Ilmo.Sr. D. ENRIQUE E. VIVES REUS, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Febrero de 2010.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Por D. Obdulio se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra D. Serafin y la mercantil "Nevstars Espectacles, S.L.", solicitando en el suplico se declare la nulidad de pleno derecho por causa ilícita del contrato de arrendamiento de la plaza de garaje de la CALLE000 nº NUM000 , sótano NUM001 , plaza nº NUM002 , suscrito por los demandados el 14 de septiembre de 2.005. Fundamenta su pretensión el demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El 8 de marzo de 2.004, la sociedad "Nevstars Espectacles, S.L." adquirió la plaza de garaje sita en la CALLE000 nº NUM000 , sotano NUM001 , plaza NUM002 , no inscribiendo la escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad para evitar el embargo por parte de Hacienda, procediendo la Agencia Tributaria a realizar los trámites pertinentes para inscribir la compraventa en el Registro y así poder anotar la diligencia de embargo. El día 25 de octubre de 2.007, el demandante D. Obdulio se adjudicó en pública subasta la referida plaza de garaje. A finales del año 2.007, se puso en contacto con el actor el codemandado D. Serafin , manifestando que en el año 2.005 había alquilado la plaza de garaje de la CALLE000 por un plazo de veinte años a razón de cuarenta euros mensuales, resultando sorprendente el plazo de duración y el importe de la renta inferior al de mercado, ya que según informe pericial, el importe de la renta de alquiler de una plaza de aparcamiento en el año 2.005 para la zona era de 80 euros mensuales. Por tanto, estima la parte actora que el contrato de arrendamiento es nulo al ser la causa ilícita, al haberse concertado en perjuicio de tercero y en fraude de ley.

Los demandados contestaron a la demanda oponiéndose a la pretensión del actor, alegando que el contrato de arrendamiento fue redactado en momento anterior al embargo, ya que el contrato fue suscrito el 14 de septiembre de 2.005 y el demandante se adjudicó en pública subasta la plaza de garaje el NUM003 de octubre de 2.007, por lo que no puede negarse al demandado que actuara de buena fe. El importe de la renta se fijó en 40 euros en el año 2.005, cuya renta ha ido actualizándose. No pudiendo afirmarse que dicha renta sea inferior a la de mercado, por cuanto, actualmente, en el mismo edificio, una vecina satisface la suma de 65 euros, y por otra plaza de garaje, en otro edificio de la misma calle, 60 euros, por lo que no puede atribuirse a los demandados que actuaran con ánimo de perjudicar a tercero, solicitando se desestimara la demanda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por él formulada.

Segundo.- La sentencia recurrida desestimó la demanda con fundamento en que el precio del arriendo de 40 euros mensuales se considera muy próximo al de mercado en la fecha en que se suscribió, habiéndose pactado en el contrato la actualización de la renta, y si bien el plazo de duración fijado en el contrato de veinte de años no es habitual, ello es fruto de la libertad de pactos, debiendo considerarse insuficiente para declarar la nulidad del contrato por el motivo alegado de ser ilícita la causa.

La parte apelante fundamenta su recurso en dos motivos, el primero, por entender que se ha valorado erróneamente la prueba practicada, por cuanto no puede considerarse que la renta que satisface el demandado sea la de mercado; el segundo, por entender que, contrariamente a lo razonado en la sentencia de primera instancia, el contrato es nulo por ser ilícita la causa al haberse concertado en perjuicio de tercero, lo que deduce la parte recurrente de que la renta pactada es inferior a la de mercado, no siendo habitual fijar un plazo de duración del contrato de veinte años.

La parte actora solicita se declare la nulidad del arrendamiento que tiene por objeto una plaza de garaje por entender que la causa del contrato es ilícita, por cuanto la intención de los contratantes, arrendador y arrendatario, hoy demandados, fue la de perjudicar a tercero al pactar unas condiciones gravosas para la propiedad, como son una renta a un precio inferior al de mercado y un plazo de duración que excede de lo habitual.

El artículo 1.275 del Código Civil establece que los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno, considerándose ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral, habiendo declarado la doctrina jurisprudencial, en aplicación de dicho precepto, que la ilicitud de la causa no reside sólo en el objeto del contrato, sino también en aquellos contratos que aun no constando en sí elementos de manifiesta antijuricidad, son ilícitos por el matiz inmoral o de fraude de ley que reviste la operación en su conjunto, destacando como elemento característico el ataque o lesión de un interés general en el orden jurídico o moral. En el presente caso la parte actora centra su pretensión de nulidad en la ilicitud de la causa, no en su inexistencia o falsedad, por tanto está reconociendo implícitamente que el contrato existe y fue realmente querido por las partes, sin que pueda apreciarse simulación contractual alguna, al haberse acreditado, además, que existe un precio real y que la plaza de garaje está siendo ocupada por el demandado desde el año 2.005 como así manifestó el presidente de la comunidad del edificio que depuso como testigo en el acto del juicio.

Centrado, pues, el debate litigioso en la ilicitud de la causa contractual, debería aceptarse como ilícita, como sostiene la parte recurrente, si las partes contratantes hubieran tenido la finalidad de perjudicar a un tercero, en este caso, al futuro adquirente de la propiedad de la plaza de garaje. De la prueba practicada en el presente proceso, correcta y acertadamente valorada por el juzgador de primera instancia, no se desprende esa finalidad en los demandados de defraudar los derechos del propietario hoy demandante, por cuanto debe tenerse en cuenta que el contrato de arrendamiento, cuya declaración de nulidad se pretende por la parte apelante, se suscribió el 14 de septiembre de 2.005, cuando la entidad codemandada era propietaria de la plaza de garaje objeto del contrato y en cuyo momento aún no se había procedido a practicar el embargo sobre dicho bien, que lo fue por diligencia de embargo en el mes de junio de 2.006 en el expediente administrativo de apremio, adjudicándose en pública subasta el hoy demandante dicho inmueble el 25 de octubre de 2.007. Del importe de la renta mensual, ascendente a cuarenta euros, con cláusula de actualización según la variación de IPC, y el pacto de duración del contrato, de diez años con facultad de prórrogas por dos periodos de cinco años, no puede deducirse esa voluntad de las partes contratantes de perjudicar al futuro propietario, por cuanto si bien el importe de la renta es inferior al de otras plazas de garaje en el mismo edificio, de 65 euros, según manifestó una de las testigos, o de 60 euros, en otro edificio de la misma calle, no puede afirmarse que dicha diferencia sea excesiva, debiendo calificarse como normal dentro de la facultad de libertad de pactos que recoge el artículo 1.255 del Código Civil , al igual que el periodo de duración del contrato, cuyas condiciones contractuales no pueden calificarse de notoriamente gravosas para la propiedad.

En consecuencia, no pudiendo calificarse de ilícita la causa del contrato de arrendamiento suscrito por los codemandados al no deducirse esa voluntad defraudatoria de los derechos del demandante, debe compartirse la conclusión desestimatoria de la demanda alcanzada en la sentencia recurrida, por lo que procede rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos.

Tercero.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 25 de Valencia, en los autos del juicio ordinario nº 1.155/08, la debemos confirmar y la confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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