Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 81/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 619/2009 de 16 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 81/2010

Núm. Cendoj: 50297370022010100050

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00081/2010

SENTENCIA NÚMERO 81-010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACIN GARÓS

D. MARIA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 571/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 619/2009, en los que aparece como parte apelante D. Justino representado por el procurador D. SONIA GARCIA DEL VAL, y asistido por el Letrado D. EDUARDO CORUJO QUINTERO, y como apelado D. Mariana representada por el procurador D. ANA SILVIA TIZON IBAÑEZ, y asistida por el Letrado D. MARIA ANGELES TIRADO ANGLES; habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, y en cuyos autos en fecha 23-06-2009 recayó Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimo en la forma relatada la demanda interpuesta por Justino contra Mariana y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio indicado con los efectos inherentes a tal declaración, acordando como medidas complementarias las siguientes: 1.- Los cónyuges pueden vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, y se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado a favor del otro , cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 2.- La guarda y custodia del hijo/a/os/as menor/es de edad, entendida como atribución de la compañía de los hijo/a/os/as menor/es de edad,se otorga a Mariana , compartiendo ambos progenitores la autoridad familiar. Sobre el ejercicio de la autoridad familiar por los progenitores, el art. 68 de la Ley 13/2006, de 27 de diciembre , señala que éstos han de actuar según lo que lícitamente hayan pactado en documento público, y en defecto de previsión legal o pacto actuarán, conjunta o separadamente, según los usos sociales y familiares. En los casos de divergencias en el ejercicio de la autoridad familiar, cualquiera que los padres puede acudir al juez para que resuelva de plano lo más favorable al interés del hijo, si no prefieren ambos acudir a la Junta de parientes con el mismo fin. A la vista de todo lo indicado, se acuerda que es necesaria la intervención de ambos progenitores, a título solo ejemplificativo, para las decisiones relativas a la salida al extranjero de los hijo/a/os/as menor/es de edad,, al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo y/o del domicilio del hijo/a/os/as menor/es de edad ,y para cualquier tipo de intervención psicológica, quirúrgica o tratamiento médico no banal, esté o no cubierto por la Seguridad Social, naturalmente, todo ello fuera de supuestos de urgencia que sí requieren la puesta en conocimiento del otro progenitor de las medidas adoptadas por la vía más rápida posible. Se impone también la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, sin que al respecto, tenga prioridad alguna el progenitor a quien corresponda el fin de semana del día en que vayan a tener lugar los actos religiosos. Ambos progenitores, sin distinción, tienen derecho a ser informados por terceros de todos los aspectos que afecten a sus hijos, y a que se les facilite a los dos, toda la información académica y boletines de evaluación, así como a obtener información a través de las reuniones habituales con tutores o servicios de orentación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. Del mismo modo, como regla general, los progenitores tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten. 3.- En defecto de acuerdo se establece el siguiente regimen de visitas mínimo para el que hijo/a/os/as menor/es de edad, pueda estar en compañía del progenitor no custodio, consistente en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, o en su defecto a las 17 horas, a las 20 horas del domingo, así como la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, verano y el Pilar. Las vacaciones escolares de verano por mitad, se dividen en dos periodos el primero desde el último dia lectivo por la tarde, 17 horas hasta el 31 de julio por la tarde, 17 horas, y el segundo periodo del 31 de julio por la tarde 17 horas hasta el día anterior al comienzo del curso por la tarde, 17 horas. Las vacaciones escolares de Navidad por mitad, se dividen en dos periodos, el primero desde el ultimo dia lectivo por la tarde, 17 horas hasta el 31 de diciembre por la tarde 17 horas, hasta el 31 de diciembre por la mañana 12 horas y el segundo del 31 de diciembre por la mañana 12 horas hasta el día anterior al comienzo del curos, por la tarde 17 horas. En caso de falta de acuerdo, la madre elegirá periodo en los años impares y el padre en los años pares. La entrega y recogida del hijo/a/os/as menor/es de edad, se realizara en el domicilio del progenitor custodio. Durante los periodos vacacionales se suspenderá el régimen de visitas establecido. Asi, tras cada periodo de vacaciones las visitas se han de reanudar en la forma en que quedaron antes del comienzo del último periodo de vacaciones y el progenitor que disfrutó del ultimo fin de semana antes de las vacaciones no disfrutará del primer fin de semana tras las vacaciones. Si los hijo/a/os/as menor/es de edad, padecieran alguna enfermedad que les impidiera las visitas y la salida del domicilio, el progenitor no custodio podrá visitarlos en el mismo durante una hora cada dia, que señalara el progenitor custodio, de los que le correspondieran por el regimen de visitas expuesto. En cuanto a comulaciones telefonicas e información sobre rendimiento escolar, el progenitor custodio como detentador de la guarda y cuidados diarios y permanentes del hijo/a/os/as menor/es de edad,y como receptor de toda la información educativa del hijo/a/os/as menor/es de edad, esta en la obligación de comunicar al otro progenitor toda contingencia referente a su rendimiento, comportamiento escolar, etc., para aunar esfuerzos en orden a su buen desarrollo educativo y personal. Los padres deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Sobre comunicaciones telefónicas se establece que no es necesario que la resolución judicial establezca una forma concreta de comunicación para que ésta pueda exigirse de la parte si se estima razonable y comprendida en el marco propio de las relaciones entre progenitor no custodio e hijo/a/os/as menor/es de edad. Entendida la guarda y custodia del hijo/a/os/as menor/es de edad, como atribución de la compañía de los es evidente que el progenitor no custodio pasará a ejercer la custodia, así entendida, de los hijo/a/os/as menor/es de edad,, durante los periodos de visitas. 4.- Respecto al domicilio familiar sito en calle DIRECCION000 NUM000 , puerta NUM000 NUM001 de Zaragoza, las partes han acordado que no se otorgue el uso a ninguna de las partes y que quede vacío, habiendo acordado ponerlo en alquiler que se ha de aplicar al pago de la hipoteca y ello hasta que finalmente pueda venderse. Los gastos que graven la propiedad los abonaran las partes en función de su respectiva titularidad dominical. 5.- Con carácter general cada uno de los progenitores contribuira a sufragar el 50% del importe de los gastos extraordinarios que se produzcan, de tal forma que, por tales , deben ser entendidos, en principio, aquellos imprevistos, que quedan fuera de los gastos que de ordinario conlleva la c4rianza de la prole, cuya variedad es tal que hace imposible su exacta determinación anticipada, aunque ciertamente incluyen los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema publico de salud o seguro medico, pero no los de colegios o cuidado diario de hijo/a/os/as menor/es de edad, que den ser incluidos en el importe de la pensión que disone en los arts. 90,91 y 93 del Código Civil . En todo caso, no se admitirá la reclamación dineraria entre progenitores de ningún gastos extraordinario del tipo que sea que no haya sido previamente consensuado de forma fehaciente entre las partes, o que , a falta de acuerdo, hay sido aprobada su procedencia judicialmente. No se exige tal acuerdo ni tal previa autorización para los gastos extraordinarios médicos urgentes e inaplazables no cubiertos por el sistema público de salud o seguro medico. Las actividades extraescolares, atendida la pensión de alimentos fijada, se reputan, en este caso, como ya incluidas en el importe de la pensión de alimentos y no se consideran por ello como gastos extraordinarios. 6.- Se fija en 250 euros mensuales, actualizable anualmente con efectos de 1 de enero de cada año y conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, la cantidad que el progenitor no custodio deberá abonar en concepto de pensión por alimentos para la hija menor de edad, suma que deberá hacerse efectiva en los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta que designe el progenitor custodio y en doce mensualidades al año.7.- Cada parte hará frente a las cargas consorciales al 50%, sin perjuicio de los reintegros que procedan al liquidar el consorcio en su momento. No procede adoptar ninguna otra medida de las solicitadas por las partes. No procede imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes presentando dentro del término de emplazamiento escritos de Oposición por el Ministerio Fiscal y la Procuradora Sra. Tizón. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- Habiéndose propuesto prueba documental por la parte apelante se acordó por Auto de esta Sala de fecha 19 de octubre de 2009 su denegación conforme al art. 283 nº2 L.E.C . y no considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 9-02-2010.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recaída en el presente procedimiento sobre divorcio (art. 770 L.E.C .), es objeto de recurso por la representación de la parte actora que en su escrito de interposición considera que la pensión de alimentos es excesiva dado su posibilidades económicas.

SEGUNDO.- La situación económica de ambos progenitores se analiza pormenorizadamente en la sentencia apelada en su fundamento jurídico primero. A la vista de los ingresos que se declaran para el año 2008 por el demandante, los escasos recursos de la progenitora, la pensión que fija la Sentencia apelada de mínimos (250Euros mensuales) no puede decirse que contradiga lo dispuesto en el art. 146 del C.Civil , sin que sea lógico que posterguen las cargas alimenticias del hijo únicamente al progenitor custodio, debiéndose esforzar el recurrente en cumplir las obligaciones que tienen su origen en la filiación cual es la alimentación de los hijos (STC 14-III-2005 y STS 3-10-2008 y art. 39-3 C.E. 142 y siguientes del C.Civil y art. 59 y siguientes Ley 13/2006 de Aragón ), procede en conclusión confirmar íntegramente la Sentencia apelada.

TERCERO.- La índole estrictamente familiar de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso (art. 398 L.E.C .)

VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Justino contra la Sentencia de fecha 23-06-09 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Zaragoza en los autos de juicio de divorcio nº 571/09, debemos confirmar y confirmamos la misma sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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