Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 81/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 17/2011 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 81/2011
Núm. Cendoj: 33044370042011100072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00081/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 17/2011
NÚMERO 81
En OVIEDO, a uno de Marzo de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por
Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 17/2011, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1.203/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Siero, promovido por IMESAPI, S.A. , demandada en primera instancia, contra D. Carlos María , Dª. Isabel y MAPFRE FAMILIAR S.A. , demandantes en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Soto Jove Fernández.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Siero se dictó Sentencia con fecha diecisiete de Septiembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos María , Dª. Isabel y la compañía aseguradora "MAPFRE FAMILIAR, S.A.", representados por la procuradora Dª. María José Feito Berdasco, frente a la entidad "IMESAPI, S.A.", representada por el procurador D. Francisco Javier Sánchez Avello, y CONDE NO a la referida demandada a que abone a D. Carlos María la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (1.360,05 EUROS); a Dª. Isabel la de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS (1.596,00 EUROS); y a la compañía aseguradora "MAPFRE FAMILIAR, S.A." la de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.468,79 EUROS); más los intereses legales de dichas cantidades conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, así como al pago de las costas de este procedimiento.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintidós de Febrero de dos mil once.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Imputa el recurso a la sentencia de instancia un error en la valoración de la prueba a partir de la cual impuso a la apelante la obligación de indemnizar a los actores los daños personales y materiales sufridos al colisionar el automóvil en que viajaban los codemandantes con un jabalí que accedió a la carretera N-634 a la altura del punto kilométrico 386,200 sobre las 20 horas del 17 de Enero de 2010, de noche y en zona no iluminada, error que no se constata al enlazar precisa y claramente el Juez a quo las circunstancias del caso con la doctrina legal imperante en la materia que previamente expuso descriptivamente.
SEGUNDO.- Las circunstancias apuntadas en el recurso, no tener la carretera N-634 categoría de autopista o autovía, no provenir el jabalí de un coto de caza sino de un terreno de titularidad pública según el informe Arena de la Dirección General de Tráfico y no haberse detectado ese día la presencia de animales en el punto kilométrico 386,200 no exoneran de responsabilidad a la apelante, el deber de diligencia en la tarea de mantenimiento de una vía pública cabe entender que se acrecienta si ostenta el carácter de autopista o autovía pero no se reduce en el caso de carretera ordinaria a labores de vigilancia, retirada de objetos o mantenimiento de elementos que efectivamente el personal de la demandada llevó a cabo el 17 de Enero de 2010 según atestiguan los partes de trabajo emitidos por tres de sus empleados -f-120-123-, como apuntó el Juez de instancia la problemática generada por la irrupción de jabalíes en las calzadas es conocida en la actual realidad social, aserto incardinable en el art. 3-1 C.C . siendo notoria la reiteración de pleitos sobre el tema ante esta Sección y las restantes de la Audiencia Provincial, y el agotamiento de la diligencia exigible a una empresa del sector de mantenimiento de una vía pública ante semejante circunstancia exige cuando menos la propuesta de medidas paliativas o la advertencia del riesgo al titular de aquélla, y de hecho los partes de trabajo revelan que aquel día se retiraron varios animales muertos de la calzada -aunque no consta su especie-, no existiendo dato alguno indicativo de la adopción de particular cautela al efecto por lo que han de confirmarse los razonamientos y decisión de la recurrida.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de su trámite ex art. 398 LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por "IMESAPI, S.A." contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Siero en fecha diecisiete de Septiembre de dos mil diez , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 1.203/10, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.
Dése al depósito constituido para recurrir el cauce legal.
Esta resolución es firme y no es susceptible de recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
