Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 81/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 51/2011 de 07 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 81/2011
Núm. Cendoj: 07040370052011100070
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00081/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000051 /2011
SENTENCIA Nº 81
Ilmo. Sr. Presidente Acctal:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a siete de Marzo de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de JUICIO VERBAL 124/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.6 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 51/2011, en los que aparece como parte demandada apelante, D. Leonardo , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. CATALINA LLULL RIERA, y asistido por el Letrado D. MIGUEL FIOL OLIVER, y como parte demandante apelada, Dª. Raimunda , representada por el Procurador de los Tribunales, D. FRANCISCO ARBONA CASAS NO VAS, y asistida por el Letrado D. JUAN JOSÉ GÓMEZ BERMÚDEZ.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.6 de MANACOR, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Bárbara Sansó Ferrer actuando en nombre y representación de Dª. Raimunda , debo suspender la obra iniciada en la vivienda del demandado, D. Leonardo en el estado en que se encuentre, bajo apercibimiento de demolición, condenando a éste al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recuso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 2 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda de suspensión de obra nueva, por parte de Dª. Raimunda contra D. Leonardo , en relación con los inmuebles sitos en C./ DIRECCION000 , números NUM000 y NUM001 , de Porto Cristo, respectivamente, en suplico de que se suspenda de inmediato toda la obra iniciada dejándola como está bajo apercibimiento de demolición del o que construya y se le prevenga en dicho acto de las responsabilidades, incluso penales, que puede contraer de no respetar y desobedecer dicho requerimiento, y que en su día, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare la procedencia del interdicto de obra nueva, imponiendo las costas procesales al demandado; fue opuesta por éste y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas en el juicio celebrado el día 24-marzo-10, la demanda fue estimada por Sentencia de fecha 15-mayo-2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Bárbara Sansó Ferrer actuando en nombre y representación de Dª. Raimunda , debo suspender la obra iniciada en la vivienda del demandado, D. Leonardo en el estado en que se encuentre, bajo apercibimiento de demolición, condenando a éste al pago de las costas procesales.".
La represtación de D. Leonardo se alza contra la anterior resolución, insistiendo en que la obra no lesiona la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho real de la actora pues se realiza en la finca de propiedad del demandado, ni se le impide a la actora el uso, paso por su finca, que no ha abierto huecos, ventanas, balcones o similares elementos que afectan luces y vistas, y que el Código Civil no recoge protección sobre las franjas horarias de luz solar de un patio, por lo que interesa que se estime el presente Recurso de Apelación desestimando la Sentencia, acordando levantar la suspensión, y ello con imposición de costas a la actora.
La representación procesal de D. Raimunda se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la obra altera el estado anterior e implica detrimento de un derecho real, limitando la cantidad de tiempo a disfrutar de luz solar en su patio, y sobre las plantas, e impidiendo tener las vistas que ya disfrutaba, por lo que interesa que desestime el recurso de apelación confirmando la Sentencia de 15 de mayo de 2010 , manteniendo la suspensión de la obra, con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- Respecto del interdicto de obra nueva, cuya suspensión se pretende, este Tribunal ha venido reseñando, el exemplum en la Sentencia de fecha 5-noviembre-2008 y 17-febrero-2009 , que: ".- Respecto del interdicto de obra nueva este Tribunal ha señalado reiteradamente, ad exemplum en la Sentencia de fecha 6-junio-2008 , que: "En cuanto a los requisitos para que prospere un interdicto de obra nueva, los mismos se hallan acertadamente recogidos en la sentencia de instancia y no son objeto de controversia, sino tan solo en su aplicación al caso concreto, con lo cual, y a modo de resumen, señalamos que, a falta de una concreción legal adecuada en los artículos 250.1.5 y 441.2 de la LEC, la doctrina legal exige los siguientes: a) Objetivos, consistentes en, 1º) Que se realice una construcción material, no terminada en el momento de efectuar el requerimiento; 2º).- Que con dicha construcción se perjudique, moleste o se origine algún inconveniente a la propiedad, posesión o algún derecho real del actor; y b) Subjetivos, consistentes en la acreditación de las legalidades que legitiman activa y pasivamente a las partes, esto es, que sea el actor el que tenga la propiedad, posesión o derecho real afectado por la construcción, y que sea demandado aquél o aquellos que con responsabilidad propia realicen la operación que suponga el cambio en el estado presente de las cosas y del que se deriva aquel perjuicio real, presente o incluso previsible que puede afectar los derechos del actor"; y en la de fecha 31-julio-07 que: "Sobre el ámbito de este juicio verbal sumario, de suspensión de obra nueva, este Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, ad exemplum en la Sentencia de fecha 30-noviembre-06, por la que: "Esta Audiencia Provincial se pronunció acerca del interdicto de obra nueva regulado en los artículos 1631.3 y 1663, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 exponiendo que de tales preceptos "se desprende que el éxito de la acción interdictal de obra nueva se encuentra subordinado a la concurrencia de dos tipos de requisitos, unos objetivos y otros subjetivos. Dentro del primer grupo se hallan los siguientes: a) que se realice una operación material (construcción, excavación, obra, etc.), que ocasione una alteración en el estado previo de las cosas; b) que con dicha operación se lesione la propiedad, posesión u otro derecho real del interdictante; y c) que dicha obra no esté terminada ya que, en otro caso, carecería de finalidad el interdicto. Los requisitos subjetivos hacen referencia a la legitimación activa únicamente de aquellas personas que acrediten, de forma inequívoca y fuera de toda discusión, ser titulares de la propiedad, posesión o derecho real afectado; y a la legitimación pasiva que corresponde al dueño o titular de la obra que se trata de impedir o a aquel por cuya cuenta y orden se hace la obra" ( sentencia de la Sección 3ª de 26 de febrero de 1998 ), así como que "el interdicto de obra nueva es un juicio declarativo, especial y sumario, eminentemente cautelar y no estrictamente posesorio, pues también ampara la propiedad y cualquier otro derecho real; de modo que, como rezan entre muchas otras las STS de 2 y 15 de octubre 1990 y de 8 febrero , 11 abril y 20 y 29 noviembre 1991 , este procedimiento se inspira en el principio de que es mejor prevenir el mal antes que repararlo, buscando el mantenimiento de un estado de hecho que va a ser modificado por una obra, de la que se teme una eventual lesión jurídica inminente y probable, por lo que se trata de obtener su interina paralización, en tanto se dilucida definitivamente el derecho de las partes en el juicio declarativo ordinario que corresponda, ya que en los juicio interdictales no es posible discutir el derecho a la propiedad o a la posesión definitiva, pues su finalidad no es otra, en esta concreta modalidad, sino la de impedir la continuación de una obra nueva que afecte o pueda afectar a la situación preexistente, quedando así fuera de su ámbito la discusión de cuestiones complejas, cuyo examen y resolución corresponde al posterior juicio declarativo; lo que determina, que cualquiera que sea el pronunciamiento final que recaiga en este procedimiento, la sentencia que lo termina carece de defectos de cosa juzgada material, desde el momento que el dueño de la obra, luego que sea firme la sentencia en la que se ratifique la suspensión, podrá pedir que se declare, en el juicio declarativo correspondiente, su derecho a continuarla (art. 1671 ); al tiempo que quien hubiere promovido el interdicto podrá ejercitar también en el juicio declarativo correspondiente el derecho del que se creyere asistido para obtener la demolición de la obra, si la sentencia hubiere sido adversa a sus pretensiones, o para solicitar la demolición de lo anteriormente edificado, en el caso de haber resultado ratificada la suspensión inicial -art. 1675 -. Por ello, 'cuantas declaraciones contenga el procedimiento interdictal, atendida su naturaleza cautelar y provisional, carecen de relevancia en el posterior declarativo y contradictorio, ya que es en éste en donde se deciden y ventilan los derechos de las partes' ( STS 10 julio 1987 ). En definitiva, este proceso 'tiene una finalidad meramente precautoria y buscan tan solo la suspensión de una obra no concluida, al margen de toda definición de los posibles derechos, incompatible con su naturaleza, todo lo cual dota a la resolución recaída en el interdicto un carácter provisional, circunstancia que incluso ha llevado a algún sector doctrinal a incluir entre los procesos cautelares conservativos esta modalidad de juicio especial' ( STS 14 junio 1985 ). En resumen, para la viabilidad de la demanda interdictal, es preciso que se realice una operación material con la que se altere el estado actual de las cosas; que con tal operación se perjudique, moleste, o inquiete la propiedad, posesión, o cualquier derecho real del demandante; y, obviamente, que tal operación no esté terminada, pues en otro caso carecería de razón de ser esta acción cautelar" ( sentencia de la Sección 4ª de 27 de abril de 2004 ). Dichas precisiones tienen plena vigencia con respecto al proceso disciplinado en el artículo 250.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 .
A los efectos ahora analizados, es oportuno recordar también que en la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de 5 de octubre de 2004 , con cita de otras anteriores de la Audiencia Territorial de Baleares y de la Sección 4ª de la propia Audiencia, se señaló que "contestes las partes en la procedencia de la excepción de inadecuación del procedimiento en los actuales procesos sumarios de tutela de la posesión y suspensión de una obra nueva (artículo 250.4 y 5 LEC 2000 ), por cuanto el demandante no puede elegir arbitrariamente la acción tutelar de la posesión cuando la perturbación o despojo deriva de una obra nueva ya que entenderlo de otra forma sería tanto como permitir el juego de la mala fe, que podría actuar esperando la conclusión de una costosa obra para luego interesar su demolición, como recuerda la lejana sentencia de nuestra extinta Audiencia Territorial de fecha 24 de octubre de 1963 y la más próxima de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, de fecha 22 de enero de 1998 , al decir que cuando la perturbación o el despojo de la posesión 'se producen como consecuencia de un medio específico y concreto, como es la construcción de una obra nueva no terminada aún, la defensa procesal adecuada es la del interdicto creado a dicho efecto por la Ley, que justifica, además, como antes se ha dicho, la finalidad de evitar las graves consecuencias de las medidas de demolición que normalmente entraña el de recobrar; esperar a la finalización de la obra para poner en movimiento la acción interdictal de recobrar, y pretender obtener de esta forma una demolición de lo construido, -que en otro caso sólo podría conseguirse a través del juicio declarativo correspondiente-, sería un actuar contrario a la naturaleza, razón de ser y finalidad de este interdicto, que desbordaría sus estrechos cauces de proceso sumario, a más de suponer un desprecio a la exigencia de buena fe en el ejercicio de los derechos que estatuye el art. 7 del Código Civil '; y de ahí que la única cuestión sometida a la decisión de este tribunal quede limitada al examen de la concurrencia de los requisitos que venía exigiendo la denominada jurisprudencia menor para dar preferencia a uno u otro interdicto, hoy procesos sumarios de tutela de la posesión y de suspensión de una obra nueva". Resulta también clarificadora, en la misma línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de noviembre de 2004 , en la cual se declaró que "por lo que respecta a las relaciones entre las dos acciones del art. 250,5º y 4º, de la L. E. Civil , ciertamente no existe una supuesta libertad de elección de una u otra acción, es decir, que la actora no puede ejercitarlas alternativamente acudiendo al interdicto de recobrar la posesión para el caso de que no prospere el de obra nueva, disponibilidad incompatible cuando el contenido y los efectos de estas acciones tienen una trascendencia tan dispar. Si el interdicto debió ser el de obra nueva es éste el que ha de ejercitarse y con posterioridad a él ha de acudir el actor al procedimiento declarativo para obtener la demolición y no al interdicto de retener y recobrar. No es pues admisible la acumulación de acciones que por razón de la materia han de ventilarse en juicios de diferente tipo, aunque ambas transiten como cauce por el verbal. Así la finalidad de la demanda de Obra Nueva tiende a evitar la innovación paralizándola, esto es mantiene la situación, mientras que la de Recobrar protege la posesión mediante la restitución, volviendo al estado de cosas anterior. En suma, el carácter de orden público de las normas de procedimiento, los diversos presupuestos fácticos y eficacia de las distintas demandas y procesos sumariales, determinan la imposibilidad de elección y por consiguiente la necesidad de ajustar los hechos al remedio jurídico adecuado. La actora no puede ejercitar uno u otro interdicto, o los dos al mismo tiempo, bien de forma conjunta o subsidiaria, pues la existencia de distintas acciones de tutela sumaria no significa que todo poseedor tenga derecho a elegir libremente entre cualquiera de ellas, incluso de forma alternativa o al mismo tiempo".
De lo expuesto se colige claramente que lo solicitado por la parte actora, antes transcrito literalmente, excede el ámbito del juicio verbal mediante el que únicamente se pretende la suspensión de una obra nueva, según determina el artículo 250.1.5º en relación con el 441.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así como en la de 21-noviembre-06 y en la de 9-mayo-06, entre otras", y en las de 31-julio-2007, y de 30-noviembre-06 por la que: "Esta Audiencia Provincial se pronunció acerca del interdicto de obra nueva regulado en los artículos 1631.3 y 1663, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 exponiendo que de tales preceptos "se desprende que el éxito de la acción interdictal de obra nueva se encuentra subordinado a la concurrencia de dos tipos de requisitos, unos objetivos y otros subjetivos. Dentro del primer grupo se hallan los siguientes: a) que se realice una operación material (construcción, excavación, obra, etc.), que ocasione una alteración en el estado previo de las cosas; b) que con dicha operación se lesione la propiedad, posesión u otro derecho real del interdictante; y c) que dicha obra no esté terminada ya que, en otro caso, carecería de finalidad el interdicto. Los requisitos subjetivos hacen referencia a la legitimación activa únicamente de aquellas personas que acrediten, de forma inequívoca y fuera de toda discusión, ser titulares de la propiedad, posesión o derecho real afectado; y a la legitimación pasiva que corresponde al dueño o titular de la obra que se trata de impedir o a aquel por cuya cuenta y orden se hace la obra" ( sentencia de la Sección 3ª de 26 de febrero de 1998 ), así como que "el interdicto de obra nueva es un juicio declarativo, especial y sumario, eminentemente cautelar y no estrictamente posesorio, pues también ampara la propiedad y cualquier otro derecho real; de modo que, como rezan entre muchas otras las STS de 2 y 15 de octubre 1990 y de 8 febrero , 11 abril y 20 y 29 noviembre 1991 , este procedimiento se inspira en el principio de que es mejor prevenir el mal antes que repararlo, buscando el mantenimiento de un estado de hecho que va a ser modificado por una obra, de la que se teme una eventual lesión jurídica inminente y probable, por lo que se trata de obtener su interina paralización, en tanto se dilucida definitivamente el derecho de las partes en el juicio declarativo ordinario que corresponda, ya que en los juicio interdictales no es posible discutir el derecho a la propiedad o a la posesión definitiva, pues su finalidad no es otra, en esta concreta modalidad, sino la de impedir la continuación de una obra nueva que afecte o pueda afectar a la situación preexistente, quedando así fuera de su ámbito la discusión de cuestiones complejas, cuyo examen y resolución corresponde al posterior juicio declarativo; lo que determina, que cualquiera que sea el pronunciamiento final que recaiga en este procedimiento, la sentencia que lo termina carece de defectos de cosa juzgada material, desde el momento que el dueño de la obra, luego que sea firme la sentencia en la que se ratifique la suspensión, podrá pedir que se declare, en el juicio declarativo correspondiente, su derecho a continuarla (art. 1671 ); al tiempo que quien hubiere promovido el interdicto podrá ejercitar también en el juicio declarativo correspondiente el derecho del que se creyere asistido para obtener la demolición de la obra, si la sentencia hubiere sido adversa a sus pretensiones, o para solicitar la demolición de lo anteriormente edificado, en el caso de haber resultado ratificada la suspensión inicial -art. 1675 -. Por ello, 'cuantas declaraciones contenga el procedimiento interdictal, atendida su naturaleza cautelar y provisional, carecen de relevancia en el posterior declarativo y contradictorio, ya que es en éste en donde se deciden y ventilan los derechos de las partes' ( STS 10 julio 1987 ). En definitiva, este proceso 'tiene una finalidad meramente precautoria y buscan tan solo la suspensión de una obra no concluida, al margen de toda definición de los posibles derechos, incompatible con su naturaleza, todo lo cual dota a la resolución recaída en el interdicto un carácter provisional, circunstancia que incluso ha llevado a algún sector doctrinal a incluir entre los procesos cautelares conservativos esta modalidad de juicio especial' ( STS 14 junio 1985 ). En resumen, para la viabilidad de la demanda interdictal, es preciso que se realice una operación material con la que se altere el estado actual de las cosas; que con tal operación se perjudique, moleste, o inquiete la propiedad, posesión, o cualquier derecho real del demandante; y, obviamente, que tal operación no esté terminada, pues en otro caso carecería de razón de ser esta acción cautelar" ( sentencia de la Sección 4ª de 27 de abril de 2004 ). Dichas precisiones tienen plena vigencia con respecto al proceso disciplinado en el artículo 250.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 .
A los efectos ahora analizados, es oportuno recordar también que en la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de 5 de octubre de 2004 , con cita de otras anteriores de la Audiencia Territorial de Baleares y de la Sección 4ª de la propia Audiencia, se señaló que "contestes las partes en la procedencia de la excepción de inadecuación del procedimiento en los actuales procesos sumarios de tutela de la posesión y suspensión de una obra nueva (artículo 250.4 y 5 LEC 2000 ), por cuanto el demandante no puede elegir arbitrariamente la acción tutelar de la posesión cuando la perturbación o despojo deriva de una obra nueva ya que entenderlo de otra forma sería tanto como permitir el juego de la mala fe, que podría actuar esperando la conclusión de una costosa obra para luego interesar su demolición, como recuerda la lejana sentencia de nuestra extinta Audiencia Territorial de fecha 24 de octubre de 1963 y la más próxima de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, de fecha 22 de enero de 1998 , al decir que cuando la perturbación o el despojo de la posesión 'se producen como consecuencia de un medio específico y concreto, como es la construcción de una obra nueva no terminada aún, la defensa procesal adecuada es la del interdicto creado a dicho efecto por la Ley, que justifica, además, como antes se ha dicho, la finalidad de evitar las graves consecuencias de las medidas de demolición que normalmente entraña el de recobrar; esperar a la finalización de la obra para poner en movimiento la acción interdictal de recobrar, y pretender obtener de esta forma una demolición de lo construido, -que en otro caso sólo podría conseguirse a través del juicio declarativo correspondiente-, sería un actuar contrario a la naturaleza, razón de ser y finalidad de este interdicto, que desbordaría sus estrechos cauces de proceso sumario, a más de suponer un desprecio a la exigencia de buena fe en el ejercicio de los derechos que estatuye el art. 7 del Código Civil '; y de ahí que la única cuestión sometida a la decisión de este tribunal quede limitada al examen de la concurrencia de los requisitos que venía exigiendo la denominada jurisprudencia menor para dar preferencia a uno u otro interdicto, hoy procesos sumarios de tutela de la posesión y de suspensión de una obra nueva". Resulta también clarificadora, en la misma línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de noviembre de 2004 , en la cual se declaró que "por lo que respecta a las relaciones entre las dos acciones del art. 250,5º y 4º, de la L. E. Civil , ciertamente no existe una supuesta libertad de elección de una u otra acción, es decir, que la actora no puede ejercitarlas alternativamente acudiendo al interdicto de recobrar la posesión para el caso de que no prospere el de obra nueva, disponibilidad incompatible cuando el contenido y los efectos de estas acciones tienen una trascendencia tan dispar. Si el interdicto debió ser el de obra nueva es éste el que ha de ejercitarse y con posterioridad a él ha de acudir el actor al procedimiento declarativo para obtener la demolición y no al interdicto de retener y recobrar. No es pues admisible la acumulación de acciones que por razón de la materia han de ventilarse en juicios de diferente tipo, aunque ambas transiten como cauce por el verbal. Así la finalidad de la demanda de Obra Nueva tiende a evitar la innovación paralizándola, esto es mantiene la situación, mientras que la de Recobrar protege la posesión mediante la restitución, volviendo al estado de cosas anterior. En suma, el carácter de orden público de las normas de procedimiento, los diversos presupuestos fácticos y eficacia de las distintas demandas y procesos sumariales, determinan la imposibilidad de elección y por consiguiente la necesidad de ajustar los hechos al remedio jurídico adecuado. La actora no puede ejercitar uno u otro interdicto, o los dos al mismo tiempo, bien de forma conjunta o subsidiaria, pues la existencia de distintas acciones de tutela sumaria no significa que todo poseedor tenga derecho a elegir libremente entre cualquiera de ellas, incluso de forma alternativa o al mismo tiempo".
De lo expuesto se colige claramente que lo solicitado por la parte actora, antes transcrito literalmente, excede el ámbito del juicio verbal mediante el que únicamente se pretende la suspensión de una obra nueva, según determina el artículo 250.1.5º en relación con el 441.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que no cabe instar en este procedimiento declaraciones relativas a derechos dominicales o de paso, ni tampoco pretender la condena del demandado a abstenerse en el futuro de determinadas perturbaciones. Por ello, el examen de los autos habrá de realizarse teniendo presente que en este proceso, según lo previsto en el ya citado artículo 250.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sólo cabe resolver acerca de si procede suspender una obra nueva.
Y, asimismo, como ya indicaba este Tribunal en la Sentencia de 3-Octubre-2003 : "la acción para que el tribunal resuelva, la suspensión de una obra nueva, denominada interdicto de obra nueva, como se configura en la Ley de Enjuiciamiento Civil, es un proceso sumario y cautelar que tiene por finalidad proteger la prosperidad, posesión o el disfrute de cualquier otro derecho real, contra posibles molestias o perjuicios ocasionados o que puedan sobrevenir, como consecuencia de una obra nueva realizada por el demandado interdictado, con cuya acción provisional y cautelar se evita que una obra nueva que implique la modificación del status posesorio, tenga que ser posteriormente demolida, adoptándose la provisional medida judicial de paralizar la obra,. Como ha señalado esta Audiencia en repetidas Sentencias, como las de 22 enero 1998 , 13 octubre 1999 , 3 abril , 13 junio , 9 julio y 9 octubre 2000 y 5 de febrero 2001 , por citar algunas de las más recientes, se desprende que el éxito de la acción interdictal de obra nueva se encuentra subordinado a la concurrencia de dos tipos de requisitos, unos subjetivos y otros objetivos. Dentro del primer grupo se hallan los siguientes:
a) Que se realice una operación material (construcción, excavación, obra), que ocasiones una alteración del estado previo de la cosa.
b) Que con dicha operación se lesione la propiedad, posesión o derecho real del interdictante.
c) Que dicha obra no esté terminada, ya que, en otro caso, carecería de finalidad el interdicto.
Los requisitos subjetivos hacen referencia a la legitimación activa únicamente de aquellas personas que acrediten, de forma inequívoca y fuera de toda discusión, ser titulares de la propiedad, posesión o derecho real afectado, y a la legitimación pasiva que corresponde al dueño o titular de la obra que se trata de impedir o aquel por cuya cuenta y orden se hace la obra.
Así, por tanto, la esencia y fundamento del interdicto de obra nueva descansa en su finalidad de suspender provisionalmente unas obras en ejecución, hasta tanto en el juicio declarativo correspondiente se decida de forma definitiva sobre el derecho a proseguirlas, suspensión que no sólo tiene aquella finalidad de proteger los bienes y derechos del actor contra los perjuicios, daños o menoscabos que pueden derivarse de la continuación de las obras de que se trate, sino que también persigue el preservar al demandado de los inútiles gastos que le ocasionaría la continuación de la construcción si, posteriormente, en juicio declarativo, se resolviera que no tenía derecho a efectuarlas y se le obligara, en consecuencia, a demolerlas"; y la de 19-Junio- 2003 que "de entre los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para que prospere una demanda de suspensión cautelar de una obra nueva, acertadamente recogidos en la sentencia de instancia, es especialmente controvertido el del daño o perjuicio a la posesión propiedad o derecho real a consecuencia de las obras efectuadas por el demandado. Sobre el particular y como señala en la sentencia de 16 de enero de 1.997 de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el procedimiento interdictal de obra nueva de carácter cautelar o conservativo tienen por objeto fundamental el de preservar, la propiedad, posesión o cualquier otro derecho real contra los perjuicios o molestias que se deriven de una obra nueva, por lo que se pretende que prosiga la obra con el fin de mantener un estado de hecho que, de alterarse, podría frustrar el éxito de un futuro procedimiento donde con la amplitud de conocimiento, prueba y decisión que caracteriza a los juicios declarativos, se decida sobre el derecho de las partes, al igual que en las Sentencias de fechas 24-Abril-2003 y 12-Julio-2002 , entre otras".
Y, además, que "procede adelantar los problemas que se suscitan entre los derechos de propiedad y el urbanismo, el régimen urbanístico del primero, las facultades urbanísticas como dominicales de los propietarios cuyo linde discuten, amén de que las licencias urbanísticas no tienen incidencia definitiva sobre los derechos de una y otra parte, que debe tenerse en consideración el objeto de este proceso como antes se ha reseñado, y que las contiendas entre particulares que pretende resolver cautelarmente el interdicto de obra nueva es propia, en principio, del ámbito competencial de la jurisdicción ordinaria, que deberán acudir, y a tales efectos se les hace expresa reserva de acciones, en su caso, para ejercitar acciones de deslinde, declarativas, reivindicatorias, superficies, cabidas, y derivadas, de los respectivos derechos de propiedad".
Idem en las Sentencias de fechas 26-septiembre , 31-julio-07 , 30-noviembre , 21-noviembre , 9-mayo-06 , 15-diciembre-05 , 29- junio-04 , entre otras muchas.".
Y, recordar procede que el fundamento de la limitación legal que respecto de las vistas sobre fundo ajeno establece el Código Civil está en la protección de la intimidad del hogar y la vida privada del colindante, y así lo ha recogido uniformemente toda la jurisprudencia dictada sobre esta materia.
En cuanto a vistas, las normas generales que establece el artículo 582 del Código Civil es que no se pueden abrir ventanas con vistas rectas , ni balcones ni otros voladizos semejantes , sobre la finca del vecino, a menos que haya dos metros, de distancia entre la pared en que se construyen y dicha propiedad; tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia.
Al no tratarse de una servidumbre propiamente dicha, sino de una limitación del dominio, la reciprocidad duplica las distancias mínimas, porque la norma se aplica por igual a ambos colindantes , de modo que, entre ventana y ventana con vistas rectas habrá una distancia mínima, en principio, de 4 metros, y de 1,20 metros si las vistas son oblicuas.
El artículo 583 del Código Civil establece el modo en que han de contarse o medirse las referidas distancias, que en el caso de las vistas rectas habrá de ser desde la línea exterior de la pared en los huecos en que no haya voladizos, o desde la línea de éstos donde los haya; y en las oblicuas, desde la línea de separación de las dos propiedades.
Y, conforme a lo dispuesto en el artículo 582 del Código Civil , "no se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyen y dicha propiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia".
El término "vistas" que el precepto emplea comprende las ventanas, huecos y demás elementos de obra prospectivos a través de los cuales sí puede ver, desde la finca que los contiene, la finca inmediata o vecina. Aunque el texto legal parece referirse a las vistas obtenidas desde las superficies laterales de los edificios, los Tribunales vienen haciendo extensiva su aplicación, de antiguo, al terrado, terraza o azotea que por su extensión y altura equivale a un balcón. No ha sucedido, sin embargo, lo propio con las puertas de acceso a las edificaciones, que alguna resolución ha entendido ajenas a la referida limitación, en el entendimiento de que "el artículo 582 ni restringe ni condiciona el paso del dueño de la casa al interior de la misma".
La disposición legal establece diferentes distancias en función de las vistas "rectas" u "oblicuas o de costado" que el hueco proporcione, computándose unas y otras en la forma que establece el artículo 583 . Estas ventanas no son tampoco signo de servidumbre sino manifestación del derecho de propiedad. Por eso, alzada la pared en que se alojan a dos metros del límite de su finca, su existencia no impedirá al vecino edificar en la misma linde de su propio predio, aunque, por la reciprocidad de la limitación legal, si desea por su parte abrir ventanas con vistas rectas hacia el primer edificio se verá precisado de retirar la fachada a dos metros de la línea divisoria, quedando entre ambos edificios un corredor de al menos cuatro metros de anchura, dos en cada finca.
Si los huecos ajustados al régimen legal de luces y vistas son para el vecino de obligada tolerancia, los abiertos en contravención de sus prescripciones facultan al propietario del predio contiguo para exigir su cierre, no desde luego la demolición de la edificación o de la pared en que se encuentra, sin perjuicio naturalmente de la apertura de otros, en su sustitución, ajustados a las prescripciones del régimen normal de luces.
Pues bien, en el supuesto específico de autos se invoca en la demanda una construcción cercana (distancias) a los linderos de la finca de los actores y que la obra da vistas directas y oblicuas a las distintas dependencias de ésta, y la pretensión de salvaguardar los derechos posibles de luces y vistas y demás relaciones de vecindad e impacto visual, por la amenaza de los derechos de posesión de los actores.
Idem en Sentencias de fechas 29-abril-10 , 16-junio-08 , 26-septiembre-07 , 3-mayo-07 , 30 y 21-noviembre-06 , entre otras muchas.
TERCERO.- A la luz de las precedentes enseñanzas jurisprudenciales, y analizado detenidamente el material probatorio desplegado, este Tribunal concuerda las consideraciones y conclusiones que el Juzgador "a quo" desgrana en la resolución impugnada, y que se dan por reproducidas y, no discutidas la realización de obra, aún no acabada, ni la alteración del estado de hecho anterior, sino sólo si la obra delimita o vulnera algún derecho real o de goce de la actora, efectivamente y lindantes entre sí, se han disminuido sobremanera la luz (solar) y vistas de que se disfrutaba en el corral posterior a causa de la obra que realiza el demandado al elevar paredes, aun desde su propiedad, según es de ver en los reportajes fotográficos como f. 17 a 22 y 40-41 de autos, de considerable altura, y susceptible potencialmente de aperturas de huecos, ventanas, voladizos, etc. e infringiendo las distancias mínimas (Ley del Suelo), que no debe esperarse a su realización futura, ni estarse al contenido de la normativa municipal ni a los límites de la licencia, si la alteración de hecho es clara y la afectación a luces necesarias y vistas resulta evidente, constituyendo una auténtica limitación a la actora, en beneficio exclusivo del demandado a costa de la primera, a tenor de lo prevenido en los art. 582 a 585 del Código Civil , consistente en realizar forjados en techo de plantas baja y piso, y tabiquería en exteriores de planta piso.
CUARTO.- La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los art. 398, 394 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a todo lo precedentemente expuesto la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:
Fallo
1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Catalina Llull Riera, en representación de D. Leonardo , contra la Sentencia de fecha 15-mayo-2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manacor , en los autos de Juicio Verbal nº 124/10, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,
2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.
3º) Se imponen a la parte apelante-demandada las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
