Última revisión
21/02/2011
Sentencia Civil Nº 81/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 23/2011 de 21 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 81/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100074
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00081/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2009 0005555
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000837 /2009
Apelante: EDICIONES DIGITALES HOY, S.L.U., CORPORACION DE MEDIOS DE EXTREMADURA,S.A.
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: RODRIGO BRAVO BRAVO
Apelado: Herminio , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ
Abogado: CARLOS A. MONTERO JUANES
S E N T E N C I A NÚM. 81/11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =
______________________________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 23/11 =
Autos núm. 837/09 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres =
===========================================
En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Febrero de dos mil once.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 837/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, siendo parte apelante, las entidades demandadas, EDICIONES DIGITALES HOY, S.L.U. y CORPORACION DE MEDIOS DE EXTREMADURA, S.A., representadas tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, viniendo defendidas por el Letrado Sr. Bravo Bravo, y, como parte apelada, el demandante, DON Herminio , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Montero Juanes, habiendo intervenido en la instancia el MINISTERIO FISCAL, que no ha participado en el recurso ni ha comparecido en la alzada.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, en los Autos núm. 837/09, con fecha 13 de Mayo de 2010 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Herminio , representado por el Procurador Sr. Mayordomo Gutiérrez, contra CORPORACION DE MEDIOS DE EXTREMADURA S.A. (HOY DIARIO DE EXTREMADURA-GRUPO VOCENTO), y contra EDICIONES DIGITALES S.L.U. (HOY DIGITAL), representadas por el Procurador Sr. Leal López, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declaro la responsabilidad civil directa y solidaria de las entidades mercantiles demandadas por la publicación de la noticia a que se refiere la demanda (publicada el 21 de noviembre de 2007), condenando a las demandadas:
1) A publicar y difundir, con relevancia semejante a aquella en que se publicó y difundió la noticia errónea objeto del presente procedimiento, tanto en la edición escrita de Cáceres del periódico "HOY DIARIO DE EXTREMADURA", como en la edición digital "online" "HOY DIGITAL", el fallo de la sentencia dictada.
2) A abonar a D. Herminio la cantidad total de VEINTIDOS MIL EUROS (22.000 ?), (6.000 ? en concepto de daño moral y 16.000 ? en concepto de lucro cesante), cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3) No se hace imposición de costas."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de las entidades demandadas, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso únicamente por la representación procesal del demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día treinta y uno de Enero de dos mil once, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, por intromisión en el Derecho al Honor; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) La sentencia que se recurre, declara probado, que la noticia publicada en el Diario HOY el día 21 de noviembre de 2007 así como la aparecida en la EDICIÓN DIGITAL DE HOY, S.L.U. del mismo día, en el que se hacia constar: "condenado por manipular el cuenta kilómetro de un coche antes de venderlo'', es atentatoria de la intimidad del demandante por entender que no manipuló el cuenta kilómetro.
En la sentencia que se recurre consta acreditado, que la recurrente, a instancia del demandante publicó el día 27 de noviembre del mismo año, la rectificación que él ofreció, esta rectificación apareció tanto en el Diario HOY como en la Edición Digital del referido diario. Tanto en la noticia publicada el día 21 de noviembre como la rectificación del día 27 de noviembre, se mencionaba a " Herminio ." nunca se publicaron los apellidos del demandante; y mucho menos que fuera el propietario, o tuviera alguna relación comercial con la entidad "Autos Herga". La publicación de citada noticia nace de dos sentencias una del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Cáceres de fecha 29 de junio de 2007 , seguidos a instancia de Da. Mercedes contra D. Herminio , en la que fue condenado el demandado a abonar a la demandante la cantidad de 9.438,34?, dejando sin efecto la compraventa de un vehículo que adquirió a D. Herminio . Esta sentencia fue recurrida por el Sr. Herminio , y confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 06 de noviembre de 2007 .
Las manifestaciones que hizo la sentencia de instancia, fue las que infundieron al periodista al citar la noticia, en el encabezamiento en el sentido de decir "condenado por manipular el cuenta kilómetro de un coche antes de venderlo". La publicación de la noticia no se hizo con ánimo de intimidar a la persona que había cometido tal hecho, sino única y exclusivamente con ánimo de difundir una sentencia dictada por los Tribunales al objeto de dar a conocer que la venta de un vehículo con el cuenta kilómetro manipulado, es una acto contrario a la ley. Tan es así, que, precisamente, en el texto de la noticia no se indica, repetimos los apellidos de la persona que fue condenado por la sentencia, sino única y exclusivamente se pone el nombre y la letra inicial de sus apellidos; con objeto de no ser identificado.
Entiende el apelante que la publicación de dicha noticia no se encuentra incluida dentro de lo que el Art. 1.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 05 de mayo considera intromisión ilegítima en el ámbito de la protección de la persona, el hecho prohibido es: "la divulgación de hechos relativos a la vida de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación de contenido de cartas, memorias u otros objetos escritos personales de carácter íntimos".
En este caso, no se ha divulgado ningún hecho relativo a la vida de las personas, sino se han divulgado los hechos que se incluyen en una sentencia, y que los mismos se encuentran bajo la tutela del Art. 2.2 de la expresada Ley cuando dice "no se apreciará la existencia e intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizado por la Ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso". Nos encontramos, en este caso, que la noticia parte de sendas sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia y a tal respecto es claro que las sentencias son públicas, y que se dictan para ser conocidas; por ello mi representada lo único que han hecho es, a modo de altavoz, publicar las indicadas sentencias, y darlas a conocer a la opinión pública. Este actuar está perfectamente permitido en la Ley Orgánica de referencia, ya que precisamente el Art. 266.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: "la sentencia, una vez extendida y firmado por el Juez o por todos los magistrados que las hubieran dictado, serán depositada en la Secretaria del Juzgado o Tribunal y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de la misma". El único "error'' cometido al publicar la noticia es que en el encabezamiento de la misma se indica que el actor fue condenado por manipular el cuenta kilómetro; se trata de un error encubierto, ya que el fondo de la sentencia es que el cuenta kilómetro del vehículo estaba manipulado y el demandante fue obligado a la restitución del precio cobrado. Cita al efecto la STS de 22 de diciembre de 2008 , que analiza la publicidad de las sentencias y el derecho al honor.
Admite que se pudo haber cometido en el encabezamiento de la noticia el error de imputar la manipulación del cuentakilómetros al actor, si bien este error, y así lo reconoció el propio autor de la noticia, se debió a la interpretación de la propia sentencia; pero no es un error que de lugar a la intromisión ilegítima que ha sido establecido en la sentencia recurrida, sino un error que entra dentro de la veracidad del hecho en sí mismo, ya que el hecho noticiable no es inveraz por el error sufrido, y en este sentido se remite a la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1a de fecha 28 de mayo de 2010 . Por tanto, el texto de la noticia, es veraz y se atiene a lo que las sentencias relatan, en las que se hace constar que el vehículo vendido tenía el cuenta kilómetro manipulado, ya que se vendió con un cuenta kilómetro que marcaba sobre 56.000 kilómetros, y en la primera transmisión de dicho vehículo el cuenta kilómetros marcaba 111.621 kilómetros.
2º) Respecto a la indemnización, la sentencia concede por indemnización del daño moral la suma de 6.000 ? y una indemnización por lucro cesante por importe de 16.000?, en total 22.000?. Discrepa de referidas cantidades, porque, de una parte, considera que no tiene que indemnizar ya que la noticia publicada es veraz, y de otra, que la sentencia fija dos tipo de indemnización por daños morales 6.000 ? y por perjuicios económicos producidos 16.000?, cuando considera que los 6.000? tienen que están incluidos en los 16.000?, en otro caso se estarían duplicando las cantidades. Concluye que no procede ningún tipo de indemnización por no existir daños al derecho al honor e intimidad del recurrido; y en segundo término que la cantidad fijada es excesiva tiendo en cuenta los daños morales sufridos por el actor.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
Examinada la prueba documental, que no se cuestiona por las partes, se pone de manifiesto que el día 21 de noviembre de 2007 se publicó en el Diario HOY, así como en la Edición Digital de HOY, S.L.U. del mismo día, la información extraída de una sentencia dictada por ésta Audiencia Provincial, declarando la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo de segunda mano, adquirido al actor, con el siguiente titular: "condenado por manipular el cuenta kilómetro de un coche antes de venderlo''. Se identificaba a la persona condenada como " Herminio . ha sido condenado a entregar 9.438 euros a la mujer a la que vendió un coche de segunda mano".
Como quiera que Don Herminio no había sido condenado por manipular el cuenta kilómetro, sino por haber vendido un vehículo con muchos más kilómetros que los que reflejaba el contador, solicitó la rectificación de la noticia, a lo que accedió la demandada, y el día 27 de noviembre de 2007 procedió a rectificar la noticia tanto en el diario escrito como en la versión digital, con el siguiente titular " Herminio . no ha sido condenado por manipular el cuentakilómetros de un coche", aclarando la información noticia anterior.
Así mismo, consta acreditado y admitido que, no obstante la rectificación en el Diario Digital el 27 de noviembre de 2007, la noticia inicial de 21 de noviembre se mantuvo en referido diario digital, hasta al menos el 17 de mayo de 2009, en que continuaba publicada.
TERCERO.- Sentado lo anterior, el primer motivo del recurso, admite la publicación tal y como la hemos descrito, más añade que la información se rectificó y así apareció tanto en el Diario HOY como en su Edición Digital, y que en una y otra, se mencionaba a " Herminio ." pero nunca se publicaron los apellidos del actor; y menos aún que fuera el propietario de "Autos Herga". Así mismo, reconoce que la publicación de citada noticia nace de la sentencia dictada por ésta Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 06 de noviembre de 2007 , que confirmando una sentencia dictada por un Juzgado de Cáceres, mantiene la condena del demandado a abonar a la demandante en aquél procedimiento, la cantidad de 9.438,34?, dejando sin efecto la compraventa de un vehículo que adquirió al demandado.
Alega que la publicación de la noticia no se hizo con ánimo de intimidar a la persona que había cometido tal hecho, sino única y exclusivamente con ánimo de difundir una sentencia dictada por los Tribunales al objeto de dar a conocer que la venta de un vehículo con el cuenta kilómetro manipulado, es una acto contrario a la ley, y por ello, sólo se puso el nombre y la letra inicial de sus apellidos; con objeto de no ser identificado.
Niega que se haya divulgado algún hecho relativo a la vida de las personas, sino que se han divulgado los hechos que se incluyen en una sentencia, y que los mismos se encuentran bajo la tutela del Art. 2.2 de la expresada Ley . Además, las sentencias son públicas, y se dictan para ser conocidas, y lo único que han hecho las demandadas es darlas a conocer mediante su publicación, y ésta forma de actuar está permitido por la Ley. Admite que el único error' cometido al publicar la noticia es que en el encabezamiento de la misma se indica que el actor fue condenado por manipular el cuenta kilómetro, pero se trata de un error encubierto, pues en la sentencia se dice que el cuenta kilómetro del vehículo estaba manipulado y el demandante fue obligado a la restitución del precio cobrado. No es un error que de lugar a la intromisión ilegítima, sino un error que entra dentro de la veracidad del hecho en sí mismo, ya que el hecho noticiable no es inveraz por el error sufrido. Insiste que el texto de la noticia es veraz y se atiene a lo que las sentencias relatan, pues en ellas se hace constar que el vehículo vendido tenía el cuenta kilómetro manipulado, ya que se vendió con un cuenta kilómetro que marcaba sobre 56.000 kilómetros, y en la primera transmisión de dicho vehículo el cuenta kilómetros marcaba 111.621 kilómetros.
Pues bien, éste motivo no puede prosperar, porque a la luz de los hechos que hemos estimado probados se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, pues como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, el titular de la noticia no se ajusta a la realidad de los hechos que resultan de la sentencia de la Audiencia Provincial, pues el demandante no fue "condenado por manipular el cuentakilómetros de un coche antes de venderlo", sino que el vehículo que vendió había sido manipulado en su cuenta kilómetros, más ni siquiera la investigación penal pudo determinar la persona que hubiera efectuado dicha manipulación. La noticia del periódico fue errónea y no ajustada a la veracidad, como así lo reconoció el propio autor de la noticia, que en el acto del juicio admitió que la noticia era errónea y se rectificó y por ello se rectificó. En consecuencia, no existe duda que la noticia no fue veraz, porque insistimos, el hoy actor no fue condenado por haber manipulado el cuenta kilómetros del vehículo que vendió.
CUARTO.- Insiste en esta alzada que en la noticia publicada se identificó al demandante como Herminio . pero ocultando sus apellidos, ni menos aún se decía que el actor era gerente de la empresa "Autos Herga", dedicada a la compra venta de vehículos de segunda mano. Ahora bien, siendo ello cierto, en absoluto ha impedido que personas accedieron a la noticia lo hayan identificado tanto a él con su nombre y apellidos, como que era el gerente de la empresa "Autos Herga". Basta examinar los comentarios que aparecen en la página de Internet del Diario Digital, para constatar que en una ciudad del tamaño y número de habitantes como Cáceres, al menos las personas relacionadas con el mercado de vehículos de segunda mano, se relacionen las iniciales de quien aparece en el artículo, tanto con el demandante, como con la empresa "Autos Herga" de la que era titular el actor.
De otra parte, alegan las recurrentes que la publicación de dicha noticia no se encuentra incluida dentro de lo que el Art. 1.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 05 de mayo , pues considera que no se ha divulgado ningún hecho relativo a la vida de las personas, sino se han divulgado los hechos que se incluyen en una sentencia, y que los mismos se encuentran bajo la tutela del Art. 2.2 de citada Ley .
Pues bien, ni la rectificación fue suficiente, porque en el diario digital, que es el que más repercusión tiene después de la fecha de su publicación, mantuvo publicada la noticia del día 21 de noviembre de 2007 hasta al menos el 17 de mayo de 2009, siendo después de ser demandada en acto de conciliación cuando la demandada procedió a retirar la citada noticia. Tal es así que la publicación de la rectificación no ha impedido que se hayan seguido vertiendo opiniones en el foro abierto como consecuencia de la publicación del artículo 21 de noviembre , en la que aparecen opiniones vertidas en fechas muy posteriores a la rectificación.
QUINTO.- Finalmente, no es cierto que no se ha divulgado ningún hecho relativo a la vida de las personas, o que solamente se haya divulgado los hechos que se incluyen en una sentencia, pues la abundante prueba practicada, acreditan la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de la acción prevista en la LO 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Concretamente, el Art. 7 considera intromisión ilegítima "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Esto es lo que sucede cuando se informa, contraviniendo a la verdad, que " Herminio . fue condenado por manipular el cuenta kilómetro de un coche antes de venderlo''; dicha noticia por no ajustarse a la verdad es atentatoria de la intimidad del demandante porque, insistimos, los tribunales no lo condenaron por manipular el cuenta kilómetros de un vehículo que vendió de segunda mano, antes al contrario, las propias sentencias reconocen que no se pudo identificar la persona o personas que hubieran efectuado dicha manipulación, máxime cuando el vehículo pasó por varias manos.
El Tribunal Constitucional tiene declarado con reiteración que el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas.
El titular de la noticia no fue veraz, ni se desprendía del contenido ni fallo de las sentencias, pues se condenó al actor a devolver el precio recibido al declararse la resolución del contrato de compraventa, porque el vehículo que había vendido tenía muchos más kilómetros reales que los reflejado en el cuenta kilómetros, y no porque el actor hubiera alterado los kilómetros del contador, y ello constaba en la sentencia, ni menos aún, se comprobó ni se intentó, que la información que se difundió se ajustaba a la realidad, ni se procedió a la lectura detenida de las sentencias para averiguar, tanto la acción ejercitada contra el actor, como el motivo de la condena, omitiendo la obligada constatación, máxime cuando el titular de la noticia informaba nada menos que de la condena por un delito de estafa, que es la tipificación del titular de la noticia "condenado por manipular el cuentakilómetros de un coche".
En conclusión, estamos en presencia de una información inveraz al atribuir al actor una condena por unos hechos que no ha cometido o al menos no se ha probado, y además, dicha información no fue suficientemente contrastada, ni se realizó un examen detenido de las sentencias civiles que hubiera permitido al informador actuar con la diligencia debida en orden a la comprobación de la información difundida.
El primer motivo se desestima.
SEXTO.- En segundo lugar, recurre la indemnización concedida que por daño moral asciende a la suma de 6.000? y 16.000? por lucro cesante, de una parte, porque considera que no tiene que indemnizar ya que la noticia publicada es veraz; cuestión que ya ha sido examinada, y de otra, considera que la cantidad de 6.000? tienen que están incluidos en los 16.000?, pues en otro caso, se estarían duplicando las cantidades
Este motivo ha de correr igual suerte desestimatoria, porque el Art. 9.3 de la Ley Organica1/1982 reconoce el derecho a ser indemnizado por los daños materiales, tanto en su modalidad de daño emergente como de lucro cesante, así como por los daños morales. Además, la Ley presume la existencia del perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegitima, lo cual es normal tratándose del Derecho al Honor, mientras que los daños materiales están sometidos a la carga de la prueba propia del Art. 217 LEC .
Según el mismo precepto la indemnización por daño moral se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
Pues bien, ya la Juzgadora de instancia observa que una y otra pretensión se refieren al mismo concepto, el de daños morales que el actor denomina daño emergente y que entra en el concepto de daños morales del segundo apartado, rechazando que se reclame dos veces por el mismo concepto. Cuando la sentencia de instancia fija la indemnización por daños morales, tiene en cuenta la difusión de la noticia, - amplia difusión en Extremadura, tanto en su versión escrita como en su versión digital,- así como el tiempo que dicha noticia estuvo publicada, años y medio en el periódico digital. Se reconoce una conducta en la demandada que ha tratado de mitigar el daño producido, cuando rectifico en la edición impresa, y lo tiene en cuenta para reducir la cuantía de la indemnización.
Teniendo en cuenta todas esas circunstancias, en la sentencia recurrida se concede una indemnización por daño moral de 6.000 ? y se rechaza la indemnización por daño emergente, y como indemnización por lucro cesante por ganancias dejadas de percibir durante los años 2007, 2008 y 2009, se considera acreditado que la publicación de la noticia sí tuvo cierta repercusión en la disminución de ingresos en la actividad empresarial del actor, por los motivos que explica la Juzgadora de instancia, además de la testifical de Don Pedro que tiene constancia de los perjuicios económicos causados por la noticia en el negocio del actor. Se concede una indemnización por lucro cesante o disminución de ventas, en la cantidad de 16.000 ?, que como están debidamente motivados quedan dentro del prudente criterio del Juzgador de instancia, no existiendo motivos para su modificación, ni menos para su eliminación, ni la cantidad de 6.000? concedida por daños moral está incluida en los 16.000? concedidos por lucro cesante.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEPTIMO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA, S.A. Y EDICIONES DIGITALES HOY, S.L.U. contra la sentencia núm. 62/10 de fecha 13 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en autos núm. 837/09 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
