Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 81/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 766/2010 de 21 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 81/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00081/2011
Fecha: veintiuno de febrero de dos mil once
Rollo: RECURSO DE APELACION 766 /2010
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandante: AZVI, S.A.
PROCURADOR: FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNANDEZ-ORUÑA
Apelado y demandado: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID
PROCURADOR: Letrado de la Comunidad de Madrid
Autos:523/08 ejecución de títulos judiciales
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.21 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
D.JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID , a veintiuno de febrero de dos mil once .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 523 /2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 766 /2010 , en los que aparece como parte apelante D. INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y como apelado AZVI, S.A. representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNANDEZ-ORUÑA , sobre impugnación de tasación de costas , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 523/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 21 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA DEL CARMEN PEREZ ELENA Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2010 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que desestimando la impugnación formulada por el Letrado de la Comunidad de Madrid , en enombre y representación del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID, se declaran debidas las costas, aprobando definitivamente su tasación por importe de 21.61859 euros, con expresa imposición de costas del presente incidente a la parte impugnante."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el letrado de la Comunidad de Madrid, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de febrero del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - En el procedimiento de ejecución de sentencia de condena contra IVIMA, impugnó este Organismo Público tanto la liquidación de los intereses realizada por la ejecutante como las costas de la ejecución tasadas por el Sr. Secretario del Juzgado. La impugnación de intereses fue decidida y obtuvo firmeza, como se indica en la providencia de 13 de noviembre de 2009, continuándose con la impugnación de la tasación de costas por indebidas, después de diversas vicisitudes procesales. La sentencia dictada en el incidente desestimó la pretensión de la impugnante porque ninguno de los motivos alegados se ajusta a las posibilidades ofrecidas por el artículo 245 LEC , y las costas son procedentes al constar que la sentencia se dictó el día 3 de diciembre de 2007 y la condenada no cumplió la resolución, lo que obligó a la contraria a presentar demanda de ejecución el día 18 de marzo de 2008, sin que la ahora apelante consignara el importe de la condena hasta el día 9 de julio de 2008, por lo que superó en exceso el plazo legal y voluntario para su cumplimiento.
La ejecutada recurre la sentencia insistiendo nuevamente en que el interés por mora se ha de ajustar a lo dispuesto en la Ley 9/1990 de la Comunidad de Madrid, y en especial a su artículo 41 , porque se trata de una especialidad permitida por el artículo 576.3 LEC , de modo que antes del transcurso de tres meses de la demanda de pago no procede la liquidación de intereses.
SEGUNDO. - Pese a las varias lecturas dadas al escrito de apelación, no se acaba de entender cuál es la razón por la que la recurrente considera indebidas las costas tasadas. Desde luego, los extensos argumentos empleados para justificar que los intereses procesales se devengan a partir de los tres meses de ser reclamado el pago por la acreedora y deben liquidarse sin añadir los dos puntos previstos en el artículo 576.1 LEC , pueden ser útiles para impugnar la liquidación que de aquellos se hiciera, pero no autorizan a relevar a la deudora del pago de las costas de la ejecución si en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia al condenado previsto en el artículo 548 LEC , no realiza el pago de forma voluntaria, pues en ese caso, y sin necesidad de expresa imposición, estará obligado a pagar las costas devengadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 539.2, pf. 2º LEC , que no prevé ninguna especialidad para las Haciendas Públicas en esta materia. Por otro lado, el artículo 41 de la Ley 9/1990 de la Comunidad de Madrid tampoco autoriza a los Organismos de la Administración Autonómica a dilatar el pago durante tres meses desde el momento de ser dictada la sentencia, sino que contiene una específica regulación en materia de intereses por mora ajena al devengo de las costas, cuya causa, la de las costas, no se encuentra, a diferencia de aquellos, en el tiempo de dilación del cumplimiento, sino en los gastos procesales que se ha visto obligado a soportar el ejecutante por ausencia de cumplimiento voluntario del ejecutado. En definitiva, al margen de los criterios sobre la obligación de pagar las costas antes estudiados, no se ha dado ninguna razón que permita sostener lo indebido de las costas tasadas o alguna de las partidas, por lo que el recurso carece por completo de fundamento y se desestima.
TERCERO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº21 de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2010 en autos nº21 de Madrid DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

