Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 81/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 379/2010 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 81/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100066


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE FUENGIROLA.

PROCESO DE DIVORCIO NÚMERO 856/2009.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 379/2010.

SENTENCIA Nº 81/2011

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a diez de febrero de dos mil once. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 856 de 2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Málaga), sobre disolución matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de doña Valentina , representada en esta alzada pro la Procuradora de los Tribunales doña María José Yoldi Ruiz y defendida por el Letrado don Juan José Segado Márquez, contra don Marino , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Angélica Martos Alfaro y defendido por el Letrado don José Manuel Cruz García Valdecasas; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Málaga) se siguió juicio verbal especial, sobre disolución matrimonial, por divorcio, número 856/2009, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 10 de diciembre de 2009 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Se acuerda la disolución por divorcio, del matrimonio de Dª Valentina y D. Marino , con adopción de las medidas siguientes: 1.- Se acuerda la disolución del matrimonio por divorcio. 2.- La patria potestad de la menor Alexandra, corresponderá a ambos progenitores siéndole atribuida la guarda y custodia de la misma a su madre Dª Valentina . 3.- Se establece régimen de visitas, estancias y comunicaciones con progenitor no custodio a la voluntad de la hija, dada la edad de la misma,. 4.- Se fija una pensión alimenticia de 300 euros mensuales que deberá D. Marino ingresar dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta designada al efecto en concepto de pensión alimenticia de la hija Alexandra, que no incluirá los gastos extraordinarios. Esta cantidad será actualizada anualmente conforme al IPC. 5.- Se atribuye el domicilio familiar sito en Avda. DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 , EDIFICIO000 de Fuengirola al núcleo familiar formado por Dª Valentina y a su hija Alexandra. 6.- No ha lugar a pensión compensatoria. 7.- Como contribución a cargas del matrimonio corresponde a la actora los derivados del uso del inmueble entre ellos electricidad, agua, teléfono, mientras que el resto de gastos inmobiliarios que resultan afección de la propiedad del mismo deberán computarse por mitad entre ellos: cuota de comunidad, préstamo hipotecario o seguros. No ha lugar a costas".

SEGUNDO .- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, siendo impugnado por la adversa demandante y parcialmente por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al interesarse práctica probatoria documental fue declarada pertinente, acordándose tenerla por unida, señalándose para deliberación el día de hoy, quedando a continuación las actuaciones conclusas para el dictado de sentencia.

TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO .- El fallo judicial definitivo dictado en la anterior instancia es combatido por la representación procesal de la parte demandada al mostrarse disconforme con dos de las medidas de índole económicas acordadas, la cuantificación de la pensión alimenticia de trescientos euros (300 €) mensuales fijada a favor de la menor hija matrimonial, Alexandra, nacida el trece de enero de mil novecientos noventa y tres -actualmente mayor de edad-, y con el establecimiento como contribución a las cargas del matrimonio del resto de los gastos inmobiliarios que resulten afectos a la propiedad por mitad entre ambas partes (cuota de comunidad, préstamo hipotecario, seguros, etc.), argumentando para ello, en síntesis: 1) Con cita de los artículos 90 y 93, ambos del Código Civil , que la cuantía alimenticia fijada a su cargo es de todo punto imposible de cumplimiento, así como excesiva para las necesidades de la menor, afirmando como en las conversaciones previas al planteamiento de la demanda, la esposa había redactado un documento donde se recogía el pago de la pensión por importe de ciento setenta y cinco euros (175 €) mensuales, cantidad que asumía como conforme, siendo la actora persona que mantenía percibir, como trabajadora dependiente, una nómina por importe de cuatrocientos ochenta y ocho euros con cincuenta y tres céntimos (488Ž53 €) -450 euros líquido- como consecuencia de la reducción de jornada por la empresa (documento 3 y 7 de demanda y A, B y C aportados en la vista), lo que no era cierto, ya que su nómina ascendía a mil setecientos treinta y dos euros con doce céntimos (1732Ž12 €) mensuales -1433Ž33 líquidos- (documento 15 de la contestación, así como informe de detective presentado en el acto de la vista), en tanto que el demandado, autónomo, dedicado a la venta de música (CDS, discos de vinilo, DvDs, etc.), tanto en el local que mantenía alquilado como en los mercadillos, percibió en los meses de febrero a junio del año dos mil ocho unos beneficios de ochenta y cinco euros con sesenta y un céntimos (81Ž61 €), trescientos dieciocho con veinticinco euros (318Ž25 €), trescientos cuarenta y tres euros con dieciocho céntimos (343Ž18 €), noventa y cinco euros con treinta y tres céntimos (95Ž33 €) y ciento treinta y nueve euros con cuarenta céntimos (139Ž40 €), respectivamente (documentos 7 y 8 de la contestación a la demanda), sin que la menor precise unos cuidados especiales, sino los normales y habituales de su edad, cursando estudios en centro de enseñanza pública que lo tiene a corta distancia de la vivienda, teniendo solicitada la concesión de un beca, manteniendo por ello que la cuantía de la pensión alimenticia ha de regirse por la proporcionalidad entre los ingresos del padre y las necesidades de la hija, citando en apoyo de su tesis las sentencias de las Audiencias Provinciales de La Rioja (Sección 1ª) de 27 de diciembre de 2007 , de las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª) de 12 de abril de 2006 , de Navarra (Sección 2ª) de 27 de noviembre de 2006 , de Tenerife (Sección 1ª) de 5 de marzo y 16 de abril de 2007 , de Córdoba (Sección 3ª) de 22 de mayo de 2006 , de Málaga (Sección 7ª) de 11 de enero de 2006 , y de Madrid (Sección 22ª) de 31 de octubre de 2006 , por lo que, a su entender, el importe debía quedar concretado en setenta y dos euros con sesenta y tres céntimos (72Ž63 €) mensuales en atención al sistema de tablas, y 2) Por lo que se refiere al segundo de los motivos expresados, con cita de los artículos 1362.2 y 1398.3 del Código Civil , y sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona (Sección 12ª) de 3 de marzo de 2006 , de Vizcaya (Sección 4ª) de 3 de octubre de 2006 y 21 de marzo de 2007 , de Sevilla (Sección 2ª) de 30 de marzo de 2006 , de Madrid (Sección 24ª) de 1 de marzo de 2007 , de Tenerife (Sección 1ª) de 12 de marzo de 2007 , de Málaga (Sección 4ª) de 18 de octubre de 2005 , de Zaragoza (Sección 2ª) de 27 de diciembre de 2007 , de Valencia (Sección 10ª) de 6 de junio de 2008 , de Madrid (Sección 22ª) de 10 de enero y 27 de octubre de 2006 y ( Sección 24ª) de 212 de febrero de 2007 , de Barcelona (Sección 18ª) de 20 de diciembre de 2005 , de Córdoba (Sección 1ª) de 17 de marzo de 2003 , afirma que se criminalizaba el impago de los mismos para el caso de que no pudieran ser abonados por el demandado, no siendo el momento de practicar inventario del pasivo para determinar a quién y en qué proporción han de satisfacerse tales deudas, manteniendo que dichos gastos se deberán regir por su propia sustantividad (pago de crédito hipotecario) y los que se generen de forma ordinaria sobre bienes gananciales, habrán de ser soportados por el cónyuge cuyo uso le viene atribuido (cuotas comunitarias), debiendo suprimirse cualquier otro gasto no necesario ni legalmente impuesto (seguro vivienda), al primar las necesidades básicas sobre las previsiones de hechos futuros e inciertos.

SEGUNDO .- Planteada la disconformidad demandada con la sentencia dictada en la anterior instancia en los términos expresados, por lo que se respecta al primero de ellos necesariamente se deben sentar como premisas básicas a tener en consideración que, como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2001 , "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el segundo de los expresados casos, corresponde la determinación de la cuantía a fijar al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1974 -, resultando ya, de entrada, inoportuna, improcedente e inadecuada la propuesta pensión de setenta y dos euros con sesenta y tres céntimos (72Ž63 €), no solamente por el hecho de que este tribunal viene insistiendo con reiteración que las citadas en recurso de apelación "tablas california" carecen por completo de vinculación a Jueces y Tribunales, pudiendo ser instrumento válido orientativo a fin de consensuar acuerdos extrajudiciales entre los cónyuges previos a todo proceso judicial, pero, en absoluto, legales y de carácter imperativo, de manera que ese importe que se oferta no pasa de constituir una suma exigua y ridícula a fin de cubrir las necesidades mínimas vitales e indispensables de una hija que acaba de cumplir los dieciocho años de edad, siendo difícil, por no decir imposible, suponer que con su monto de dieciocho euros con quince céntimos (18Ž15 €) semanales, o, lo que es lo mismo, de dos euros con cuarenta y dos céntimos (2Ž42 €) diarios, pueda cubrir ni siquiera los alimentos en su sentido más estricto, sin que en este apartado pueda cuestionarse la valoración probatoria operada por la juzgadora de primer grado, dado que, como bien indica el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso de apelación, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique ciertamente que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" , de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, por cuanto que, indudablemente, concurriendo pruebas directas la determinación de la cuantía alimenticia no plantea problema alguno, en cambio, en supuestos como el tratado en el que no se pueden contar con elementos precisos probatorios acreditativos de los reales ingresos económicos del progenitor alimentante, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , recoge la posibilidad de que Jueces y Tribunales hagan uso de la prueba indiciaria, de presunciones, para poder llegar a una determinada conclusión, presunciones que si bien tienen un carácter supletorio, deben utilizarse cuando un hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios - T.S. 1ª SS. de 11 de abril de 1947 , 5 de febrero de 1964 y 9 de marzo y 5 de julio de 1990 , entre otras muchas-, de manera que mediante la apreciación de enlace preciso y directo entre el hecho base y el deducido o el que se pretende deducir, por estar únicamente unido sometido a las reglas del criterio humano, que no figuran determinadas en ningún precepto legal, puede llegarse a una determinada conclusión, correspondiendo esta operación intelectiva al tribunal de instancia, cuyo juicio ha de acatarse, tanto para eliminar como para admitir la presunción, a menos que se demuestre su patente improcedencia, siendo lo cierto que el juzgador de la anterior instancia introduce en el razonamiento de su sentencia el elemento probatorio relativo a la presunción, sentando una conclusión concreta en base a una serie de consideraciones, siendo de destacar en este apartado que el material justificativo de cuáles son los ingresos económicos del demandado estaban al alcance y disposición del mismo, no cabiendo la posibilidad de hacer una inversión diabólica de la carga probatoria, lo cual debe correr en perjuicio del demandado, a tenor de lo prevenido en el artículo 217.6 de la Ley 1/2000 , figurando reconocido por el demandado además de la extracción de numerario de entidad bancaria en cuantía de cierta entidad, el tener constituido en su favor un plan de pensiones de jubilación en el que dice, sin acreditar, tener acumulados unos siete u ocho mil euros (7.000/8.000 €) sin que, por otro lado, los ingresos de la progenitora materna sean unos u otros, al encontrarse dentro de unos parámetros de normalidad, puedan incidir minorando la pensión alimenticia a cargo del padre, pues es fácilmente entendible que al quedar la hija matrimonial conviviendo con la madre, los ingresos de ésta servirán a satisfacer las necesidades que precisa, pero dicha circunstancia no exonera al progenitor paterno, no conviviente, de la obligación de contribuir en la medida oportuna, considerando el tribunal que trescientos euros mensuales a favor de una menor de dieciocho años es suma que ni es desproporcionada ni desmesurada y que viene a responder a la situación del alimentante, quien si bien cerró el establecimiento musical, continúa desarrollando actividad profesional autónoma en mercadillos prácticamente a diario y como representante de disc jockeys , pese a decir, sin acreditar que todo ello le reporta perdidas, aseveración que se contradice con la afirmación vertida en juicio de que anualmente viene obligado a pagar a Hacienda, quedando a su alcance el poder justificar cuáles sean sus reales ingresos, lo que no consta en las actuaciones con la claridad precisa, pues el reporte documental que acompañara al escrito de contestación a la demanda, como la misma parte expresara en su relato fáctico, es de elaboración propia, sin que se hayan aportado elementos de juicio hábiles y fiables que contribuyan a acreditar esa penuria económica en la que dice encontrarse inmerso el demandado-alimentante, de ahí que las consideraciones que al respecto practica la sentencia apelada deban considerarse ajustadas a derecho y que, por ende, proceda su confirmación.

TERCERO .- En otro orden de cosas, por lo que se refiere al segundo de los motivos de apelación, expresar que con la decisión judicial adoptada en la instancia no se lleva a cabo inventario del pasivo de la sociedad de gananciales disuelta por divorcio, pues, sin lugar a dudas, dicha actuación habrá de llevarse a cabo en fase posterior a la que nos ocupa, limitando la decisión judicial de instancia a garantizar que tras la disolución del vínculo conyugal y en ese estado postmatrimonial determinadas cargas que hasta ahora han tenido la consideración de gananciales, queden debidamente cubiertas en evitación de situaciones que pudieran ser perjudiciales a las ocupantes de la vivienda familiar, entendiendo este tribunal que la cuestión planteada por la recurrente es abordada por la jurisprudencia menor no en la línea unísona que expone en su escrito de interposición del recurso de apelación, estando abierta la opuesta de la que se hace partícipe este tribunal, y así debemos concretar en cuanto al concepto de "cargas matrimoniales" , como se dijera en sentencias de este mismo tribunal de 11 de mayo de 2004 y 12 de febrero de 2009 que "... cuando el artículo 91 del Código Civil habla de cargas del matrimonio a lo que se ha de proveer en la sentencias de separación o divorcio, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, es a aquellas obligaciones que, contraídas por el matrimonio durante la unión nupcial frente a terceros, han de seguir afrontándose hasta su total extinción, no obstante la ruptura de la convivencia por los miembros de la unidad familiar, siendo reiterado en sentencias de las Audiencias Provinciales que " tratándose las cargas del matrimonio, de un concepto residual y referido estrictamente a las cargas del sistema económico matrimonial, las constituirán, no las prestaciones alimenticias a favor de los hijos (educación, asistencia médica, comida, etc...), ni los gastos de mantenimiento y uso de la vivienda (agua, luz, gas ....), que son prestaciones propias de la necesidad habitacional, sino las ocasionadas por la amortización del préstamo hipotecario constituido para la compra de la vivienda por ambos cónyuges, si lo hubiere, o gastos de comunidad, I.B.I., o cualquier otra clase de obligaciones contraídas por ambos cónyuges durante su unión, frente a terceros (prestamos etc.)" ( sentencias, entre otras muchas de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de febrero de 13 de marzo de 1.998 , 14 de mayo de 1.999 y la de Barcelona de 2 de julio de 1999 )..." , pero, sin embargo, esto no da virtualidad a la pretensión recurrente, y si bien, como se ha dicho, algún sector de la jurisprudencia menor, sin establecer distinción en la naturaleza ganancial o privativa del inmueble, al dictado de alguna de las resoluciones a que se refieren los artículos 91 y 103 del Código Civil, en relación con el 453 del mismo Cuerpo legal, acerca de la atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal, se resuelve que sea el cónyuge ocupante al que corresponde abonar los gastos comunitarios, pues lo contrario supondría un enriquecimiento injusto a favor del ocupante - SS. de las Audiencias Provinciales de Asturias (Sección 5ª) de 31 de enero de 2006 , de Toledo (Sección 2ª) de 16 de diciembre de 2005 y de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª) de 24 de noviembre de 2006 -, no es esta la línea que se sigue por este tribunal, habida cuenta que si el inmueble tuviera naturaleza ganancial, conforme a lo prevenido en los artículos 1362.2 y 1385.2 del Código Civil , de ello surgiría la obligación de soportar la carga de abonar los controvertidos gastos comunitarios, sin que el cónyuge usuario exclusivamente pueda convertirse frente a la Comunidad de Propietarios en responsable del pago a que se refiere el artículo 9.1.e) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , dado que en el marco de esta normativa legal especial la obligación recae sobre el "propietario" , de manera que si el abono lo efectuara el usuario, su licitud podría derivar de la norma contenida en el artículo 1158 del Código Civil referido al pago por tercero , de manera que si no lo hiciera, la Comunidad de Propietarios habría de dirigir su reclamación contra quien aparezca como propietario, y así, aun cuando la Comunidad de Propietarios girase los recibos a la usuaria, no estaríamos ante una novación subjetiva consentida por la Comunidad que supusiera liberación del propietario y sí, a lo sumo, de una asunción cumulativa de deuda o de refuerzo, en la que un nuevo deudor asumiría solidariamente con el primitivo y sin correlativa liberación de éste las obligaciones que antes eran exclusivas del mismo, por lo que procedería, en su consecuencia, que la obligación debatida recayera sobre el titular registral, encontrando esta conclusión cobertura en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2005 cuando, entre otros, extremos afirma que "según el artículo 9.5 (actual 9.1.e)) de la Ley de Propiedad Horizontal , la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios sino también para la atención de su adecuado sostenimiento -se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo acuerdo de la Junta, determinación en el título constitutivo o en los propios Estatutos" , de lo que se colegiría el acierto del juzgador de la instancia conforme al cual procedería imponer el pago de los gastos comunitarios de la vivienda familiar ambos (ex) cónyuges, en su condición de propietarios, sucediendo lo propio con la generación de otros gastos tales como los del préstamo hipotecario o seguros concertados sobre el inmueble, diferentes de los que se refieren a los contratos de suministros de gas, agua, electricidad, teléfono, etc. propios de la usuaria de la vivienda y en los que no debe tener ningún tipo de participación el cónyuge no ocupante, quedado abierta la vía legal para, en su caso, concretar si un determinado gasto tiene naturaleza de ordinario o extraordinario.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Marino , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martos Alfaro, contra la sentencia de diez de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Málaga) en autos de juicio verbal especial número 856 de 2009, sobre disolución matrimonial por divorcio, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, para que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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