Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 81/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 155/2010 de 09 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 81/2011

Núm. Cendoj: 48020370042011100332


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/039027

R.apela.merca.L2 155/10

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 621/08

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Recurrente: Luis Pedro , TRANSPORTES GARCIA VILLALOBOS S.A. y BEARAI S.L.

Procurador/a: ITZIAR OTALORA ARIÑO, MARIA CRUZ SERRALTA GARCIA y ITZIAR OTALORA ARIÑO

Recurrido:

Procurador/a:

SENTENCIA Nº 81/11

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO, a nueve de febrero de dos mil once

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento PROC.ORDINARIO 621/08 , procedente del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BILBAO . Como apelante: Luis Pedro y BEARAI,S.L representados por la Procuradora Sra. Otalora Ariño y dirigidos por la Letrado Sra. Barrenechea Júdez y TRANSPORTES GARCÍA VILLALOBOS, S.A. representada por la Procuradora Sra. Serralta García y dirigida por el Letrado Sr. Ruiz de Villa Jubany. Se oponen ambos a los recursos prestentados de contrario.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 27 de octubre de 2009 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: 1.- DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA CRUZ SERRALTA GARCIA, en nombre y representación de TRANSPORTES GARCÍA VILLALOBOS S.A. frente a D. Luis Pedro y BEARAI S.L.

2.- CONDENAR a cada parte a atender las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad."

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de ambas se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 155/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO .

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada por Transportes García Villalobos, S.A. ejercitando acciones declarativas de deslealtad de actos, de cesación de los mismos y de condena por los daños y perjuicios ocasionados, al estimar no acreditado que los demandados, Luis Pedro y Bearai. S.L., hubiesen incurrido en actos de competencia desleal, basados en comportamientos contrarios a la buena fe del art. 4 LCD , de violación de secretos, art. 13 LCD y de inducción a la infracción contractual, art. 14 de la LCD .

No realiza especial pronunciamiento sobre costas al apreciar la existencia de serias dudas de hecho sobre como sucedieron los hechos.

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes, la demandante solicitando la revocación íntegra de la Sentencia de instancia y los demandados solicitando la revocación del pronunciamiento sobre costas.

RECURSO DEMANDANTE TRANSPORTES GARCÍA VILLALOBOS, S.A.

SEGUNDO.- Las alegaciones primera y segunda del recurso articulado no son en puridad motivos de recurso, pues no van dirigidas a atacar los razonamientos que llevaron al Juzgador de instancia a desestimar las pretensiones ejercitadas en la demanda, y se contraen a realizar un resumen de lo que se considera pretensiones relevantes, y de la Sentencia de instancia.

En la alegación tercera, se denuncia lo que a juicio de la recurrente, constituye una injustificada limitación judicial de su actividad probatoria, cuestión a la que este Tribunal ya ha dado respuesta, en el Rollo de Apelación al pronunciarse sobre la admisión de la prueba propuesta en esta segunda instancia, remitiéndonos por tanto al contenido de los autos dictados en dicho Rollo.

En la alegación cuarta, se formula con carácter general el motivo de recurso que se articula en cuanto al fondo frente a la Sentencia de instancia, denunciando la errónea valoración del resultado de la prueba practicada en la instancia, y en concreto la omisión de valoración de dos pruebas esenciales a juicio de la recurrente (el doc.10 bis de la demanda y el dictamen pericial judicial del Auditor Sr. Donato ), denunciando asimismo lo que considera mala fe procesal de los demandados.

Seguidamente, y ya en concreto, y en cuanto a la comisión de los ilícitos competenciales, en los que se sustentaban sus pretensiones, se afirma que en contra de lo concluido en la sentencia de instancia, la prueba practicada ha acreditado la comisión por parte de los demandados de actos contrarios a la buena fe (alegación quinta); actos de violación de secretos (alegación sexta) y actos de inducción a los trabajadores a la infracción contractual(alegación séptima).

TERCERO.- Según la recurrente la creación de la empresa Bearai, S.L. constituye un ilícito competencial contrario a la buena fe, afirmando que el demandado Luis Pedro , actuó de forma clandestina en su constitución, constitución que realizó siendo Director Gerente de la recurrente, desviando hacia dicha sociedad el negocio de la delegación que dirigía.

La participación del demandado en la constitución de la sociedad, vendría acreditada porque a) negoció con Logrofio (competidora de la recurrente) una exclusiva territorial a favor de Bearai; b) negoció su acceso al Consejo de administración de Logofrio; c) tomó participación en el capital social de Bearai como socio de la compañía; d) negoció con distintos Bancos la financiación de Bearai y avaló la compañía con su patrimonio familiar; e) seleccionó y supervisó las obras de rehabilitación de una nave industrial y f) acordó con un grupo de trabajadores y transportistas de la delegación, su traspaso en bloque a Bearai, y todo ello utilizando los conocimientos, medios y tiempo de sus jornada laboral en Garcia Villalobos.

Antes de proceder a verificar si como sostiene la recurrente los hechos precedentemente expuestos han quedado probados, se debe de recordar que es reiterada la jurisprudencia que viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada y que hace innecesaria su cita, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el Juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Pues bien en el caso de autos, ha examinado este Tribunal toda la actividad probatoria realizada en la instancia, y a la vista de su resultado compartimos en su integridad las conclusiones que se alcanzaron por el Juzgador de la instancia, estimando que no ha resultado acreditado que el demandado interviniera activa y personalmente en la constitución de la empresa Bearai, mientras trabajaba para la empresa recurrente.

En lo que se refiere a la financiación de Bearaín, la prueba practicada no acredita la intervención del demandado Sr, Luis Pedro , pues éste lo niega, y el hecho de que sus padres avalaran la compra del pabellón, no es exponente de por sí de la intervención directa del demandado (aprovechándose de los recursos de su empleadora), en las negociaciones con entidades financieras, y si sólo de que se preocupó de gestionar a instancias del su amigo los avales que se les exigían, no siendo llamativo que los padres de dicho demandado creyeran en el proyecto empresarial, que su hijo les proponía.

Por lo que se refiere al acuerdo entre Logifrio y Bearaín, hay que recordar que tal acuerdo es impulsado por Logifrio ante el acuerdo de desvinculación con la demandante, y ante la necesidad de establecer una delegación territorial, sin que de la declaración de los Sres. Ignacio y José , pueda concluirse que tal acuerdo fuera fruto de la negociación directa de sus términos con el demandado, pues ambos reconocen que no fueron ellos quienes llevaron las conversaciones tendentes al acuerdo, sin que el solo hecho de que el Sr. Luis Pedro visitara una vez la nave industrial antes de una comida, pueda considerarse un exponente de la utilización de los recursos de la recurrente (de las horas de trabajo del recurrido), en su perjuicio.

Tampoco el doc. 10 bis de la demanda, cuya falta de valoración denuncia la recurrente, acredita que fuera el demandado el que interviniera personalmente, en el acuerdo de colaboración comercial entre Logifrio y Bearai, pues ninguna referencia al Sr. Luis Pedro existe en el mismo, negando el Sr. Plácido , que actuó en tal acuerdo en la representación de lo Logofrio, que el Sr. Luis Pedro participara en el mismo.

En cuanto al traspaso de trabajadores a Bearain (cuestión sobre la que volveremos al analizar la concurrencia de ilícita competencial del art. 14 de la LCD ) el resultado de la prueba practicada, lo que ha puesto de manifiesto es que cada uno de los trabajadores que abandonó la empresa de la recurrente, lo hizo por distintas motivaciones, sin que exista prueba alguna de que lo hicieran instigados por el demandado.

Finalmente, añadir que tampoco existe prueba alguna de que el demandado realizara labor alguna de captación de clientes, mientras permaneció trabajando para la recurrente, pues así lo manifestaron tales clientes, y por tanto la captación de clientela realizada es una conducta concurrencialmente lícita, debiendo tenerse en consideración como ya dijimos en nuestra Sentencia de 21 de setiembre de 2010 (Rollo 178/2010 ), que

En definitiva, lo que aquí ha ocurrido es que el codemandado, que fuera trabajador de la actora, sin pacto de no concurrencia, cesa voluntariamente en dicha empresa, y comienza a trabajar en una sociedad que se constituye con posterioridad a tal cese, y ello no es ilícito en virtud del principio de libertad de competencia, a la libertad empresarial y al derecho al trabajo de los Art. 35 y 38 de la CE , sin que sea exigible a cualquier trabajador que se abstenga de realizar actos de competencia, siempre que éstos no hayan suscrito pacto alguno de no concurrencia.

En supuestos análogos al presente nos hemos pronunciado esta Sección 4º de la Audiencia Provincial de Bizkaia es nuestras Sentencias de 19 de julio de 2.007, rollo de apelación nº 387/07 , y 2 de abril de 2.009, rollo de apelación 419/08 . Seguimos así la doctrina jurisprudencial reflejada en la Sentencia de 3 de julio de 2.008 del Tribunal Supremo : "Es cierto, que los hechos consistentes en la mera contratación de trabajadores o de personas que realizan funciones técnicas o directivas en una empresa por otra de semejante actividad para desarrollar la misma o similar función, o el abandono por un trabajador o grupo de ellos de una empresa para constituir o integrarse en otra del mismo tráfico económico, no es suficiente para apreciar la existencia del ilícito competencial del art. 5º LCD , ni siquiera cuando se aprovecha la experiencia personal y profesional adquirida por la dedicación a igual actividad industrial o comercial. Prevalecen en tales casos la libertad de trabajo y libre iniciativa y de desarrollo de la actividad económica.

Así lo ha venido entendiendo la doctrina de esta Sala en Sentencias, entre otras, de 11 de octubre y 29 de octubre de 1999 y 28 de septiembre de 2005 , con arreglo a las que "no cabe impedir que un empleado deje el trabajo y desarrolle una actividad semejante para la que precisamente estaba profesionalmente preparado"; 1 de abril de 2002 (que se refiere a un supuesto de unos empleados que abandonan la empresa y pasan a constituir otra dedicada a la misma actividad); 14 de marzo de 2007 (que recoge la doctrina de las anteriores); y 23 de mayo de 2007 (la mera captación o trasvase de trabajadores de una empresa a otra que se funda o ya en funcionamiento con la misma actividad industrial y/o comercial no es suficiente para generar un ilícito de competencia desleal)".

Procede por lo expuesto, y como ya hemos dicho, rechazar el recurso en este punto articulado.

CUARTO.- El siguiente motivo de recurso se articula frente al pronunciamiento que ha desestimado, la existencia de ilícitos competenciales consistentes en la divulgación, o explotación de secretos industriales o empresariales, a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, conducta en la que según la recurrente habrían incurrido el demandada, y que debe de resputarse desleal al amparo de lo dispuesto en el art. 13 de la LCD o bien al amparo del art. 5 de la LCD , por ser un comportamiento objetivamente contrario a la buena fe.

Se afirma que, en contra de lo concluído en la Sentencia de instancia, el demandado Sr. Luis Pedro , durante los seis meses en los que estuvo constituyendo la empresa se dirigió a clientes para ofrecerles sus servicios a partir del 1 de enero de 2008, apropiándose de material comercial (presupuestos y albaranes de entrega) y de información contable sobre tarifas y histórico de clientes, haciendo ofertas, ajustando las tarifas que tenían pactadas con G y V; tales hechos habrían quedado acreditados en virtud del resultado de la prueba testifical, documental, y de la prueba de presunciones, pues es imposible que la codemandada captara 47 clientes en quince días facturando el primer mes 70.000 euros

Afalta de un concepto legal de secreto empresarial que permita deslindar en cada caso si concurre o no el referido tipo, se ha de acudir al artículo 39 del ADPIC , según el cual la información debe reunir los siguientes caracteres: 1º.- Que sea secreta, en cuanto no sea conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; 2º.- Que tenga un valor comercial --o competitivo-- por ser secreta; y 3º.- Que haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias concurrentes, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

En el supuesto concreto sometido a enjuiciamiento, no concurren los requisitos señalados pues la información que se dice apropiada, no puede reputarse secreta al ser conocida y fácilmente accesible: modelos de contrato, tarifas, listado de clientes..., y además en ningún caso ha sido objeto de medida alguna de protección, pudiendo mantenerse que toda esa información, es de general conocimiento en el ámbito empresarial en el que nos encontramos, y por tanto no se ha incurrido en el ilícito competencial denunciado, pues como dice el TS en su Sentencia de 24 de noviembre de 2006 , "...no pueden ser objeto de secreto empresarial aquellas informaciones que forman parte de las habilidades, capacidades y experiencia profesionales de carácter general de un sujeto, ni tampoco el conocimiento y relaciones que pueda tener con la clientela, aún cuando dichas habilidades o capacidades se hayan adquirido en el desempeño de un puesto determinado o de unas concretas funciones desarrolladas para un determinado empleador".

Finalmente reiterar, tal como ya se ha dicho al analizar el comportamiento del demandado, desde la óptica de la buena fe, que en el caso de autos no existe prueba de que la captación de clientela, se hiciera mediante la realización de alguna de las conductas reputadas ilícitas por la LCD, no siendo evidencia de la realización de tales conductas el hecho de que los demandados lograran una cartera de clientes en los inicios de su actividad, pues no hay que olvidar que el demandado conocía ya a todos los potenciales clientes, no resultándole compleja la realización de concretas ofertas, y teniendo a su favor que muchos de esos clientes, no se encontraban satisfechos con el servicio prestado por la recurrente.

QUINTO.- El siguiente motivo de recurso se dirige a atacar el pronunciamiento que ha denegado la existencia de ilícitos competenciales en materia de trabajadores, afirmado que la conclusión se ha adoptado teniendo únicamente en consideración las manifestaciones parciales de los actuales trabajadores de Bearai, afirmando que del resultado de la prueba practicada ha quedado probada la existencia de los tres ilícitos denunciados en su demanda a saber: 1) terminación regular de la relación laboral del demandado Luis Pedro para explotar secretos empresariales e información reservada en provecho de Bearai; 2) terminación regular en bloque de una unidad operativa completa de la delegación de la recurrente para eliminarla del mercado regional o dejarle en una situación próxima a la desaparición y 3) inducción al incumplimiento de los deberes contractuales básicos de los trabajadores.

El comportamiento del demandado se considera incurso en el ilícito recogido en el art. 14 de la LCD , ahora examinado en base a las mismas alegaciones hechas valer para sustentar la concurrencia de los supuestos del art. 5 y 13 de la LCD , por lo que a los razonamientos ya expuestos nos remitimos considerando legítima la marcha del demandado de la empresa recurrente.

Con respecto a la segunda imputación, hay que partir de la base, tal como hace el Juzgador de la instancia, de que la Constitución protege la libre elección de profesión u oficio y la libertad empresarial (arts. 35 y 38 de la CE ), debiendo también tenerse en consideración que en el caso de autos ninguno de los trabajadores que abandonaron la empresa de la recurrente estaba sujeto a cláusula alguna de no concurrencia, luego en principio también debe reputarse legítima a todos los efectos, su salida de la empresa recurrente.

Afirma sin embargo la recurrente que debe reputarse desleal el comportamiento del Sr. Luis Pedro porque efectuó una oferta de empleo para Bearai a los trabajadores de clase, desde el seno de G y V, estando vigente su deber de buena fe laboral, prevaliéndose de su cargo en la Compañía recurrente y de espaldas a su empleador, afirmaciones todas ellas de carácter subjetivo y carentes de toda prueba (el doc. 10 bis nada acredita en esta materia) pues los directos implicados, tenían diversos motivos para abandonar la empresa ofreciéndose ellos para formar parte del nuevo proyecto.

En cuanto a la inducción a los trabajadores, por parte de Bearai, al incumplimiento de sus deberes contractuales, de reserva, lealtad y buena fe laboral, tal infracción se habría cometido con el demandado, con D. Agustín y con Dña. Palmira .

La existencia de tal inducción se sostiene, en cuanto al demandado porque éste dedicó todos sus esfuerzos personales y económicos a la constitución de Bearai; en cuanto al Sr. Agustín puesto que resulta imposible que sin contactos previos ya existiera un presupuesto de fecha 19 de diciembre firmado por un excliente de G y V, y en cuanto a al Sra. Palmira pues esta negoció unos equipos informáticos y no realizó preaviso en el cese de su relación laboral.

El comportamiento del demandado en relación con la constitución de Bearai ya se ha examinado y nada ilícito se ha encontrado en su actuar, luego no existe infracción alguna de los deberes contractuales que señala la recurrente.

La imputación de inducción que realiza la recurrente con respecto del trabajador Sr. Agustín , no puede sustentarse en una mera presunción, pues no se presenta como imposible la captación de un cliente en un corto periodo de tiempo, si tenemos en cuenta un conocimiento previo y unas circunstancias favorables.

Finalmente, tampoco es exponente de una inducción a infracción contractual una mera gestión, máxime si se desconocen las circunstancias en las que se hizo, y menos aún la forma en que tal trabajadora llevara a cabo su cese en la empresa, pues el motivo que según la recurrente dio lugar a tal conducta no ha quedado probado, y nada consta de que fuera empujada por Bearai a llevarlo a cabo de una forma u otra.

En definitiva, se debe ratificar la Sentencia de instancia, no apreciando la concurrencia de los ilícitos competenciales denunciados en la demanda y consecuentemente la inexistencia de todo daño resarcible.

RECURSO BEARAI SL. Y Luis Pedro

SEXTO.- Recurren los demandados el pronunciamiento de la Sentencia de instancia que ha acordado no efectuar especial condena en costas, al apreciar la existencia de dudas de hecho.

Se alega que el razonamiento en el que se basa el Juzgador de la instancia no justifica la derogación del principio objetivo del vencimiento, pues lo relevante no es como sucedieron los hechos sino si existieron o no, y sobre eso no existe duda tal como se desprende del resto de los razonamientos de la Sentencia de instancia, añadiendo que la aplicación de la excepción debe realizarse con carácter restrictivo, y que la imposición de costas no es una sanción a quien pierde el pleito, sino una contraprestación a quien obtuvo una Sentencia fundada.

El recurso no se acoge, al compartir este Tribunal la apreciación de existencia de dudas de hecho sobre si la actuación de los demandados podían o no constituir los ilícitos competenciales que se señalaban en la demandada.

Y es que la actuación de tales demandados, cesando en la empresa de la actora, y creando una sociedad con similar objeto social, a la que se traslada parte de la plantilla y parte de la clientela, en apariencia podía ser constitutiva de los ilícitos que se denunciaban en la demanda, al igual que tal actuación podía ser totalmente legítima, pero para concluir esto último ha sido necesaria la realización de determinadas pruebas en el marco de un proceso, pues no hay que olvidar que la prueba de actos que pudieran reputarse ilícitos resulta compleja, pues lo normal es que se lleven a cabo en semiclandestinidad, siendo de significar que los demandados hicieron caso omiso a los requerimientos previos de la actora, por lo que la iniciación del presente proceso era la única opción que la demandante tenía para denunciar unos hechos, que repetimos podían revestir una apariencia de ilicitud.

SÉPTIMO.- La desestimación de los recursos conlleva la condena al pago de las costas ocasionadas con su respectiva tramitación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Luis Pedro y BEARAI, S.L y por la representación procesal de TRANSPORTES GARCÍA VILLALOBOS, ambos frente a la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, dictda por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando a los apelantes al pago de las costas ocasionadas con sus respectivos recursos.

Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Españos de Crédito) con el número 4704 0000 00 0155 10. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluídos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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