Última revisión
14/03/2011
Sentencia Civil Nº 81/2011, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 81, Rec 867/2009 de 14 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2011
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: CEBALLOS NORTE, CARLOS
Nº de sentencia: 81/2011
Núm. Cendoj: 28079420812011100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2011:21
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia n° 81
Madrid
Juicio ordinario n° 867/2009
SENTENCIA n° 81/11
En Madrid, catorce de marzo de dos mil once.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Carlos Ceballos Norte, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 81 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos con el número 867/2009, a instancia de:
Teodoro , Marco Antonio , Cirilo , Héctor , Norberto , Jose Pedro , Anibal , Eloy , Jesús , Rosendo , Juan Antonio , Carlos , Genaro , Narciso , Jose Augusto , Anselmo , Ernesto , Justo , Secundino , Pedro Jesús , Cosme , Ildefonso , Raimundo , Luis Pablo , Bienvenido , Germán , Octavio , Carlos Miguel , Benedicto , Florian , Nemesio , Carlos Alberto , Benito , Fulgencio , Obdulio , Luis Manuel , Borja , Gustavo , Porfirio , Jesús Ángel , Cesar , Indalecio , Sabino , Miguel Ángel , Edmundo , Laureano , Victoriano , Arcadio , Felix , Nicolas , Luis Enrique , Claudio , Jacobo , Severiano , Alonso , Federico , Olegario , Juan Alberto , Domingo , Lucas , Jose Ángel , Blas , Humberto , Segismundo , Amadeo , Francisco , Ramón , Agustín , Fabio , Patricio , Juan Enrique , Estanislao , Millán , Juan Carlos , Eladio , Mateo , Jesús Luis , Doroteo , Martin , Juan Miguel , Eulalio , Pablo , Victor Manuel , Faustino , Rodrigo , Alexis , Gregorio , Silvio , Bartolomé , Javier , Jose Francisco , Cornelio , Mariano , Pedro Antonio , Felipe , Ruperto , Baltasar , José , Carlos Daniel , Epifanio , Ricardo , Armando , Jaime , Carlos Antonio , Eugenio , Romualdo , Belarmino , Leonardo , Juan Ramón , Gabriel , Vicente , Darío , Pelayo , Avelino , Leopoldo , Abilio , Imanol , Carlos Francisco , Florentino , Jose Luis , Enrique , Severino , Desiderio , Samuel , Cipriano , Rodolfo , Cayetano , Salvador , Cristobal , Segundo , Edemiro
representados por la Procuradora Sra. Soberón, y dirigidos por el Letrado Sr. de la Sierra, contra AUDIOVISUAL SPORT, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gili y dirigida por el Letrado Sr. Pedrajas, y MEDIAPRODUCCIÓN, S.L., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón y dirigida por el Letrado Sr. Vilaseca, actuando como intervinientes voluntarios (1) REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA S.A.D., (2) ALBACETE BALOMPIÉ, S.A.D., (3) MÁLAGA CLUB DE FÚTBOL, (4) S.A.D., REAL SPORTING DE GIJÓN, S.A.D., (5) CÁDIZ CLUB DE FÚTBOL, S.A.D., (6) LEVANTE UNIÓN DEPORTIVA, (7) S.A.D., UNION DEPORTIVA SALAMANCA, S.A.D., (8) SOCIEDAD DEPORTIVA HUESCA, S.A.D., (9) UNION DEPORTIVA LAS PALMAS, S.A.D., (10) XEREZ CLUB DEPORTIVO, S.A.D., (11) CLUB DEPORTIVO NUMANCIA DE SORIA, S.A.D., todos ellos representados por el procurador Sr. Ruiz de Velasco, y (12) RAYO VALLECANO DE MADRID, S.A.D., representada por el Procurador Sr. Jenaro, actuando como Letrado de los intervinientes identificados con los n° (1), (11) y (12) el Letrado Sr. Tebas Medrano, de los intervinientes identificados con los n° (2), (3) y (4) el Letrado Sr. Alberti, de los intervinientes identificados con los n° (5), (6) y (7) la Letrado Sra. del Pozo, y de los intervinientes identificados con los n° (8), (9) y (10) el Letrado Sr. Adeva, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Soberón, en nombre y representación de las personas a las que se ha identificado como demandantes en el encabezamiento, se formuló demanda de juicio ordinario especial por razón de la materia previsto en el artículo 249,1,2° LEC , contra AUDIOVISUAL SPORT, S.L., y MEDIAPRODUCCIÓN, S.L., basada en los hechos y los fundamentos de derecho que aquí se dan por reproducidos, terminando por suplicar al Juzgado que, previa la tramitación correspondiente, se dicte sentencia por la que:
1.- Se declare el derecho de los actores a la explotación de su derecho de imagen en las retransmisiones de los partidos de fútbol.
2.- Se condene a AUDIOVISUAL SPORT, S.L., y a MEDIAPRODUCCION, S.L., a satisfacer las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por auto de fecha 19 de junio de 2009 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a los demandados y al Ministerio Fiscal para que la contestasen en el plazo de veinte días.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda el día 10 de julio de 2009.
TERCERO.- Dentro de plazo, AUDIOVISUAL SPORT, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gili, y MEDIAPRODUCCIÓN, S.L., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, presentaron sendos escritos de contestación a la demanda, interesando que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda.
CUARTO.- Por auto de fecha 5 de abril de 2010, se admitió la personación como demandados en las actuaciones de REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA S.A.D., ALBACETE BALOMPIÉ, S.A.D., MÁLAGA CLUB DE FÚTBOL, S.A.D., REAL SPORTING DE GIJÓN, S.A.D., CÁDIZ CLUB DE FÚTBOL, S.A.D., LEVANTE UNIÓN DEPORTIVA, S.A.D., UNION DEPORTIVA SALAMANCA, S.A.D., SOCIEDAD DEPORTIVA HUESCA, S.A.D., UNION DEPORTIVA LAS PALMAS, S.A.D., XEREZ CLUB DEPORTIVO, S.A.D. por auto de fecha 9 de julio de 2010, se admitió la personación como demandados en las actuaciones de RAYO VALLECANO DE MADRID, S.A.D., y (6) CLUB DEPORTIVO NUMANCIA DE SORIA, S.A.D., que formularon sus respectivos escritos de contestación a la demanda.
QUINTO.- Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2010, se citó a las partes a la audiencia previa, en la que se dio un primer turno de palabra para alegaciones. No siendo posible el acuerdo, sólo se admitió prueba documental, quedando los autos vistos para sentencia.
SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Cosa juzgada.
PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento se solicita que se declare el derecho de los árbitros demandantes frente a Mediaproducción, S.L., y Audiovisual Sport, S.L., a la explotación de su derecho de imagen en las retransmisiones de los partidos de fútbol.
Frente a tal pretensión, las partes originariamente demandadas, AUDIOVISUAL SPORT, S.L., y MEDIAPRODUCCIÓN, S.L., así como los clubes que han intervenido voluntariamente en este pleito, plantean una serie de excepciones procesales que se resolverán con carácter previo a entrar sobre el fondo del asunto.
Razones de sistemática procesal aconsejan examinar con carácter previo la excepción de cosa juzgada.
Dice AUDIOVISUAL SPORT, S.L., que 51 de los árbitros actores en este procedimiento ya lo fueron en el precedente pleito seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Madrid, autos 773/2001, acompañando una relación como anexo n° 13 (folios 1276 a 1278) en la que indica que señala "en rojo" a los 51 árbitros que eran parte demandante en el procedimiento anterior.
Sin embargo, el documento en cuestión aportado a las actuaciones es una fotocopia en blanco y negro, por lo que es imposible saber quiénes son esos 51 árbitros coincidentes según AUDIOVISUAL SPORT, S.L.
Por su parte, los clubes intervinientes dicen que la coincidencia personal se da en 39 árbitros.
Salvo error u omisión, los árbitros que fueron parte actora en ambos procedimientos son los siguientes:
D. Cipriano (1), D. Segundo (2), D. Edemiro (3), D. Cirilo (4), D. Jose Pedro (5), D. Anibal (6), D. Carlos (7), D. Genaro (8), D. Anselmo (9), D. Ernesto (10), D. Justo (11), D. Estanislao (12), D. Millán (13), D. Juan Carlos (14), D. Eladio (15), D. Mateo (16), D. Jesús Luis (17), D. Martin (18), D. Eulalio (19), D. Rodrigo (20), D. Alexis (21), D. Javier (22), D. Jose Francisco (23), D. José (24), D. Epifanio (25), D. Ricardo (26), D. Carlos Antonio (27), D. Belarmino (28), D. Leonardo (29), D. Juan Ramón (30), D. Miguel Ángel (31), D. Victoriano (32), D. Jacobo (33), D. Severiano (34), D. Alonso (35), D. Juan Alberto (36), D. Blas (37), D. Amadeo (38), D. Fabio (39), D. Patricio (40), D. Sabino (41), D. Ildefonso (42), D. Nemesio (43), D. Carlos Alberto (44), D. Fulgencio (45), D. Jesús Ángel (46), D. Gabriel (47), D. Vicente (48), D. Avelino (49), D. Imanol (50), D. Carlos Francisco (51).
El número coincide con los indicados por AUDIOVISUAL SPORT, S.L., por lo que, cabe suponer que los 51 árbitros a que se refiere dicha demandada son los mismos que se acaban de señalar, tras la oportuna comparación de intervinientes en ambos pleitos realizada por quien ahora resuelve.
Respecto de estos 51 actores concurre la excepción de cosa juzgada, pero en su efecto positivo o prejudicial.
No concurre en este caso el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, entendido como aquel efecto de la sentencia firme, vinculante de este modo sobre un pleito ulterior, que pretende evitar un segundo proceso sobre el mismo objeto que se ventiló en el precedente, derivado del principio jurídico "non bis in idem", que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver de nuevo a plantearse" ( Sentencia de 23 de febrero de 2007 , con cita de las de 20 de septiembre de 1996 y 19 de junio de 1998 , citadas por la STS de 12 de Junio de 2008 ).
Por citar alguna de las más recientes, recuerda la STS de 18 de Junio de 2010 (ROJ: STS 3288/2010 ), que "la cosa juzgada, como consecuencia del efecto negativo o excluyente (artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que ocasionan las resoluciones o sentencias firmes (artículo 207 ), impide que el órgano jurisdiccional vuelva a conocer de la misma cuestión litigiosa (artículo 222.2 ), como recuerda la sentencia de 5 de marzo de 2009 . La cosa juzgada material, que aquí se plantea, es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme, con autoridad de cosa juzgada formal y que vincula al órgano jurisdiccional en otro proceso; así lo expresa la sentencia de 18 de noviembre de 1997 . La cosa juzgada material (artículo 222 ) presupone la cosa juzgada formal, inherente a la firmeza (artículo 207 ) (...).
Son los presupuestos de la cosa juzgada los que recogen la doctrina jurisprudencial y se conoce como la de las tres identidades así, sentencia de 13 de octubre de 2000 :
"Efectivamente para que prospere la excepción de la cosa juzgada material, es doctrina jurisprudencial constante, es preciso que se den los siguientes datos: a) La existencia de un litigio distinto a aquél en que se alega, y b) La identidad de ambos litigios, la cual se determinará en una triple vertiente de identidades, como son las de las partes, las cosas y las acciones (por todas, las sentencias de 22 de junio de 1.987 , 18 de junio de 1.990 y 26 de noviembre de 1.990 )".
En el precedente pleito, tras pedir que se declarara que toda emisión televisada de un partido de fútbol sin el previo consentimiento de los árbitros lesiona su derecho a la propia imagen, solicitaron los actores (entre los que estaban los 51 coincidentes) que se condenara solidariamente a AUDIOVISUAL SPORT, S.L., y a Canal Satélite Digital, S.L., a pagar sólo a Media Park, S.A., una indemnización equivalente al 12 % (3/25) de todas las cantidades pagadas, en las temporadas 1998/1999 y 2000/2001, a AUDIOVISUAL SPORT, S.L., y a Canal Satélite Digital, S.L., por las cadenas y operadores de televisión para la emisión televisada de los partidos de fútbol del Campeonato Nacional de Liga de 1ª y 2ª División y Copa del Rey, excepto su final (apartado B del suplico [folio 1222 de las actuaciones, Tomo III), así como a pagar sólo a Media Park, S.A., el 12 % (3/25) de todas las cantidades que, en las temporadas 2001/2002 y 2002/2003, AUDIOVISUAL SPORT, S.L., y a Canal Satélite Digital, S.L., recibieran de las cadenas y operadores de televisión como precio a emitir los partidos de fútbol de las mismas competiciones antes indicadas.
No hay cosa juzgada material en su vertiente negativa o excluyente, respecto de los 51 árbitros coincidentes, porque, pese a que ellos fueron parte actora en ambos procedimientos y, también fueron demandadas AUDIOVISUAL SPORT, S.L., y MEDIAPRODUCCIÓN, S.L., con lo que se da parcialmente el requisito de la identidad subjetiva, no concurre la identidad objetiva, pues en el primer pleito se pedía la condena a favor de Media Park, S.A. (no de los árbitros coactores), y solidariamente contra AUDIOVISUAL SPORT, S.L., y a Canal Satélite Digital, S.L., no solidariamente frente a AUDIOVISUAL SPORT, S.L., y MEDIAPRODUCCIÓN, SL., aunque ésta última figuraba como parte demandada por entender la actora que para integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, habían de ser demandadas las cadenas y operadores de televisión que de forma directa difundían la imagen de los árbitros, y en tanto en cuanto en el apartado A del suplico se interesaba que se declarara que toda emisión televisada de un partido de fútbol sin el previo consentimiento de los árbitros lesionaba su derecho a la propia imagen.
Ahora bien, como recuerda la STS de 25 de Mayo de 2010 [ROJ: STS 3036/2010 ], junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.
El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.° 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.° 1073/2001 ).
El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000). La jurisprudencia de la Sala 1 ª del TS admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.° 2069/2000 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ).
Esta doctrina, desarrollada por el TS durante la vigencia de la LEC 1881, en interpretación del, hoy derogado, artículo 1252 CC, es de aplicación a los procesos seguidos bajo la vigencia de la LEC, que, en el artículo 222.4 , contempla los efectos positivos de la cosa juzgada.
Pues bien, en el precedente pleito ya se resolvió que los árbitros no tenían derecho a la retribución pretendida, con el siguiente argumento.
"...en el presente caso lo que se está pretendiendo es una retribución por tener que difundirse su imagen, al exigir su función que se halle cerca del balón cuyos movimientos sigue la cámara, sin convenir su importe con la otra parte, olvidando que a falta de tal pacto, lo que se tiene derecho es a una indemnización por intromisión ilegítima, que es el instrumento específico que el ordenamiento prevé para restaurar el pleno ejercicio de los derechos lesionados, es decir, el aspecto negativo del contenido patrimonial de este derecho. Permitir que su imagen se capte, conociendo que va a ser transmitida y después pedir una cantidad es confundir ambos aspectos del contenido patrimonial del derecho a la imagen. O no se está conforme con la retransmisión de su imagen por considerarla una intromisión ilegítima o se acepta ésta y, en su caso, se negocia su retribución; lo que no es admisible es que se permita su captación para después exigir no una indemnización por el daño moral o material que esta intromisión haya supuesto, sino una retribución no pactada por la cesión de la imagen que han consentido al estar conformes con que sea retransmitida por los medios audiovisuales".
Como es sabido, los apartados B) y C) de la precedente demanda (en los que se cuantificaba esa retribución que afirmaban los árbitros tener derecho a percibir) fueron también desestimados, por lo que es evidente que la precedente sentencia, tanto en su fallo, como también en sus razonamientos en cuanto constituyen la razón decisoria, impide que en el presente procedimiento se resuelva ese tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en el proceso anterior en relación a los 51 árbitros referidos.
El tema litigioso es el mismo: el derecho de los árbitros a ser retribuidos económicamente por la necesaria e ineludible captación de su imagen en los partidos televisados. En el precedente pleito se "vestía" esa reclamación cuantificando la reclamación económica como derecho a ser indemnizados en una suma concreta, conforme a los parámetros expuestos. Ahora, la parte actora, en pretensión mero declarativa, se limita a pedir, frente a AUDIOVISUAL SPORT, S.L., y MEDIAPRODUCCIÓN, S.L., sin concreta cuantificación económica, que se declare el derecho de los actores a la explotación de su derecho de imagen en las retransmisiones de los partidos de fútbol, esto es, que se reconozca su derecho a ser retribuidos económicamente.
Por otro lado, ya se ha dicho antes que la función positiva de la cosa juzgada no exige la concurrencia entre los dos procesos de la triple identidad antes indicada, sino la simple conexión, porque en este supuesto la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto, sino que le sirve de base.
De esta forma, la previa resolución judicial dictada sobre la materia en relación a los 51 árbitros que litigaron anteriormente, contra AUDIOVISUAL SPORT, S.L., y MEDÍAPRODUCCION, S.L., en reclamación del reconocimiento del derecho de esos 51 árbitros a ser retribuidos económicamente por la necesaria e ineludible captación de su imagen en los partidos televisados, necesariamente ha de servir de base a la presente resolución, sin que sea posible por efectos de esa cosa juzgada apartarse de lo resuelto con anterioridad.
Por ello, como ya hizo la precedente resolución, es imperativa la desestimación de la demanda planteada por esos 51 árbitros antes citados, por apreciación de la excepción de la cosa juzgada.
Como argumento adicional, cabe recordar que el artículo 400.1 de la LEC. 1/2000 señala que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior".
Es conocido como el artículo 400 , al incorporar la regla de la preclusión de alegaciones fácticas y jurídicas, constituye una de las más destacadas novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la Exposición de Motivos explica del modo siguiente: Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo.
Como afirma DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ, "lo que trata de evitar el precepto es un innecesario goteo de pretensiones formuladas en procesos separados y que podrían hacerse valer en un solo proceso»; y añade que el actor "cuando puede fundar el petitum que formula frente al demandado en diversas causas de pedir, tiene la carga de hacerlo. Si no cumple dicha carga, la consecuencia jurídica es la preclusión.".
Es claro que la norma obedece, pues, a una razón de política legislativa, "que se encuentra inmersa en la voluntad del legislador de simplificar la mecánica de funcionamiento de la Administración de Justicia, imponiendo a los justiciables una mayor responsabilidad en sus relaciones con el aparato estatal dispensador de la tutela judicial. La Justicia que se dispense, -piensa el legislador del siglo XXI- será tanto más eficaz cuanto, sin merma alguna de las garantías procesales para los justiciables, más se conciencien los sujetos destinatarios de esa administración de justicia de su responsabilidad respecto de ella y de los propios justiciables" (PÉREZ BENITEZ, Revista del Poder Judicial n° 78. Segundo trimestre 2005).
Indudablemente, el precepto establece "una pesada carga para el litigante, demandante o reconviniente, que habrá de alegar en su demanda todos los fundamentos que permitan la concesión de la tutela que solicita" (PÉREZ BENÍTEZ).
También es evidente que "las consecuencias prácticas del precepto saltan a la vista: si el actor incumple esta carga de alegar en su demanda todos los hechos y fundamentos que habrían de permitir la concesión de lo que pide, le queda cerrada la posibilidad de aducirlos con posterioridad" (PÉREZ BENÍTEZ).
Los 51 árbitros están pidiendo en este pleito lo mismo (que se reconozca el derecho de los árbitros a ser retribuidos económicamente por la necesaria e ineludible captación de su imagen en los partidos televisados) que en el precedente pleito. Aunque se considerara que los están haciendo fundándose en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, lo cierto es que el artículo 400 les obligaba a haberlos hecho valer en el primer pleito, de manera que ha precluido la posibilidad de hacerlo.
La jurisprudencia ha rechazado incluso antes de la LEC 1/2000, por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior.
Procede, en consecuencia, estimar la excepción de cosa juzgada basada en la aplicación del artículo 400 de la LEC .
Inadecuación de procedimiento, indebida acumulación de acciones y falta de competencia territorial.
SEGUNDO.- El juicio ordinario especial por razón de la materia a que se refiere el artículo 24 9.1,2° de la LEC se prevé para las demandas que pretendan la tutela judicial civil de derechos fundamentales, refiriéndose expresamente el precepto a la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
La parte actora en su demanda considera que el procedimiento adecuado es el previsto en el artículo 24 9.1.2° de la LEC .
Sabido es (por todas, STS de 26 de Febrero de 2009 [ROJ: STS 613/2009 ]), que el contenido del derecho a la propia imagen posee una vertiente positiva, que se resume en la facultad de la persona de reproducir su propia imagen, y un aspecto negativo, que se traduce en la facultad de prohibir a terceros obtener, reproducir y divulgar la imagen de la persona sin su consentimiento.
La misma doctrina jurisprudencial, como la doctrina del Tribunal Constitucional, en su respectivo ámbito de competencia, ha venido distinguiendo, sin embargo, el contenido o aspecto constitucional del derecho y su contenido o aspecto comercial o patrimonial, al que se refiere, precisamente, el artículo 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982 ("art. 7 . Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de esta ley : [...] 6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga").
En la STC 81/2001, de 26 de marzo , se declara que "como ya se apuntó en la STC 231/1988 , F. 3 y, sobre todo, en la STC 99/1994 , el derecho constitucional a la propia imagen no se confunde con el derecho de toda persona a la explotación económica, comercial o publicitaria de su propia imagen, aunque obviamente la explotación comercial inconsentida -e incluso, en determinadas circunstancias, la consentida- de la imagen de una persona puede afectar a su derecho fundamental a la propia imagen.
Por su parte, la STC 156/2001, de 2 de julio , declaró que "la protección constitucional de este derecho no alcanza su esfera patrimonial, ya que el conjunto de derechos relativos a la explotación comercial de la imagen, aunque son dignos de protección - y en nuestro Ordenamiento se encuentran protegidos, en especial en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen-, no forman parte del contenido del derecho fundamental a la propia imagen que consagra el art. 18 CE ",
Pues bien, si el aspecto o esfera patrimonial de ese derecho "no forma parte del contenido del derecho fundamental a la propia imagen", es evidente que las demandas en las que se pretenda hacer valer esa esfera patrimonial no deben tramitarse por los cauces del juicio ordinario especial por razón de la materia previsto en el artículo 249,1.2° de la LEC , en el que hay una referencia expresa a las demandas que "pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental", después de citar expresamente la "tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen".
Por tanto, hay que concluir que aquellas demandas las que se ejerciten pretensiones referidas al aspecto o esfera patrimonial de ese derecho a la propia imagen y que, por tanto, no afectan al "contenido del derecho fundamental a la propia imagen", debe ser tramitadas por el juicio declarativo que corresponda por razón de la cuantía, no por el declarativo ordinario especial por razón de la materia que ha elegido en este caso la parte actora.
No cabe duda que en este proceso se está ejercitando una pretensión que afecta únicamente al aspecto o esfera patrimonial de ese derecho a la propia imagen y que, por tanto, no afectan al "contenido del derecho fundamental a la propia imagen", pues como se ha dicho anteriormente lo que se reclama aquí es que se declare frente a AUDIOVISUAL SPORT, S.L., y MEDIAPRODUCCIÓN, S.L., el derecho de los árbitros a ser retribuidos económicamente por la necesaria e ineludible captación de su imagen en los partidos televisados.
Ahora bien, pese a que es evidente que la parte actora equivocó el cauce procesal por el que ejercitar su pretensión, en el caso examinado ello no tiene ninguna repercusión procesal pues no ha existido merma de derechos procesales para ninguna de las partes, en tanto que, en todo caso, la pretensión tenía que tramitarse por los cauces del juicio ordinario al tratarse una pretensión de cuantía inestimable o no determinable (art. 254.2 LEC ).
La única consecuencia procesal es que ha intervenido el Ministerio Fiscal en un pleito cuya presencia no era necesaria. La función constitucional que el art. 124 de la Constitución asigna al Fiscal ("promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social") tiene su reflejo en el art. 249.1.2° LEC , a tenor del cual "en estos procesos será siempre parte el Ministerio Fiscal", afirmación que encuentra su razón de ser en el interés público que dimana de las pretensiones que en este proceso se ejercitan.
La defensa de la legalidad, entendida ésta en un sentido estático, llevaría a una inaceptable omnipresencia del Fiscal en todos los conflictos que surgieran en el orden civil, con independencia de su objeto. No existe ningún interés público que defender cuando la cuestión que se ventila es exclusivamente privado, como ocurre en el caso que nos ocupa, en el que pide que se declare frente a AUDIOVISUAL SPORT, S.L., y MEDIAPRODUCCIÓN, S.L., el derecho de los árbitros a ser retribuidos económicamente por la necesaria e ineludible captación de su imagen en los partidos televisados.
Ahora bien, que haya intervenido "de más" el Ministerio Fiscal ningún perjuicio (ni beneficio) provoca a ninguna de las partes, por lo que es evidente que esa innecesaria intervención no puede provocar ninguna consecuencia procesal, porque, se insiste, el juicio ordinario era el procedimiento adecuado por razón de la cuantía.
Por lo que se refiere a la falta de competencia territorial planteada por los clubes intervinientes, lo primero que ha de destacarse es que el artículo 58 LEC (Apreciación de oficio de la competencia territorial) es un precepto para que el Tribunal aprecie de oficio su falta de competencia territorial, no para que las partes demandadas pidan al Juez que aprecie de oficio esa falta de competencia territorial alegada.
La falta de competencia territorial sólo puede hacerse valer a instancia de parte, a través de de la declinatoria (art. 63 de la LEC. 1/2000 ), sin que el hecho que los clubes se hayan personado como intervinientes voluntarios pasado el plazo previsto en el artículo 64 de la LEC (diez primeros días del plazo para contestar a la demanda), exima a dichos intervinientes de utilizar el "vehículo" adecuado para denunciar la falta de competencia territorial.
Una cosa es que se permitan al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso (art. 13 LEC ), y otra muy distinta que ello pueda traducirse en un auténtico privilegio procesal, de manera que mientras que las partes originalmente demandadas tienen la carga de denunciar la falta de competencia territorial a través de un instituto específico (declinatoria), los intervinientes que comparecen como demandados puedan hacerlo en su contestación a la demanda a través de una mera excepción (lo que está vetado a los demandados), con el evidente beneficio de no exponerse a una condena en costas en lo relativo al incidente tramitado por la declinatoria en caso desestimación.
Nadie ha impedido a los intervinientes a denunciar la falta de competencia territorial a través de la correspondiente declinatoria, que en ningún caso podría haberse inadmitido por plantearse pasado el plazo de los diez días desde el emplazamiento, por la simple razón de que no existe emplazamiento para los interveniente voluntarios y, por tanto, no existe término inicial o dies a quo. Ello sería suficiente para desestimar la excepción de falta de competencia territorial.
Una de las codemandadas, AUDIOVISUAL SPORT, S.L., admite expresamente que puede ser demandada en Madrid, ex art. 51 de la LEC , por ser su domicilio o tener establecimiento abierto la propia AUDIOVISUAL SPORT, S.L., [11 18 DVD]. En todo caso, al no estar en presencia de un juicio declarativo ordinario especial por razón de la materia, ex art. 249.1.2° , sino de un juicio ordinario por razón de la cuantía, ex art, 249.2 de la LEC , no resulta de aplicación ningún fuero imperativo y es posible la sumisión tácita de los demandados (art. 55.2 de la LEC ), como ha ocurrido en el presente procedimiento con ambas demandadas, que han contestado la demanda sin plantear declinatoria. Por ello, los intervinientes voluntarios, como son los clubes de fútbol que se han personado en el presente procedimiento, no pueden discutir la competencia territorial que ha sido asumida por las demandadas, cuando, además, una de ellas sostuvo expresamente en la audiencia previa que podía ser demandada en Madrid.
Finalmente, por lo que se refiere a la indebida acumulación de acciones, es perfectamente posible a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la LEC , cuando, como ocurre en el caso examinado, se ejercitan las acciones de varios contra varios que se basan en la misma o similar causa de pedir (en este sentido, SAP Madrid, sección 11a, de 24 de Junio de 2010 [ROJ: SAP M 10816/2010]. Se produce una acumulación subjetiva de acciones, que si bien no se encuentra expresamente en la dicción del art. 72, que habla de acciones de uno contra varios o de varios contra uno , no impide, conforme doctrina emanada del TS. SS 12-6-85 y 7-12-87 , el ejercicio de acciones de varios contra varios, pues la conexión causal mencionada en este artículo lleva a que por razones de economía procesal y de conveniente examen en un solo litigio, justifique el tratamiento unitario y la resolución conjunta de las acciones puestas en litigio, evitando decisiones discrepantes (en este sentido, SAP Madrid, sección 18ª, de 12 de Mayo del 1997 [ROJ: SAP M 869/1997], aunque referida al antiguo art. 156 de la LEC 1881 , pero plenamente aplicable a la similar dicción del actual art. 72 de la LEC 1/2000 ).
En conclusión, no se estima ninguna de las excepciones analizadas en este fundamento de derecho, porque, si bien se ha dicho que el procedimiento adecuado es el juicio ordinario por razón de la cuantía, dicha declaración no conlleva ningún efecto práctico; y respecto a la falta de competencia territorial e indebida acumulación de acciones no se dan los presupuestos para su apreciación.
Litisconsorcio pasivo necesario,
TERCERO.- Como recuerda el Auto de la AP de Madrid, sección 14ª, del 15 de Septiembre del 2010 [ROJ: AAP M 16679/2010], el litisconsorcio pasivo necesario es un supuesto de legitimación pasiva plural, impuesto por la naturaleza de la relación jurídica material que se discute en el pleito, y que obliga a que la decisión que se adopte deba incluir necesaria e ineludiblemente a todos los titulares del derecho material discutido, porque el derecho es de todos y a todos afecta la decisión.
En contra de lo que se dice, no se basa en que al extraño no demandado pueda afectarle la cosa juzgada, ni en el principio de defensa, ni en la existencia de sentencias contradictorias. Por definición, al no oído ni vencido en juicio no puede afectarle la cosa juzgada, ni pueden ejecutarse sus bienes, ni frente a él se extienden sus efectos pues no es ni litigante ni causahabiente de los litigante!, ni nada parecido, ni hay posibilidad de sentencias contradictorias, pues las relaciones jurídicas del supuesto litisconsorte están imprejuzgadas.
Si se le trae a juicio es para que la decisión le afecte, y porque debe afectarle, en función de la naturaleza y exigencias de la relación jurídica deducida en el proceso. En el litisconsorcio necesario el derecho que lo funda pertenece a todos los demandados en general y de manera inescindible.
A la vista de los hechos que se persiguen (recuérdese, pretensión de que se declare ante AUDIOVISUAL SPORT, S.L., y MEDIAPRODUCCIÓN, S.L., el derecho de los actores a la explotación de su derecho de imagen en las retransmisiones de los partidos de fútbol) no hay el más mínimo vestigio de litisconsorcio.
No hay litisconsorcio pasivo necesario; éste, como institución procesal según la cual no puede decidirse judicialmente un pleito sin que sean parte o, al menos, hayan sido oídas varias personas, tiene lugar -como ya expresamente prevé el art. 12.2 L.E.Civil - "cuándo por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados". Nada menos pero, también, nada más. Ha de recordarse que, en términos generales, el objeto de un juicio civil (por ser de "constatación" y no de "averiguación") no es examinar el "responsable" de un conflicto sino comprobar si lo es el ó los demandados. Sólo al demandante le incumbe el derecho (y responsabilidad) de fijar a quién reclama (legitimación pasiva), siendo irrelevante la creencia o consideración que tenga dicho demandado de si e s otro u otros el o los verdaderos responsables. En este caso no hay obligación (litisconsorcio "necesario") de demandarlos, aunque la consecuencia será la absolución del demandado no responsable. El demandante tiene la facultad de renunciar a la responsabilidad del no demandado que no tiene porqué ser llamado a juicio sin la voluntad del demandante.
Legitimación y litisconsorcio son instituciones distintas: la primera es la especial relación de una parte con el objeto litigioso. El actor puede dirigir la demandada contra quien considere que tiene una relación con el objeto litigioso que le "legitima" para soportar la declaración o condena contra ella peticionada.
Si la sentencia declara, por el contrario, que la parte demandada ("elegida" por el actor), no tiene esa especial relación con el objeto litigioso, "sibi imputet", por lo que, en su caso, tendrá que demandar a otras, pero sin que la sentencia obviamente pueda realizar pronunciamiento de condena ni declaración alguna contra quienes no han sido oídos en el proceso.
En el caso examinado, no concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a (i) todos los operadores de televisión (alegado por AUDIOVISUAL SPORT, S.L., y CLUBES INTERVINIENTES), (ii) a la RFEF y la LFP y a todos y cada uno de los clubes de 1ª y 2ª división (alegado por MEDIAPRODUCCIÓN, SL., y CLUBES INTERVINIENTES), o (iii) a la FIFA, la UEFA (alegado por los CLUBES INTERVINIENTES).
Para determinar si los actores, frente a AUDIOVISUAL SPORT, S.L., y MEDIAPRODUCCIÓN, S.L., tienen derecho a la explotación de su derecho de imagen en las retransmisiones de los partidos de fútbol, no es necesario llamar al procedimiento a los anteriormente citados como litisconsortes.
Ciertamente, ya se dijo en los autos en los que se admitió la intervención voluntaria de los clubes de fútbol, que en cada contrato con Mediaproducción, S.L., y éstos se incluyó una cláusula mediante la cual "EL CLUB será responsable de cualquier reclamación o pago que pudiera ser solicitado a MediaPro y/o a sus cesionarios, en cualquier concepto y por cualquier causa, incluidos los derechos de imagen, por los intervinientes en los partidos organizados por el CLUB anteriormente citados, con independencia de que esta reclamación provenga de los propios intervinientes, la LPF, la RFEF o de terceros, con la sola excepción de las reclamaciones o pagados que pudiera solicitar el CLUB del equipo contrincante interviniente en el partido, que será, en su caso, a cargo de MediaPro".
Ahora bien, si bien los "clubes" en virtud de la citada cláusula tienen un interés directo y legítimo en el resultado del mismo, y por eso se admitió su intervención, la misma es claramente adhesiva simple y con ella lo único que hace es colaborar en la defensa de una de las partes sin introducir pretensiones propias, en tanto la decisión pueda afectar a su derecho. En el litisconsorcio necesario el derecho que lo funda pertenece a todos los demandados en general y de manera inescindible. Ese interés queda cubierto con su voluntaria personación en las actuaciones, pero en modo alguno es necesario traerles a juicio (ni a ninguno de los otros nombrados como litisconsortes) para que la decisión le afecte, y porque deba afectarles, en función de la naturaleza y exigencias de la relación jurídica deducida en el proceso, en tanto que la actora, como dueña del proceso, ha decidido reclamar ese reconocimiento de la explotación de su derecho de imagen en las retransmisiones de los partidos de fútbol sólo frente a AUDIOVISUAL SPORT, S.L., y MEDIAPRODUCCIÓN, S.L.
Procede, en consecuencia, desestimar la excepción de defecto litisconsorcial planteada por AUDIOVISUAL SPORT, S.L., MEDIAPRODUCCIÓN, S.L., y los CLUBES INTERVINIENTES.
Caducidad.
CUARTO.- No hay caducidad de la acción. El artículo 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, establece que "las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas". Pero, ya se ha dicho, que aquí está ejercitando una pretensión referida al aspecto o esfera patrimonial de ese derecho a la propia imagen y que, por tanto, no afecta al "contenido del derecho fundamental a la propia imagen", pues como se ha dicho anteriormente lo que se reclama aquí es que se declare frente a AUDIOVISUAL SPORT, S.L., y MEDIAPRODUCCIÓN, S.L., el derecho de los árbitros a ser retribuidos económicamente por la necesaria e ineludible captación de su imagen en los partidos televisados.
No se está ante un supuesto de intromisión ilegítima de los definidos en el artículo 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982 (utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga).
Como más adelante se desarrollará, los árbitros actores han prestado su consentimiento para la captación de su imagen cuando dirigen los partidos de fútbol televisados, por lo que en ningún caso puede afirmarse que esa captación de su imagen integre un supuesto de intromisión ilegitima, que es lo que regula el artículo 7.6 .
Debe quedar claro que en este procedimiento no se está enjuiciando el derecho de los árbitros a ser retribuidos económicamente por la reproducción de su imagen, individual o colectiva, con fines publicitarios. No se trata de resolver sobre el derecho de los árbitros a ser retribuidos económicamente por la captación de su imagen, cuyas aptitudes se trate de ensalzar para relacionarlas con las cualidades y la calidad de un producto publicitado, de manera que se identifiquen de ese modo referencial e indirecto con aquellas.
Ya se decía en la previa Sentencia de 12 de abril de 2003 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Madrid , autos 773/2001, que es perfectamente factible que algún arbitro pueda generar beneficios económicos por su proyección pública.
En este sentido, es notoriamente conocido el caso del árbitro italiano Pierluigi Collina, para muchos ejemplo de árbitro respetado por aficionados, jugadores y responsables de la FIFA, que protagonizó distintas campañas publicitarias para diversas marcas y productos (Playstation, Opel).
Nada de esto se enjuicia aquí, sino que se declare frente a AUDIOVISUAL SPORT, S.L., y MEDIAPRODUCCIÓN, S.L., el derecho de los árbitros a ser retribuidos económicamente por la necesaria e ineludible captación de su imagen en los partidos televisados.
En conclusión, aunque dicho precepto se cite expresamente en la demanda, como quiera que no se está ejercitando pretensión alguna derivada de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, no resulta de aplicación el plazo de caducidad previsto en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, por lo que procede la desestimación de la caducidad propuesta por los CLUBES DE FÚTBOL INTERVINIENTES.
Fondo del asunto.
QUINTO.- Una vez resueltas todas las excepciones de corte procesal, ha de entrarse a resolver la única pretensión ejercitada en este procedimiento, cual es si, frente a AUDIOVISUAL SPORT, S.L., y MEDIAPRODUCCIÓN, S.L., tienen derecho los actores que se declare su derecho a ser retribuidos económicamente por la necesaria e ineludible captación de su imagen en los partidos televisados. Nada se va a resolver en relación a quienes por voluntaria decisión de los actores no han sido demandados: Liga Nacional de Fútbol Profesional, Real Federación Española de Fútbol, ni operadores de televisión. Tampoco en relación a los clubes de fútbol intervinientes, pues, ya se dijo, su intervención es adhesiva simple y con ella lo único que hace es colaborar en la defensa de una de las partes sin introducir pretensiones propias.
Tampoco se ha de resolver en el presente procedimiento sobre algunas cuestiones que han sido planteadas por las partes en sus escritos de contestación a la demanda, singularmente quién o quiénes ostentan los derechos de emisión televisiva de los encuentros de fútbol, porque ello no es necesario para resolver la pretensión que plantea la actora contra AUDIOVISUAL SPORT, S.L., y MEDIAPRODUCCIÓN, S.L.
Partiendo del hecho no controvertido de que es la Liga Nacional de Fútbol Profesional la que organiza el Campeonato Nacional de Liga de Fútbol de primera y segunda división, ha de recordarse que según el artículo 41 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, (1) "en las Federaciones deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal se constituirán Ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todos los Clubes que participen en dicha competición". Añade que (4) "son competencias de las Ligas profesionales además de las que pueda delegarles la Federación deportiva española correspondiente, las siguientes: a) Organizar sus propias competiciones, en coordinación con la respectiva Federación deportiva española y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes".
Y el artículo 30.1 de la misma Ley señala que "las Federaciones deportivas españolas son Entidades privadas, con personalidad jurídica propia (...), integradas por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, Clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, Ligas Profesionales, si las hubiese, y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte".
La Real Federación Española de Fútbol ejerce, por delegación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre , la organización, en exclusiva, de las competiciones oficiales de ámbito estatal, y coordinadamente con la LFP las calificadas como profesionales.
En este sentido, los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol (publicados por la Resolución de 24 de enero de 2011, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes) establece (Artículo 4 ) que "corresponde a la RFEF, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del fútbol, en todas sus especialidades" y "en su virtud, es propio de ella; (...) b) Controlar las competiciones oficiales de ámbito estatal, sin perjuicio de las competencias propias de la Liga Nacional de Fútbol Profesional. (...) e) Formar, titular y calificar, en el ámbito de sus competencias, a los árbitros, así como a los entrenadores, o personal que desarrollen labores técnicas de dirección o auxiliares, cuya titulación se imponga a los clubes que participan en competiciones nacionales o internacionales".
Según el Reglamento General de la Federación Española de Fútbol, aprobado por la Comisión Delegada de la RFEF, en su sesión de 7 de mayo de 2010, y ratificado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su reunión de 7 de junio de 2010, (art. 167.3 ) "será requisito necesario e inexcusable para que los árbitros ejerzan las funciones que les corresponden, su previa colegiación.
Formalizada ésta, la misma implicará la gestión de los derechos de imagen del colegiado por parte de la RFEF".
Por su parte, el artículo 176 de ese Reglamento (Compensación económica) dice en su número 1 que "los árbitros de Primera y Segunda División y los Delegados-Informadores, percibirán de los clubs, por cada encuentro en que intervengan, los emolumentos cuya cuantía, períodos de vigencia y demás aspectos con ello relacionados serán determinados por la RFEF y publicados mediante circular".
De toda la anterior normativa cabe concluir que:
1.- La Liga Profesional de Fútbol organiza la competición de primera y segunda división, en coordinación con la Real Federación Española de Fútbol.
2.- Incumbe a la Real Federación Española de Fútbol el control de la competición y velar por el cumplimiento de las reglas de juego promulgadas, lo que hace, entre otros, a través de los árbitros, quienes inexcusablemente deben estar colegiados.
3.- La colegiación implica la gestión de los derechos de imagen del colegiado por parte de la RFEF.
4.- Por cada encuentro que arbitren, los árbitros de Primera y Segunda División perciben de los clubs unos emolumentos.
Es evidente que con el acto de la colegiación, que implica la cesión de la gestión de los derechos de imagen del colegiado a la RFEF, los árbitros prestan su consentimiento para la captación de su imagen cuando dirigen los partidos de fútbol televisados, pues de otra forma no se entendería que aceptaran la cesión de sus derechos de imagen. Si ceden sus derechos de imagen es porque saben que su imagen va a ser necesariamente captada en los partidos de fútbol televisados y están de acuerdo con ello.
Ese acto de consentimiento forma parte del ejercicio del contenido positivo de ese derecho. Desde luego, el ejercicio de ese contenido positivo no merece el rango de derecho fundamental, aunque esté asociado al derecho a la imagen, pues es evidente que cuando el constituyente decidió subsumirlo en el artículo 18 de la CE , dentro de los derechos fundamentales, no quiso que cualquier facultad relacionada con esa esfera jurídica gozase de esa consideración.
Para resolver la cuestión planteada ha de partirse de la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de un "derecho patrimonial de la imagen" legalmente tipificado.
En todo caso, el derecho a la propia imagen no es un derecho de carácter absoluto y nuestro ordenamiento permite que pueda ser utilizada la imagen de una persona con fines de naturaleza económica. Aprovechamiento que puede hacerse por la propia persona cuya imagen es objeto de comercialización, o bien por otra persona distinta a quien se haya cedido, gratuita u onerosamente, desde el momento en que ninguna norma impide esa cesión del derecho, ni ningún precepto impone que la cesión deba hacerse de una manera o de otra distinta (en este sentido, SAP Burgos, sección 3ª, de 11 de Noviembre de 2009 [ROJ: SAP BU 1104/2009]).
En nuestro caso es evidente que cuando un arbitro, a través de la obligatoria colegiación, otorga a la RFEP la gestión de sus derechos de imagen (o lo que es lo mismo, cede sus derechos de imagen), está ejercitando voluntariamente el contenido positivo de su derecho a la propia imagen.
Si una persona física transmite a otra persona, física o jurídica, sus derechos sobre su imagen, sea de cualquiera de la forma en que se haga, y la cesionaria contrata a su vez con una tercera persona sobre esos mismos derechos, la persona que primeramente cedió esos derechos no tiene ninguna clase de posibilidad de ejercitar las acciones derivadas de una relación en la que no tomó parte y respecto de las cuales carecería manifiestamente de legitimación activa.
Los árbitros que han interpuesto la demanda no han realizado ningún negocio jurídico con las demandadas, por lo que ninguna retribución pueden exigirles porque su imagen salga en los partidos televisados.
Se suscribe aquí íntegramente lo que afirmaba la Sentencia de fecha 12 de abril de 2003 del el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid , autos 773/2001 se está pretendiendo una retribución por tener que difundirse su imagen, al exigir su función que se halle cerca del balón cuyos movimientos sigue la cámara, sin convenir su importe con la otra parte.
Por otro lado, carecen de legitimación activa para reclamar frente MEDIAPRODUCCIÓN, S.L., y AUDIOVISUAL SPORT, S.L., porque han cedido sus derechos a la RFEF y, aunque constara la existencia de algún tipo de negocio jurídico entre dicha cesionaria y las demandadas sobre los derechos de imagen de los árbitros (que no consta acreditado), tampoco podrían reclamar nada a MEDIAPRODUCCIÓN, S.L., y AUDIOVISUAL SPORT, S.L., porque carecen de posibilidades de ejercitar acciones derivadas de un negocio jurídico en el que no habrían tomado parte (art. 1.257 CC .).
En conclusión, no puede prosperar la demanda de los árbitros respecto de los que no se ha apreciado la excepción de cosa juzgada, por los siguientes motivos:
1.- No se está ante un supuesto de intromisión ilegítima, por lo que no puede hablarse de que tengan derecho a ser indemnizados.
2.- No se está enjuiciando el derecho de los árbitros a ser retribuidos económicamente por la reproducción de su imagen, individual o colectiva, con fines publicitarios.
3.- Sus derechos de imagen en su condición de árbitros han sido cedidos a la RFEF, por lo que no pueden pretender hacer valer esos derechos de explotación del derecho a la imagen frente a MEDIAPRODUCCIÓN, S.L., y AUDIOVISUAL SPORT, S.L., con quienes no mantienen relación jurídica alguna.
4.- No se resuelve en esta sentencia si los árbitros tiene o no derecho en abstracto a ser retribuidos económicamente por la necesaria e ineludible captación de su imagen en los partidos televisados, sino si cabe que éstos obtengan un pronunciamiento como el solicitado frente a AUDIOVISUAL SPORT, S.L., y MEDIAPRODUCCIÓN, S.L.. Y respecto a esa pretensión, única resuelta en esta sentencia, se llega a la conclusión desestimatoria antes comentada, porque ningún negocio jurídico han celebrado con las demandadas en que se fije retribución alguna por esa captación.
Procede, en consecuencia, desestimar la demanda y absolver a las demandadas de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario.
Costas.
SEXTO.- Procede imponer las costas a la parte actora (art. 394 LEC. 1/2000 ).
Respecto a las costas procesales causadas por la personación de LOS CLUBES, como intervinientes voluntarios, debe invocarse la SAP. de Sevilla Sección 8ª, de 29 de Noviembre de 2004 [ROJ: SAP SE 4572/2004]: Aun cuando el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los supuestos de sujetos que originariamente no son demandantes o demandados, supuesto que es el ahora enjuiciado, cuando se admita su intervención será considerado parte en el proceso a todos los efectos, no puede aplicarse para el pago de las costas que por él se devenguen el criterio objetivo del vencimiento y ello no solo porque, aun a pesar de la deficiente regulación del precepto que establece esa consideración de parte "a todos los efectos" del originariamente no llamado al proceso, es lo cierto que en el propio artículo al describir, pero no de forma exhaustiva, las facultades de este interviniente se refiere en exclusiva a los medios de defensa, alegatorios, de prueba e impugnatorios, sin que por tanto no ofrezca dudas la aplicación del criterio general del vencimiento objetivo en la imposición de las costas que cause este interviniente, criterio que mal se acomoda con el hecho de la participación voluntaria del interviniente no llamado en origen y que en todo caso da lugar a dudas jurídicas sobre la aplicación de tal concepto general que ha de decaer en supuesto como el presente, no solo porque la intervención voluntaria de una parte ha de acarrear a ésta los perjuicios económicos que la misma conlleve al no podérselos imponer al que no le llamó al proceso, sino también porque la existencia de esas dudas, como se menciona en el párrafo anterior, hace procedente que sobre las costas que se le causen al interviniente voluntario en el proceso no llamado en origen no se haga pronunciamiento expreso debiéndose abonar por aquel que las haya causado.
Fallo
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
ACUERDO: DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por Teodoro , Marco Antonio , Cirilo , Héctor , Norberto , Jose Pedro , Anibal , Eloy , Jesús , Rosendo , Juan Antonio , Carlos , Genaro , Narciso , Jose Augusto , Anselmo , Ernesto , Justo , Secundino , Pedro Jesús , Cosme , Ildefonso , Raimundo , Luis Pablo , Bienvenido , Germán , Octavio , Carlos Miguel , Benedicto , Florian , Nemesio , Carlos Alberto , Benito , Fulgencio , Obdulio , Luis Manuel , Borja , Gustavo , Porfirio , Jesús Ángel , Cesar , Indalecio , Sabino , Miguel Ángel , Edmundo , Laureano , Victoriano , Arcadio , Felix , Nicolas , Luis Enrique , Claudio , Jacobo , Severiano , Alonso , Federico , Olegario , Juan Alberto , Domingo , Lucas , Jose Ángel , Blas , Humberto , Segismundo , Amadeo , Francisco , Ramón , Agustín , Fabio , Patricio , Juan Enrique , Estanislao , Millán , Juan Carlos , Eladio , Mateo , Jesús Luis , Doroteo , Martin , Juan Miguel , Eulalio , Pablo , Victor Manuel , Faustino , Rodrigo , Alexis , Gregorio , Silvio , Bartolomé , Javier , Jose Francisco , Cornelio , Mariano , Pedro Antonio , Felipe , Ruperto , Baltasar , José , Carlos Daniel , Epifanio , Ricardo , Armando , Jaime , Carlos Antonio , Eugenio , Romualdo , Belarmino , Leonardo , Juan Ramón , Gabriel , Vicente , Darío , Pelayo , Avelino , Leopoldo , Abilio , Imanol , Carlos Francisco , Florentino , Jose Luis , Enrique , Severino , Desiderio , Samuel , Cipriano , Rodolfo , Cayetano , Salvador , Cristobal , Segundo , Edemiro , contra MEDIAPRODUCCIÓN, S.L., y AUDIOVISUAL SPORT, S.L., y, en consecuencia, ABSUELVO a MEDIAPRODUCCIÓN, S.L., y AUDIOVISUAL SPORT, S.L., de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta primera instancia, que no incluirán las costas procesales causadas por la personación de LOS CLUBES INTERVINIENTES, sobre las que no se hace especial pronunciamiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, con la indicación de que la misma no es firme, y que contra la cual cabe recurso de apelación a preparar en el plazo de cinco días desde la notificación, ante este Juzgado.
Líbrese y únase testimonio de la presente resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E /.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.
