Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 81/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 184/2011 de 24 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 81/2012

Núm. Cendoj: 07040370042012100071


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00081/2012

Rollo nº 184/2011

Autos nº 591/10

SENTENCIA NUM. 81/12

ILMO SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Ángel Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

Dª. Juana María Gelabert Ferragut

Palma de Mallorca, a veinticuatro de febrero de de dos mil doce.

Vistos , en grado apelación, los presentes autos juicio sobre modificación de medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma, bajo el nº 591/2010, Rollo de Sala nº 184/2011, entre partes, de una como parte actora-apelante, D. Eutimio , representada por el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu, y de otra, como demandada- apelada, Dª. Evangelina representada por el Procurador D. Gaspar Rul·lan Castañer, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Miguel Mir Allende y D. Raimundo Canals Fortuny. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal, apelada en esta alzada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Antecedentes

PRIMERO .- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma en fecha 29 de octubre de 2010, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Don José Luis Sastre Santandreu, actuando en nombre y representación de Don Eutimio frente a Doña Evangelina , declarando NO haber lugar a la modificación de medidas de la sentencia de Divorcio dictada por este mismo Juzgado de Primera Instancia (DCT 422/2008) en fecha 12 de Diciembre de 2008, parcialmente revocada por la sentencia de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 26 de abril de 2010 que declaró extinguida la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Evangelina en el convenio que fue aprobado en la sentencia de separación.- Se condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora y seguido el recurso por sus trámites por la parte demandada se presentó el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que quedaron conclusas para sentencia. El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Se presentó por D. Eutimio demanda de modificación de medidas definitivas de su divorcio con Dª. Evangelina , en cuyo suplico se solicita se dicte sentencia por la que se establezca: A) Una pensión de alimentos de cuatrocientos cincuenta euros (450 €), esto es ciento cincuenta por hijo; B) Que la Sra. Evangelina se haga cargo del 100% de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda más los gastos de IBI, cuyo uso tiene atribuido junto a sus hijos, y/o subsidiariamente, se establezca el uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 NUM000 , casa NUM001 Ses Rotges Velles, al Sr. Eutimio , conjuntamente con la Sra. Evangelina y los hijos habidos en el matrimonio, debido a la precaria situación económica de mi patrocinado".

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la reducción de la pensión de alimentos a favor de los tres hijos del matrimonio ya al resto de peticiones precedentemente reseñadas, toda la cuestión gira en torno a la supuesta situación de precariedad económica que sufre el demandante y que le imposibilitan cumplir con los compromisos anteriormente asumidos.

A reseñar que la primera sentencia de separación matrimonial fue dictada el 22 de septiembre de 2007 (folio 10), aprobatoria del convenio suscrito entre las partes de 28 de julio de 2006(folios 12 y ss.) y que el divorcio entre los litigantes fue acordado por sentencia de 12 de diciembre de 2008 (folios 16 y ss.), se mantuvieron las medidas acordadas con la únic modificación de que el IBI que grava la vivienda que fue familiar, los gastos ordinarios de la misma y los extraordinarios de la comunidad de propietarios y seguro, serías satisfechos por ambas partes por mitades. Dicha resolución fue revocada por sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2010 , en el exclusivo sentido declarar extinguida la pensión compensatoria establecida de inicio a favor de la Sra. Evangelina en el Convenio Regulador que fue aprobado en la sentencia de separación (folios 25 y ss.).

Pues bien, cualquier alteración de las medidas que fueron fijadas definitivamente en las resoluciones indicadas, pasa necesariamente por la acabada demostración de una alteración sustancial de circunstancias que se tuvieron en cuenta al ser dictadas, cuya carga probatoria pesa sobre la parte actora en este caso, por imperativo de los dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como se recuerda acertadamente en la sentencia que ahora se revisa.

En el recurso que se analiza se vierten simplemente opiniones subjetivas e interesadas, considerando que existe error en la valoración de a prueba en el que incurriría el juzgador de instancia. Sin embargo, es éste el que procede a un análisis de las pruebas obrantes en autos, concluyendo que no se ha acreditado la auténtica realidad de la situación en que pueda encontrarse el actor en el aludido concurso de acreedores, ni, mucho menos, la posible fase procesal en la que se encuentra; que tampoco consta que le fuera denegado un préstamo por su mala situación económica, pues incluso aparece indemostrada su solicitud; que en lo referente al impago de rentas que demostrarían su incapacidad de afrontar sus propios gastos imprescindibles, tampoco hay documentación que lo acredite, sin constancia del inicio en su contra de procedimiento de desahucio, como sería regular y razonable esperar en tal circunstancia; que no se ha ofrecido documentación alguna que debería estar en poder del demandante-recurrente acerca de realidad de la actividad del Sr. Eutimio que, como autónomo está obligado a la llevanza de una serie de libros que no han sido, ni siquiera en forma resumida o de notas particulares, integrados en los autos, siendo así que se contaba con un gestor al respecto y que las declaraciones del IRPF y del IVA, son autoliquidaciones que no están matizadas por otras pruebas complementarias; y que el Sr. Eutimio , al propio tiempo reconoce haber percibido por venta de un inmueble una cantidad que, en su resultado líquido, le supuso in ingreso cercano a los 80.000 €.

Estos son los razonamientos de la sentencia que se consideran erróneos en el recurso, sin mayor argumentación ni prueba sólida en contrario que pretenda desvirtuarlos, a salvo de la propia opinión. En esta tesitura, no merece comentario la petición subsidiaria de la demanda en cuanto solicita el uso conjunto de la vivienda que fue familiar con la Sra. Evangelina y los hijos del matrimonio, siendo así que media una sentencia de divorcio que supone la disolución del vínculo y el fin de las relaciones personales y convivenciales entre los anteriores cónyuges, pues se trata de un tema resuelto con la desestimación del recurso en su integridad.

Por todos los anteriores motivos se desestimará el recurso de apelación interpuesto y se confirmará la sentencia combatida en todos sus extremos y pronunciamientos.

TERCERO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Sastre Santandreu, en nombre y representación de D. Eutimio , contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010 , dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº 16 de Palma en los autos juicio sobre modificación de medidas de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos y pronunciamientos.

2) Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en este segundo grado jurisdiccional.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia (Ley 37/2011 de 10 de Octubre ). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca,

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