Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 81/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 861/2011 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 81/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 861/2011
JUICIO VERBAL Nº 17/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 RUBÍ
S E N T E N C I A N ú m. 81
Ilmos. Sres.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a quince de Febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 17/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Rubí, a instancia de D. Luis Antonio contra PROMOCIONS MUNICIPALS DE SANT CUGAT DEL VALLES, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de mayo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se sprecia la falta de jurisdicción por razón de la materia de este juzgado para el conocimiento de la demanda interpuesta contra PROMOCIONS MUNICIPAL SANT CUGAT DEL VALLÉS (PROMUSA), por corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, sin que haya lugar a entrar en el fondo del asunto."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Luis Antonio y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO .-La representación de la actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando la estimación de la demanda, con todos sus pronunciamientos.
Fundamenta la apelación , sucintamente yen primer término en razones de índole procesal , en cuanto que la falta de competencia del órgano jurisdiccional, opuesta por la demandada, debe formularse como declinatoria y ésta debió haberse opuesto previamente y por escrito dentro de los cinco días siguientes a la citación a la vista , refiriendo que al no haberse hecho así se le ocasionó indefensión .
En cuanto al fondo manifiesta el apelante, que es competente el juez civil para el conocimiento del procedimiento , reclamando un particular ajeno al proceso constructivo del que derivaron daños para su propiedad, alegando que en un interés garantista y reparador ,frente al tercero perjudicado, viene reconocida la aplicación de la regla de la solidaridad , de forma que la acción pueda dirigirse frente a uno o varios de los intervinientes aquel proceso , resultando todos obligados a indemnizar el daño causado , sin perjuicio de las acciones de repetición. Además alega que las reclamaciones de daños se dirigieron contra PROMUSA , que no sólo recepcionó las quejas, sino que las dio curso, enviando incluso a técnicos, lo que creó una apariencia de la que no debe exonerarse .
Por ello, expresando que no se ha discutido por la demandada la relación de causalidad entre los daños y las obras, ni la valoración de aquellos, sostiene que debe estimarse la demanda , con costas de la primera instancia.
La demandada se opuso a la apelación , solicitando la confirmación de la sentencia , con expresa imposición de las costas del recurso de apelación a la actora.
SEGUNDO .- Sentados los términos del debate, en cuanto al primero de los motivos de la apelación, debe señalarse que no se comparte la tesis de la apelante, pues según resulta de los autos, en la vista, la demandada no opuso declinatoria de jurisdicción , limitándose a señalar la competencia de los juzgados contencioso administrativos , exhortando a su apreciación de oficio por parte del Tribunal , lo que determina que no puede sostenerse que se opusiera por la apelada, fuera de plazo o sin la observancia de las prescripciones legales. Es la juzgadora de instancia quien estimó la falta de jurisdicción, no estimándose que se hubiera producido indefensión alguna de la actora, cuando en la vista , una vez referida por la demandada, junto con otras excepciones, se dio traslado de todas ellas a la actora para que alegase lo que a su derecho conviniese , señalándose por ésta que eran cuestiones de fondo a resolver en sentencia y manifestando la competencia del Juzgado de 1ª Instancia , alegando que si bien se dirigió inicialmente al Ayuntamiento , éste le derivó a la demandada , que envió a operarios para verificar los daños , exponiendo además que la excepción de incompetencia debió haberse alegado antes de la vista , refiriendo que al haberse opuesto como cuestión de fondo , podría resolverse en sentencia.
Además de lo expuesto, ha de significarse que el pronunciamiento de la resolución apelada viene amparado por lo dispuesto en el art. 38 de la L.E.C .
TERCERO .- Por lo que respecta a las razones de fondo del recurso, relativa a la competencia del tribunal de 1ª instancia, cabe su estimación .En el supuesto de autos, según resulta , se demanda a PromocionsMunicipals de Sant Cugat, alegando los daños causados en la propiedad de la actora, como consecuencia de las obras de urbanización del sector Mira-Sol 11-13, indicándose que la demandada era la promotora de las obras, ejercitándose acción por responsabilidad extracontractual . Obra al folio 26 de las actuaciones documento obtenido a través de la página web de la demandada, en el que además de constar su nombre, existe designación del Ayuntamiento de Sant Cugat y se expresa, que en temas de urbanización de calles, PROMUSA , por encargo del referido Ayuntamiento , gestiona y promueve la urbanización integral de los sectores ya consolidados por edificación que aún no se han urbanizado, aludiéndose ,entre otros, al sector de 11-13 de Mira-Sol.
Al folio 88 consta Contrato de Formalización en Documento Administrativo de la Adjudicación de las Obra de Urbanización de los Sectores 11 y 13 de Mira-Sol, en el que el Ayuntamiento de Sant Cugat , por medio del Alcalde-Presidente y el Sr. Carmelo por " Acciona Infraestructuras S.A. " otorgan la formalización escrita en documento administrativo del contrato de adjudicación, a ésta última, de las obras de la citada urbanización , expresándose en la estipulación cuarta la naturaleza administrativa del contrato . Al folio 92 y ss.de las actuaciones consta Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del Contrato de Obras de Urbanización de los Sectores 11 y 13 de Mira-Sol, en cuyo punto 8.5 , sobre la dirección facultativa y supervisión de las obras , resulta que el Ayuntamiento delega en Promusa las tareas de supervisar la ejecución de las obras previstas y comprendidas en el proyecto técnico .
Partiendo de lo expuesto resulta claro que el supuesto de autos , aún cuando existan unas obras de urbanización y unos contratos sujetos a derecho administrativo , ello no modifica la realidad de la acción que se ejercita, ni obsta o altera la naturaleza de la misma, hallándonos, como se ha expuesto, ante reclamación por responsabilidad extracontractual a quien se considera responsable de unos daños y que no presenta una naturaleza o carácter público, creándose una relación jurídico- material bien definida e independiente del contrato que a la demandada le liga con el Ayuntamiento expresado. El hecho de que tal contrato venga sujeto a Derecho administrativo ni modifica la acción ejercitada ni altera los requisitos intrínsecos a la misma, no siendo de aplicación el art. 9.4 de la L.O.P.J ., no hallándonos ante supuesto contemplado en el mismo , pues la demandada es un entidad privada y la pretensión deducida nada tiene que ver con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución .
CUARTO .-Sentado lo expuesto, debe analizarse la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por la demandada , bajo la consideración de que la reclamación parte de obras de urbanización , siendo la promotora el Ayuntamiento , no habiendo participado, según se expone, la demandada en las obras y tampoco puede apreciarse tal excepción , pues de la documental obrante al folio 88 y ss. resulta que la dirección facultativa sería contratada por la apelada , delegando el Ayuntamiento en ésta las tareas de supervisión de la ejecución de las obras previstas y comprendidas en el proyecto técnico, lo que determina que en función de tal misión , no carezca de legitimación para ser demandada , dados los hechos alegados en la demanda y el tipo de acción que se ejercita.
QUINTO .- Otra de las excepciones opuestas por el apelada, en la vista, fue la de prescripción de la acción , alegando que había transcurrido sobradamente el plazo del año que valora aplicable al supuesto de autos y tampoco procede apreciarse la misma , pues partiendo la apelada de que la recepción de las obras fue el 07/02/2008 y de que la primera reclamación se recibió en mayo de 2010, presentándose la demanda el 11 de enero de 2011, es obvio que la acción no ha prescrito , siendo ésta de tres años, conforme al art. 121.21, d ) del C.c . de Cataluña, que dispone que prescriben a los tres años, entre otras , d) las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual, que es la alegada por la actora en éstas actuaciones.
SEXTO .- Sentado lo expuesto ,procede la estimación de la demanda, en cuanto a la reclamación efectuada, a falta de oposición en concreto de la apelada, sobre su importe y la realidad de los daños causados, constando además de la pericial obrante en autos, que el importe de reparación asciende a 3.596 euros , siendo además el origen siniestro , las obras de canalización de instalaciones bajo la acera, lo que no ha sido desvirtuado por ninguna otra prueba.
SÉPTIMO .-La estimación del recurso de apelación determina la procedencia de imponer las costas de la primera instancia a la demandada , no procediendo expresa imposición de las de ésta alzada, y ello de conformidad con lo previsto en los arts. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación planteado por la representación de D. Luis Antonio contra la Sentencia de fecha 24 de mayo 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Rubí , debo revocar y revoco la misma, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 3.596 euros , más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, imponiendo las costas devengadas en primera instancia a la demandada, y sin expresa imposición de las de ésta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
