Sentencia Civil Nº 81/201...zo de 2012

Última revisión
13/03/2012

Sentencia Civil Nº 81/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 526/2011 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 81/2012

Núm. Cendoj: 11012370022012100059

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:330

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Impago de cuotas de un préstamo bancario.- Los intereses moratorios, tienen carácter de sanción o pena, y por ello pueden ser superiores a los establecidos en relación con el préstamo en sí.- Se desestima el recurso de apelación sostenido contra sentencia estimatoria del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que tratándose de intereses moratorios, cuyo devengo se produce por un previo incumplimiento del deudor-prestatario de las obligaciones de pago asumidas contractualmente, pueden establecerse otros notablemente superiores a los intereses del préstamo, cuya finalidad es la de reparar el daño que el acreedor ha recibido, y cuya función es constituir un estímulo que impulse al obligado a cumplir voluntariamente aquello a lo que se comprometió, ante la gravedad del perjuicio que le produciría la situación de mora, siendo por tanto una sanción o pena, por lo que debe obviarse cualquier consideración sobre su naturaleza leonina por exceder del interés normal del dinero.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 8 1

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO ORDINARIO Nº 592/2010

ROLLO DE SALA Nº 526/2011

En Cádiz a 13 de marzo de 2012.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Han comparecido en calidad de apelantes Josefa y Marino , representados por el Pdor. Sr. Serrano Peña, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Jiménez Peral.

Ha comparecido en calidad de apelado el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por la Pdora. Sra. Gómez Coronil, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Zambrano García-Ráez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 13/junio/2011 por el meritado juzgado en el procedimiento civil nº 592/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta audiencia para la Resolución de la apelación.

SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta sección , acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la Sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso del apelante debe ser desestimado. Hemos de partir de un contrato simple de préstamo -ajeno por ello al supuesto de hecho previsto en el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo - cuyo fin es la adquisición de un vehículo con destino profesional al quedar incorporado a un negocio relacionado con el calzado que gestionaban los prestarios según ellos mismos admitieron en el Hecho 2º de su Contestación, razón por la cual el bloque normativo de protección a los consumidores tampoco resulta de aplicación. Así las cosas, el único motivo de recurso tiene que ver con el tipo de interés moratorio que pretende la entidad financiera aplicar, que se corresponde con el contractualmente pactado pero que a juicio de la representación letrada de los apelantes es usurario por violar lo dispuesto en la Ley de 23/julio/1908.

Pues bien , al respecto conviene recordar que los intereses moratorios , por su propia naturaleza, persiguen la indemnización del perjuicio irrogado al prestamista que no recupera el capital prestado en el tiempo y forma convenidos. La medida común del daño indemnizable por el incumplimiento de obligaciones pecuniarias como las que asume el prestatario viene establecida por el pago del interés legal previsto en el art. 1108 del Código Civil , precepto inspirado en el "favor creditoris " que dispensa al mismo de la carga de probar la existencia misma y la cuantía del perjuicio asociado al incumplimiento del deudor. Su vigencia no impide que, tratándose de intereses moratorios cuyo devengo se produce por un previo incumplimiento del deudor-prestatario de las obligaciones de pago asumidas contractualmente, puedan establecerse otros notablemente Superiores cuya finalidad es la de reparar el daño que el acreedor ha recibido y cuya función es constituir un estímulo que impulse al obligado a cumplir voluntariamente aquello a lo que se comprometió, ante la gravedad del perjuicio que le produciría la situación de mora, siendo por tanto una sanción o pena, por lo que debe obviarse cualquier consideración sobre su naturaleza leonina por exceder del interés normal del dinero.

En este sentido , es común la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 2/octubre/2001 (y en la misma línea otras posteriores como la de 4/octubre/2009) a cuyo tenor, "un importante sector doctrinal sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a esos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable ". Y termina por explicar lo que sigue: " En definitiva , los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908 ".

SEGUNDO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Josefa y Marino contra la sentencia de fecha 13/junio/2011 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada,confirmamos la misma en su integridad.

SEGUNDO .- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso , recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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