Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 81/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 693/2010 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 81/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100108


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00081/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 12ª

MADRID

ROLLO Nº: 693/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MOSTOLES

AUTOS: VERBAL 440/2009

DEMANDADO-APELANTE: D. Sixto

PROCURADORA: Dª. SONIA ALBA MOTESERIN

DEMANDANTE-APELADA: Dª. Isidora

PROCURADORA: Dª. Mª JESUS MATEO HERRANZ

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 81

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a ocho de febrero de dos mil doce

La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL Nº 440/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 693/2010 seguido entre las partes; de una como Demandada-Apelante, D. Sixto , representada por la Procuradora Dª. SONIA ALBA MONTESERIN, y de otra, como Demandante-Apelada Dª. Isidora , representada por la Procuradora Dª. Mª. JESUS MATEO HERRANZ, sobre RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ACTIVIDAD, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MOSTOLES, por el mismo se dictó Sentencia de fecha 8 de Junio de 2010 , cuya parte dispositiva dice:

" Que estimando la demanda interpuesta a instancia de doña Isidora contra don Sixto , condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 26.754,32 euros, así como los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y costas del procedimiento ".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte Demandada, D. Sixto , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte demandada, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DIA 1 DE FEBRERO DE 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- Dª. Isidora ejercita acción para la resolución del contrato de arrendamiento de actividad de estética, suscrito con el demandado D. Sixto , que luego fue calificado de cesión, reclamando una indemnización de 26.754,32 Euros, por daños y perjuicios, al incumplir el demandado con sus obligaciones, al no permitirle a la actora el paso al local para ejercer su actividad. Habiéndose dictado sentencia que estimó íntegramente la demanda, al considerar probado el Juzgador de Instancia tanto el incumplimiento del demandado, como los perjuicios objeto de reclamación.

TERCERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Sixto impugnando que se declare por sentencia la resolución de un contrato, que ya había sido resuelto previamente por la demandante, al enviar el burofax que como documento nº 20 acompaña a la demanda, y responder la ahora apelante con el documento nº 21 que manifestaba su consenso a tal resolución.

En materia de desistimiento unilateral en los contratos en que se admite por la otra parte, la sentencia del TS Sala 1ª, en Sentencia de fecha 22/04/2005 , reconoce en los contratos de tracto sucesivo, la facultad resolutoria del contrato ex art. 1124 del CC .

Resolución que puede efectuarse extrajudicialmente, sin sujeción a forma determinada aunque es precisa la declaración judicial, de que está bien hecha, por ser conforme a Derecho al concurrir los requisitos exigibles al efecto, cuando existe oposición de la otra parte ( SS, entre otras, 19 abril y 8 mayo 2001 y 27 octubre 2004 ), lo que significa que la decisión pronunciada en vía judicial, no causa la resolución, sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada ( SS. 17 enero 1986 , 15 noviembre 1999 , 27 octubre 2004 ).

Si aplicamos la doctrina al presente caso, constatamos que en los fax reseñados por la recurrente, documentos nº 20 y 21, en el enviado por Dª. Isidora hay una advertencia resolutoria ante la situación, que le impide seguir su actividad negocial, y el remitido por D. Sixto , es otra comunicación de resolución pero por motivos distintos. Sin que se haya acreditado que enviadas tales comunicaciones, ni Dª. Isidora aceptara la resolución en los términos interesados de contrario, ni que D. Sixto asumiera o denegara las exigencias de Dª. Isidora . Con lo cual el disenso a la hora de resolver es evidente, sin que pueda aceptarse que la relación contractual fuera resuelta de mutuo acuerdo, porque esta no se produjo en modo alguno. De hecho, por eso se ha planteado la presente acción resolutoria, a la que la sentencia da respuesta con tal pronunciamiento estimativo. Por lo que el motivo debe decaer.

CUARTO.- Se alega como segundo motivo del recurso interpuesto por la representación de D. Sixto , infracción de lo dispuesto en el Art. 218 de la LEC , denunciando incongruencia entre lo resuelto en sentencia y lo solicitado por la actora. De tal modo que en el auto aclaratorio, se declara la resolución de un contrato de arrendamiento de actividad, y en la sentencia se habla de un contrato de cesión, siendo imposible que ostente un mismo contrato esta doble naturaleza, pues no es admisible la cesión de una actividad que nadie ejercía.

En el presente caso Isidora firmó con D. Sixto , el 1 de Abril de 2007, un contrato de compra venta de bienes muebles por el que adquiría una serie de bienes a un aprecio de 18.000 Euros, tratándose de enseres propios de un negocio de estética. A continuación, esto es un mes más tarde, se suscribe por los mismos contratantes un contrato de arrendamiento de Actividad, en el que D. Sixto , a quien Dª Isidora le reconoce dedicarse a la actividad de estética, se la cede a esta última en el local, donde el apelante desarrolla su actividad de Peluquería.

Ante estos hechos que se documentan en los documentos nº 2 y 3 de la demanda, la sentencia de Primera Instancia, considera que dada la desproporción entre el valor material de los bienes muebles existentes en el local, y el precio que figura en el contrato de compraventa de bienes muebles, este es un contrato simulado, pues no tiene como causa una verdadera compraventa, sino que encubre el pago por Dª Isidora de un precio por la cesión.

Tras la lectura de la demanda, no se aprecia por la Sala incongruencia alguna entre lo solicitado por la demandante, y lo resuelto en la sentencia. Puesto que el contrato de compraventa aun siendo anterior, al menos en su firma al de arrendamiento de Actividad, guarda una íntima relación ante la Actividad negocial, que se pacta en uno como fin arrendaticio, y la adquisición de unos bienes destinados dado su contenido, a dicho negocio. Que el Juzgador califique el contrato de compraventa como una simulación, no implica que dote a dicha relación jurídica de una doble naturaleza, sino que como esencia de la simulación indica, se ha utilizado una forma contractual para encubrir otra, lo cual es deducido ante el hecho de que las finalidades perseguidas por los contratantes, son distintas a las propias del contrato firmado. En el presente caso el Juzgador consideró probada dicha simulación, en razón a un dato tan significativo, como la enorme desproporción del valor real de lo adquirido, que no supera los 1.477,33 Euros, según se confirmó en actuaciones documentalmente, y lo pagado por ellos 18.000 Euros.

Es reiterada la doctrina, cuando sienta que en ninguna incongruencia incurrirá el Tribunal, por atenerse a la verdadera causa petendi en virtud del principio " da mihi factumdabo tibi ius " puesto que, como constante y reiterada jurisprudencia ha venido estableciendo, y ahora recoge el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , el principio de congruencia, lo que impone es una adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con los mismos; de tal modo que, siempre que se guarde el debido respeto al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los litigantes, le está permitido al Juez o Tribunal establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada a derecho; de ahí que el juzgador pueda, en atención al principio iura novit curia, en relación con el principio de da mihi "factum", dabo tibi ius, aplicar a los hechos fijados por las partes normas distintas o no invocadas por las mismas, siempre que con ello no se innove la acción ejercitada, pues ésta se individualiza por el hecho que la sustenta.

"Los Tribunales no tienen necesidad, ni tampoco obligación, de ajustarse a los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues la tradicional regla encarnada en el aforismo iura novit curia les autoriza para ello"( STC. de 5 de mayo de 1982 ).

En el presente caso, el suplico de la demanda consiste en la reclamación de la resolución del contrato, reclamando una indemnización que comprende esta suma pagada como parte de la compraventa, pero que el demandante no duda en calificar como prima acordada para la cesión del negocio, folio 9, habiendo resuelto la sentencia estimar la demanda, condenando a dicha resolución y al pago de la indemnización, acogiendo tal tesis planteada por la actora sobre la cesión, pero justificándolo jurídicamente bajo el instituto de la simulación.

La Sala no aprecia que exista alteración de la "causa petendi", pues traído lo expuesto al presente caso, y leído el suplico de la demanda y el contenido del fallo, no queda sino rechazar el vicio que se denuncia en la sentencia, pues la misma da respuesta a aquel y se adapta al mismo, sin que los argumentos empleados por el juzgador, quepa integrarlos en el supuesto de incongruencia, que viene limitada como antes se decía al fallo y exclusivamente a este apartado de la sentencia. Tratándose la fundamentación seguida por el Juzgador de Instancia, de normas sin duda aplicables al contrato que nos ocupa, cuya elección es facultad judicial, por lo que no cabe apreciar incongruencia, sin perjuicio del desacuerdo del apelante con la fundamentación de la resolución apelada. Por lo que se rechaza el motivo.

QUINTO.- Se alega por la representación de D. Sixto , el error en el que incurre la sentencia apelada, al transformar un contrato de compraventa en un contrato simulado de cesión un mes más tarde, vulnerando el principio de pacta sunt servanda y de autonomía de la voluntad.

La recurrente desvincula ambos contratos el de compraventa y el de arrendamiento de actividad, configurándolos como relaciones contractuales ajenas, tan solo porque existe una diferencia de un mes entre la firma de ambos documentos. Pero lo que no puede ignorar la apelante, porque resulta relevante, es el mismo fin negocial, que persiguen ambos documentos. La relación que une a los litigantes es única, que la demandante lleve a cabo la actividad de estética en el local de peluquería de la apelante, y para ello y lógicamente dentro de los sucesivos tratos, que llevaron a la firma del negocio de arrendamiento de actividad, se suscribieron otros contratos que no son ajenos a dicha actividad, que perseguía ejercer Dª Isidora en el local de la apelante. Hasta tal punto, que no podemos considerar como algo ajeno a este arrendamiento, que la compraventa de artículos previa, se concretara en artículos propios de la actividad de estética pertenecientes a D. Sixto .

Los contratos, cuando persiguen claramente como en el presente caso un fin que no es el propio, porque de su contenido se desprende una voluntad distinta, no obligan a lo pactado, contrariamente a lo sostenido por el apelante. Y ello porque no se trata del cumplimiento ciego de los términos contractuales en aras de una ilimitada libertad de pacto, pues dicha libertad se encuentra constreñida a que los contratos sean fieles en sus propósitos a dichos términos. Y en el presente caso, resulta manifiesta la desproporción entre el valor real de los bienes adquiridos, y el que se paga por la apelada. Evidentemente no se trata de una contraprestación por la adquisición, dicho pago persigue otro fin, fin que viene aclarado por el siguiente paso en la actividad negocial de los litigantes, esto es la firma de un contrato de arrendamiento de actividad, en el que dicho pago adquiere un sentido, como pago de una prima de cesión, que es lo que recoge la sentencia de instancia. Criterio que comparte ampliamente la Sala, desestimando este motivo del recurso.

SEXTO.- Por ultimo por la apelante se impugna la indemnización por daños morales, pues se ha probado que durante su baja por depresión la actora seguía trabajando según confirmo un testigo D. Lázaro y la propia Dª Isidora .

Es doctrina jurisprudencial reiterada ( SS. del T.S. 19-10-94 y 18-12-95 , a título de ejemplo), la que declara que la determinación de la existencia o de la cuantía de los daños, puede quedar excluida del rigor probatorio que se exige habitualmente, cuando en el contrato se haya pactado para el caso de incumplimiento una cantidad alzada que el infractor haya de satisfacer al perjudicado, en concepto de indemnización de daños, cuales son los supuestos de la llamada cláusula penal de los artículos 1152 y siguientes del Código Civil ; o cuando de los hechos demostrados se deduzca fatal y necesariamente la existencia de daño, en cuyo caso tampoco se requiere prueba del mismo .

En el presente caso y como indica la sentencia del TS la sentencia de 22 de febrero de 2001 , el daño moral se sustantiviza para referirlo a dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece.

Partiendo que es un hecho probado el incumplimiento del demandado en cuanto a su actitud obstaculizadora al desarrollo de su actividad por la demandante, Dª Isidora , retirando los carteles publicitarios, dificultando la comunicación telefónica, llegando incluso a cambiar la cerradura privándola del acceso al local, hecho por el que fue condenado por sentencia judicial como autor de una falta de coacciones. Tal actitud es evidente que ha causado un daño a la demandante por la que debe indemnizar el ahora apelante, ante los daños morales que le provocó esta situación, durante un largo periodo de tiempo, en la que se le frustró toda expectativa de sacar su negocio adelante, generándole conflictos con sus clientes, con la perdida de clientela que ello conlleva, y obligándola a trabajar en otras dependencias, sin poder acceder al local por el que había pagado un precio para llevar a cabo su actividad, con las consiguientes incomodidades. Por ello no es una merma de dicha frustración, que la demandante ejerciera esporádicamente su trabajo en otro local, pues ello no justifica la privación del espacio para el desarrollo de su actividad a cuya cesión se había comprometido el recurrente. La patología psicológica que presenta Dª Isidora es lógica y coherente con la frustración de expectativas antes descritas, y la sensación de pérdida que lógicamente tiene que generar que una inversión de dinero, no olvidemos que la actora incluso solicitó un préstamo para financiar esta actividad, y esfuerzo personal para poner en marcha un negocio, resultaron inútiles, e ineficaces ante la actitud obstativa del recurrente.

Por ello entiende la Sala que probado el daño moral ante la inquietud y malestar, que lógicamente genera la imposibilidad de desarrollar una actividad laboral para la que se han procurado todos los medios mediantes inversiones económicas, trabajo y conocimientos, y acreditado igualmente que esto es debido al incumplimiento de la recurrente de sus obligaciones de la cesión de tal actividad a la apelada, se considera procedente el reconocimiento de una indemnización por este concepto a la demandante, que se encuentra justificada en el marco de protección al consumidor de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios 26/1984 de 19 de Julio en la que se aplica.

La aplicación de estos parámetros legales y jurisprudenciales al caso de autos permiten estimar, en todo caso, procedente la reclamación de daños morales, ya que se ha ocasionado una sensación anímica de inquietud, pesadumbre, que unido a los trastornos psíquicos que se le han causado, legítima la pretensión indemnizatoria.

En conclusión, entendemos que la suma pretendida y concedida es suficiente para paliar tales perjuicios.

Todo lo cual nos lleva a confirmar la sentencia, con integra desestimación del recurso interpuesto.

SEPTIMO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre, se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Sixto , representado por la Procuradora Dª. SONIA ALBA MONTESERIN contra la sentencia de fecha 8 de Junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de MOSTOLES , en autos de Juicio Ordinario nº 440/2009, procede:

1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal.Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.

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