Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 81/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 728/2011 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 81/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100073


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00081/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0008818 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 728 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2414 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID

De: MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: IGNACIO ARGOS LINARES

Contra: Luz

Procurador: MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA

Seccion Decimotercera. Resolución Unipersonal

Magistrado: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª Luz , representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Girón Arjonilla y asistido del Letrado Sr. F. Vargas, y de otra, como demandado-apelante Mapfre Vida, S.A., representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y asistido del Letrado D. Manuel Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 35, de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA, en nombre y representación de Luz contra MAPFRE, S.A. representada por el procurador IGNACIO ARGOS LINARES, debo condenar y condeno a la demandada al pago de SEIS MIL EUROS (6.000 EUROS) a la parte actora, intereses y costas procesales conforme a los fundamentos tercero y cuarto de la presente resolución".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiuno de octubre de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día veintidós de febrero de dos mil doce.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en representación de MAPFRE VIDA S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por Dña. Luz contra aquella, en reclamación de 6.000 € más intereses legales, basando su pretensión en el aneurisma de la arteria basilar sufrido por D. Florian , difunto esposo de la demandante, el 2 de agosto 2006 cuando se encontraba en su centro de trabajo prestando sus servicios, que dio lugar a su declaración de incapacidad en el 8 de abril de 2008, declarándose una minusvalía de 78%; y que, habiendo formulado el oportuno reclamación con fecha 2 de abril de 2009, le fue denegada el 13 de abril siguiente rechazando que los hechos acaecidos mereciesen la consideración de accidente según el condicionado general de la póliza de accidentes, dimanante del correlativo artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro ; y que, fallecido don Florian el 27 de junio de 2009, continuó con la reclamación su esposa Dña. Luz que igualmente mereció respuesta negativa ante la Comisión de Defensa del Asegurado en diciembre de 2009. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia indebidamente no aprecia su falta de legitimación pasiva. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO.- Se circunscribe el único motivo impugnatorio del presente recurso a la legitimación pasiva de la demandada MAPFRE VIDA S.A., que la demandada rechaza considerando que dicha mercantil goza de personalidad jurídica distinta que MAPFRE FAMILIAR S.A., siendo esta sociedad la que, bajo tal denominación, ha respondido a la reclamación prejudicial formulada por la demandante, una vez que el contrato de seguro suscrito por don Florian con CAJAMADRID fue absorbido por MAPFRE SEGUROS GENERALES, actualmente denominada MAPFRE FAMILIAR.

Sin desconocer que las diferentes sociedades gozan de distinta e independiente personalidad jurídica, compartimos la valoración de la prueba practicada que se contiene en la sentencia de primera instancia. Así, en el documento nº 1 de la demanda, CAJA DE MADRID remitió a don Florian el Certificado Individual del Seguro de Accidentes que dicha mercantil contrato con MAPFRE VIDA S.A. a favor de este y con cargo a la primera entidad. Certificado de seguro entre cuyas garantías se recogía que " MAPFRE VIDA S.A. se compromete a pagar, de acuerdo con las condiciones generales, especiales y particulares que obran en poder del tocador del seguro, la cantidad de pesetas 1.000.000 en caso de que el asegurado fallezca o sufra una invalidez absoluta como consecuencia o a causa de un accidente ocurrido con posterioridad a la fecha de efecto abajo indicada" (folio 11).

Consta igualmente en autos que don Florian , con fecha 2 de abril de 2009, se dirigió por escrito a CAJA DE MADRID acompañando la documentación relativa a su accidente laboral para que, como perceptor de nómina, pudiese beneficiarse del seguro antedicho, rogando hiciesen llegar la misma a Mapfre para su tramitación pertinente (folio 23).

Respondiendo a tal solicitud figura igualmente en autos el escrito dirigido por MAPFRE FAMILIAR a don Florian , en fecha 13 de abril de 2009, por el que le comunicaban la denegación del pago de la indemnización interesada argumentando que el siniestro ocurrido no se había producido como consecuencia de un accidente según la definición contenida en el Condicionado General de la póliza de accidentes, dimanante del correlativo artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro (folio 24).

A la vista de lo expuesto es claro que CAJA DE MADRID actuó como tomador del seguro en virtud del cual se acciona, del que era asegurador MAPFRE VIDA S.A. y asegurado don Florian .

Así las cosas, la actora -como beneficiaría del seguro colectivo de accidentes personales, del que era asegurado su difunto esposo- dirige su acción frente a la compañía aseguradora con base a lo pactado en el contrato de seguro así como en el art. 1 y 18 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que procede rechazar la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a la misma contra la tomadora del seguro.

Por cuanto antecede, no habiéndose impugnado los pronunciamiento de fondo de la sentencia de primera instancia, que este Tribunal comparte plenamente, sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia contra la que se ha apelado.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas causadas en este recurso dada su desestimación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en representación de MAPFRE VIDA S.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de los de Madrid , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 2414/2010, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 728/11 lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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