Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 81/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 37/2012 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 81/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00081/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0000620 /2012
RECURSO DE APELACION 37 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 201 /2009
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de LEGANES
Apelante/s: Casiano
Procurador/es: JORGE ANDRES PAJARES MORAL
Apelado/s: Esteban
Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA NÚM.81/2012
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D.EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D.MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, diez de febrero de dos mil doce .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 201/2009, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Leganés y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 33/2012, en el que han sido partes, como apelante-demando D. Casiano , que estaba representado por el Procurador D. Jorge Pajares Moral y defendido por Letrado; y de otra, como apelado-demandante, D. Esteban , que representó el Procurado D. José Pintado Torres y también estuvo defendido por Letrado.
VISTO, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- En fecha 13 de junio de 2011 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Leganés, en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Que estimando íntegramente las pretensiones en la demanda de juicio ordinario número 209/2009 seguidos ante este juzgado a instancia de D. Esteban , representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO PINTADO TORRES y asistido por el letrado D. RAFAEL ARÉVALO JULIA, contra D. Casiano , representado por la Procuradora Dª GEMMA REVUELTO DE ANICETO y asistido por el letrado D. ANTONIO GARCÍA DORADO: 1º. CONDENO A D. Casiano A ABONAR A D. Esteban LA SUMA DE 3.420 ERUROS EN CONCEPTO DE PRINCIPAL. 2º. CONDENO A D. Casiano A ABONAR A D. Esteban LOS INTERESES LEGALES DE LA CANTIDAD PRINCIPAL ANTERIOR A CONTAR DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA. 3º. CONDENO A D. Casiano AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Casiano , que formalizó adecuadamente ( 97 y ss.) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo ( 114 y ss.), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- en este alzada para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 6 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes:
PRIMERO.- D. Esteban , partiendo del documento que acompaña a su demanda (folio 6 de los autos principales), interesó del juzgador de instancia fuese condenado quien ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal, esto es, D. Casiano , a abonarle la cantidad de 3.420 euros, porque entendía el demandante, estar en presencia , respecto del aludido documento que obra en el folio 6 de los autos principales, de un reconocimiento de deuda; de un contrato de reconocimiento de deuda que posibilitaba la prosperabilidad de la acción ejercitada. A la demanda se opuso D. Casiano , que no reconoció el documento del supuesto reconocimiento de deuda, como tampoco su propia firma. El juzgador de instancia, no obstante el sentido claramente dubitativo de la testifical llevada a cabo en la persona del Sr. Alvaro , estimó la demanda, alzándose contra la sentencia la representación procesal del Sr. Casiano que denuncia error en la apreciación de la prueba y error de derecho, añadiendo la falta de motivación de la sentencia. Al recurso se opuso la contraparte.
SEGUNDO.- No puede esta Sala acoger el segundo de los motivos del recurso que denuncia falta de motivación de la sentencia por cuanto la misma se estructura desde los hechos que el juzgador entiende acreditados, que conecta con la normativa aplicable para sentar la conclusión que el fallo encarna, de manera que no se habría infringido, en modo alguno, el art. 120.3 de la Constitución ni la sentencia dictada en la instancia tendría incidencia negativa en el campo de protección del derecho a la tutela efectiva que recoge el artículo 24 de nuestra Carta Magna .
TERCERO.- Ciertamente el primero de los motivos del recurso que denuncia la parte apelante tiene que acoger nuestra Sala, pues en la sentencia dictada por el index a quo. Se incidió en error en apreciación de la prueba y consiguiente error de derecho por cuanto el documento que se acompañó a la demanda y que obra en el folio 6º de los autos principales no puede ser conceptuado como un contrato de reconocimiento de deuda por las siguientes razones:
a.- Porque se aporta en fotocopia no reconocida por el demandado que a su vez niega la firma y que incluso, la repetida fotocopia, es de difícil lectura.
b.- Porque se mezclan conceptos inconexos como entrega de fondos o pago a cuenta de trabajadores, que no se sabe para que presentaron su servicio, cuando luego, en la reclamación extrajudicial se menciona, trabajos de fontanería de distintas obras e incluso la posible comisión de un delito de apropiación indebida o estafa ( reclamación extrajudicial del propio demandante).
c.- Porque aquel contrato de reconocimiento de deuda no está causalizado, al no haber probado la parte demandante los hechos constitutivos de su pretensión. Es preciso traer aquí a colación la doctrina del Tribunal Supremo respecto del contrato de reconocimiento de deuda, que aun cuando se configure como abstracto en su aspecto externo, no por ello deja ser causalizado, y responder, en definitiva, a los requisitos de todo contrato que recogen los arts. 1261 y concordantes del Código Civil y especialmente al objeto, plasmado a los arts. 1.271 y ss. y a la causa que recoge los 1274 y ss. también del mismo texto sustantivo. Al reconocimiento de deuda como ha expresado la jurisprudencia y recoge esta Sección 19ª, entre otras, en sus sentencias de 10 de abril de 1997 y 22 de mayo del 2009 , tanto se considere como un negocio de fijación o como un verdadero contrato, carece de valor constitutivo, por lo que no cabe admitir el carácter abstracto del repetido reconocimiento deuda, que es, como dijimos, causalizado. Ciertamente la jurisprudencia considera, y así lo resaltábamos en la última de de nuestras sentencias, que lo único que se produce, con el reconocimiento de deuda, es una inversión de la carga probatoria, pero es imprescindible la necesidad de existencia de un contrato que sirva de causa a la deuda reconocida; y en nuestro caso con la repetida fotocopia no estamos ante un verdadero y propio contrato por los datos ya reflejados ya previamente. Ciertamente la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo ha insistido en la validez del reconocimiento de deuda por permitirlo el principio de la autonomía privada o de libertad contractual sancionable en el art. 1255 del Código Civil . En nuestro caso concreto, como dijimos, no se acreditó la existencia del reconocimiento de deuda como tal contrato, que es causalizado y no abstracto, y en este sentido por faltar aquella prueba del hecho esencial constitutivo de la pretensión no puede esta Sala mantener la sentencia dictada en la instancia, teniendo que acoger el recurso con revocación de la resolución de primera instancia y con expresa imposición de las costas producidas ante el index a quo.al demandante todo ello desde el contenido del artículo 394 de L.E.C .. Téngase en cuenta que ante la negativa del demandado respecto del contenido del contrato e incluso de la firma, el demandante no desplegó actividad alguna, más allá de traer a los autos un testigo que arrojó total y absoluta oscuridad sobre el tan citado reconocimiento de deuda.
CUARTO.- Las costas producidas en la alzada no se imponen a ninguna de las partes, ha de estimarse, como estimamos, el recurso devolutivo interpuesto a la luz de lo que dispone el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los preceptos citados como citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Casiano , que estaba representado por el Procurador D. Jorge Pajares Moral, al que se opuso D. Esteban , bajo la representación del Procurador D. José Antonio Pintado Torres, contra la sentencia dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Leganés ( Juicio Ordinario 201/2009) en 13 de junio del años 2011, debemos revocar, como desde la argumentación expuesta revocamos la repetida resolución para, desestimando la demanda en su día interpuesta por el Sr. Esteban , absolver, como absolvemos al Sr. Casiano de la citada demanda, con expresa imposición de las costas producidas en la instancia al promotor del litigio y sin que se haga el pronunciamiento expreso de las devengadas en la alzada respecto de ninguna de las partes.
Al notificar esta sentencia a las partes dése el cumplimiento al art. 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala del auto del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

