Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 81/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 18/2012 de 03 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 81/2012
Núm. Cendoj: 31201370012012100047
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000081/2012
En Pamplona/Iruña, a 3 de abril de 2012.
El Ilmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO , Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 18/2012 , derivado del Juicio verbal L.E.C. 2000 nº 376/2011 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante , la demandada CONSTRUCCIONES MANUEL FLORES PÉREZ r epresentada por la Procuradora Dª ANA ECHARTE VIDAL y asistida por el Letrado D. JUAN MIGUEL AGUIRRE REDONDO y parte apelada , la demandante SERNAPRE S.L. r epresentada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI y asistida por el Letrado D. JAVIER MARTÍNEZ CHOCARRO. Sobre: precio de arrendamiento de servicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 7 de octubre de 2011 , el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal : "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Echauri Ozcoidi en nombre de SERNAPRE, S.L. frente a Francisco condeno al demandado a abonar a la actora La suma de 764'11 euros.Intereses al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. Sin costas."
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante suplicando se dictase sentencia conforme a lo solicitado en el escrito formalizando el presente recurso.
CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas a la parte apelante.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, señalándose el día 2 de abril de 2012 para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó, si bien parcialmente, la reclamación de cantidad (precio derivado de un contrato de arrendamiento de servicios de prevención de riesgos laborables) interpuesto por la actora SERNAPRE SL, contra el demandado Francisco (construcciones), y en atención al periodo de facturación reclamado de marzo de 2.010 a marzo de 2.011 (primera factura), fijó el precio en el de la anualidad precedente (690 €) incrementado conforme a la variación interanual del IPC (0,8 %), partiendo por ello de una cuota de 695,52 €. Atendiendo a la incidencia contractual que en dicho precio tenía la reducción del número de trabajadores (pues durante el periodo facturado la empresa no tuvo ningún trabajador contratado, sino únicamente un trabajador autónomo), teniendo en cuenta las partidas que daban lugar a la facturación anual (unos servicios que comportan la misma cantidad de trabajo con independencia del número de trabajadores, y otros cuyo volumen sí dependen de dicho número de trabajadores), y siendo sólo dos las áreas en que este número tiene relevancia sobre un total de diez, estimó que la cantidad en que el precio debía minorarse por la reducción de un trabajador era de 69,56 €, por lo que el precio que adeudaba la demandada a la actora era de 625,96 €, que con el 16 % de IVA implicaba 726,11 € por la primera factura, a los que sumó la totalidad (38 €) de la segunda factura, que sólo contempló un único trabajador, para fijar el importe que la demandada adeudaba a la actora en un total de 764,11 € en que se estimaba parcialmente la demanda frente a la reclamación de 925,40 €.
SEGUNDO .- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Francisco interesando que sea revocada la misma y se deje sin efecto el pronunciamiento estimatorio de la demanda.
Se alega en el recurso de apelación que el Juzgado a quo ha incurrido en una incorrecta valoración de la prueba, por ser contraria la misma a toda lógica, ya que a su juicio ha quedado acreditado que como en fecha 16 de septiembre de 2.009 causó baja el único trabajador que el demandado tenía contratado, lo que fue comunicado a la demandante a través de la esposa del demandado, se decidió no prorrogar el contrato, decisión que fue comunicada verbalmente a la demandante en septiembre de 2.009, extremo que determinó que el contrato quedase privado de causa , pues no es verdad que un trabajador autónomo que no tiene trabajadores a su cargo esté obligado a tener que contratar un servicio de prevención de riesgos cuando el RD de 1.997 sólo se refiere a empresarios y no a trabajadores autónomos, estando como está el demandado habilitado para adoptar las medidas preventivas; voluntad de no prorroga del contrato comunicada en septiembre de 2.009 que es posteriormente ratificada en marzo de 2.010 al devolver los recibos, hecho admitido por la legal representante de la demandante que reconoció que en marzo cuando vence el contrato es cuando les dicen que no se va a continuar, estimando que como el contrato no exige la forma escrita para denunciar la prórroga, la comunicación verbal existió y es perfectamente válida, lo que impediría a la actora reclamar el precio.
En todo caso de manera subsidiaria considera que la actora ha incumplido la prestación de servicio durante el periodo objeto de reclamación, siendo nula la cláusula de pago anticipado, al ser contraria a la buena fe y causar un evidente desequilibrio entre las prestaciones de las partes, al no reconocerse a la parte demandada un derecho de indemnización en caso de que la actora resolviese anticipadamente el contrato, siendo además norma imperativa en relación con la fijación del precio, que lo fue anticipado y por ello nulo, sin que la actora hubiera prestado previamente el servicio de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1.544 del C. Civil , norma imperativa que por incumplida determina la nulidad de la cláusula de pago anticipado.
Asimismo considera que concurrió un incumplimiento defectuoso del contrato por parte de la demandante en los años anteriores al periodo facturado, en que además no se ha prestado servicio, que considera puede ser alegado, sin que el hecho del pago de las anualidades precedentes pueda considerarse por sí sólo un acto propio que le vincule y le impida alegar dicho incumplimiento, teniendo derecho a que se le devuelva lo indebidamente pagado por error, habiendo él actuado de buena fe y la demandante con mala fe, que debería por aplicación de la ley 508 considerar procedente la devolución de 166,77 €, y considerando que la actualización del IPC procede respecto de la cantidades realmente adeudadas.
TERCERO .- El recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia de instancia, careciendo de todo fundamento los motivos esgrimidos en el recurso de apelación contra aquella, cuyos acertados argumentos hacemos nuestros, y a los que poco más cabe añadir sino se quiere caer en inútiles reiteraciones, que nada aportan al derecho a la tutela judicial efectiva.
A).- En modo alguno puede compartir este Tribunal de apelación que se haya incurrido en una incorrecta valoración de la prueba, en relación con la acreditación de la comunicación por la parte demandada de su intención de rescisión del contrato que ligaba a las partes para evitar la prórroga anual del mismo en el periodo de marzo de 2.010 a marzo de 2.011, a que se refiere la condición general 9 del contrato que vinculaba a las partes, debiendo ratificarse plenamente las conclusiones sentadas por el Juez a quo de que no se ha acreditado que el demandado comunicase a la actora su decisión de no prorrogar el contrato con dos meses de antelación a la fecha del vencimiento de la anualidad ya prorrogada.
La circunstancia de que haya quedado acreditado que en fecha 16 de septiembre de 2.009 el único el único trabajador que la demandada tenía contratado causase baja en la empresa y ello lo conociese la demandante, es un hecho por sí solo suficiente para poder deducir que en todo caso se hizo la debida comunicación de "la intención de no prorrogar el contrato."
A la parte demandada que alega el hecho de haber manifestado su voluntad de no rescindir el contrato, le correspondía acreditar que lo comunicó, lo que no ha tenido lugar, falta de prueba que sólo puede perjudicar a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 217 3 y 1 de la LECivil .
La circunstancia relativa a si seguía o no subsistente la obligación de tener que contratar un servicio de prevención de riesgos, con ocasión del cese de dicho trabajador quedando sólo el demandado, y su cualidad como trabajador autónomo o empresario, es irrelevante, pues no se trata de examinar o no la obligatoriedad de tener o no contratado un servicio ajeno de prevención, sino sí dos meses antes del vencimiento de la anualidad vigente se denunció la prorroga, y ello como antes hemos indicado correspondía acreditarlo a la parte demandada, lo que no hizo, sin que la circunstancia relativa a que no sea exigible contractualmente la forma escrita de comunicación ello le releve de la obligación de acreditar que tuvo lugar, lo que no se ha hecho.
La legal representante de la demandante en modo alguno reconoció que se hiciese con antelación suficiente de dos meses ( o en el mes de septiembre de 2.009 como parece referir la parte demandada), sino sólo que cuando llegó el mes de marzo de 2.010, es decir ya prorrogado el contrato, por no haberse denunciado previamente en la forma prevista en el contrato, fue cuando le dijeron que no iban a continuar, hecho del que no puede deducirse ni por sí sólo ni en relación con el cese del trabajador que hubiera una comunicación previa de rescisión del contrato, cuando siendo un hecho positivo, fácilmente demostrable, no se ha hecho.
B).- La cláusula de cobro anticipado de los servicios prestados en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios, no es nula por ser contraria a la buena fe y causar un desequilibrio en las prestaciones de las partes.
El Art. 1.544 del C. Civil no dispone que en modo alguno que con ocasión de la obligación de pago del precio en contraprestación al servicio prestado, no sea posible concertar el cobro anticipado del servicio. Si ello es así, difícilmente puede compartirse que aquella cláusula de cobro anticipado sea contraria a una norma imperativa, cuando no se impide ese cobro anticipado. El Art. 1.544 del C. Civil no contiene norma alguna imperativa cuyo incumplimiento determine que por ello se infrinja la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
Tampoco concurre el alegado desequilibrio en la estipulación novena, por no prever indemnización a favor del demandado en caso de resolución anticipada del contrato por la actora, ya que en dicha estipulación novena ninguna penalización se contempla a favor de la actora en relación con el desistimiento de la contraparte, que no se reconociese a ésta, ya que dicha estipulación ninguna penalización contempla para el supuesto de ejercicio de la rescisión.
Y es que olvida la parte demandada que el cobro pretendido por la actora, no es una indemnización de daños y perjuicios, o una penalización, sino que no habiéndose ejercitado en forma la rescisión con el preaviso, ello determinó la prórroga del contrato conforme a lo pactado, y con ello la obligación a cargo del demandado al pago del precio. La circunstancia de que a pesar del pago del precio, la actora no prestase el servicio en la anualidad prorrogada, no empece al cobro del precio cuando ello es debido a la oposición de la demandada a prestar el servicio, cuando se decidió no continuar el contrato y no consta se exigiese pese a ello el cumplimiento del contrato por la demandada, permitiéndose con ello la exigibilidad del precio, al haberse prorrogado el contrato, y que determina que el demandado debe abonar el precio.
C).- Carece de legitimación la parte demandada para suscitar con ocasión de la reclamación del precio correspondiente a la anualidad prorrogada, que concurriese un cumplimiento defectuoso previo en las anualidades precedentes, bien en la forma de prestación del propio servicio de asistencia de prevención de riesgos, bien en la forma de facturación de los servicios, cuando durante la vigencia del contrato y las sucesivas prórrogas del mismo nada se denunció en debida forma, durante su vigencia o ante su finalización dando lugar a la rescisión del contrato.
Ya no sólo la parte demandada con el pago del precio de las anualidades precedentes, daba plena conformidad al contrato, sino que además no consta que durante la vigencia de las anualidades precedentes se denunciase algún incumplimiento o que sin denunciarse, siendo para ello evidente ese incumplimiento, decidiese hacer uso, transcurrida la primera anualidad, y antes de la prórroga pactada, en el plazo estipulado, del derecho a rescindirlo. Nada de ello existe, por lo que difícilmente puede considerarse que concurriese un déficit en el cumplimiento del contrato, cuando vencida cada anualidad y teniendo derecho la parte demandada a rescindir el contrato, no se optase por rescindirlo, lo que nos sitúa en un acto propio revelador de la falta de acreditación del incumplimiento ahora denunciado y una falta de legitimación para en definitiva interesar una cálculo nuevo del precio pactado y pagado, y con ello pretender una compensación derivada de un enriquecimiento injusto.
D).- No siendo en consecuencia procedente ninguno de los motivos esgrimidos en el recurso debe mantenerse en su integridad el cálculo del precio, previa actualización conforme al IPC que ha realizado el Juez a quo, cuyo criterio debe mantenerse en su integridad.
CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante demandada ( Art. 398. 1 y 394. 1 de la LECivil ).
Vistos artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Francisco (Construcciones) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona / Iruña en el Juicio Verbal nº 376/2.011, que se confirma , imponiendo al indicado demandado al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así por esta, mi Sentencia, que es firme , lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes, unión a los autos de testimonio literal de la misma y archivo del original. Doy fe en Pamplona a doce de abril de dos mi doce.
