Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 81/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 520/2011 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 81/2012

Núm. Cendoj: 48020370052012100104


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 5ª/5

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.02.2-09/013227

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 520/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1458/2009(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Cirilo

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN

Abogado/a / Abokatua: MARIA BEGOÑA ACHA MANCISIDOR

Recurrido/a / Errekurritua : María Consuelo

Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ

Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA SAINZ DE ROZAS LAFITA

SENTENCIA Nº: 81/2012

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 20 de febrero de 2012.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1458/09, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Barakaldo y del que son partes como demandante DON Cirilo representado por el Procuradora Sr. Fuente Lavin y dirigido por la Letrada Sra. Acha Mancisidor, y como demandado DOÑA María Consuelo , representada por la Procuradora Sra. Miral Oronoz y dirigida por la Letrada Sra. Real Flores, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 12 de septiembre de 2011, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Cirilo ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada ha desestimado la demanda que interpone el Sr. Cirilo en pretensión de declaración de nulidad del Reconocimiento de Deuda que efectuó en fecha 18 de noviembre de 2002 y de la Liquidación del patrimonio en común de los litigantes realizada por demandante y demandada en fecha 27 de julio de 2007; y de determinación de los bienes y cuantías que habrán de tomarse en consideración en una futura liquidación.

Y frente a este pronunciamiento desestimatorio se alza la representación actora en un alegato impugnatorio de la valoración probatoria en el primera instancia en que en síntesis sostiene que, aducida por esta parte la inexistencia de causa en aquél Reconocimiento de Deuda, tal inexistencia ha quedado acreditada según la documental aportada por esta parte a las actuaciones, señalando que además la contraparte no justifica que la demandada contase con capacidad económica suficiente para afrontar los pagos que afirma. Alega igualmente acreditado el consentimiento viciado prestado por el Sr. Cirilo insistiendo en que firmó el documento de reconocimiento de deuda y la liquidación de la situación patrimonial conjunta sin asesoramiento jurídico independiente y en que no es infrecuente que en situaciones de convivencia prolongada la confianza presida la relación y que la duda y el análisis de hechos pretéritos se lleve a cabo con posterioridad a la ruptura como ha acontecido en el presente supuesto. Solicita por todo ello se dicte sentencia en que, revocando la que es objeto de recurso, se estime íntegramente la demanda y se desestime íntegramente la reconvención deducida de contrario con expresa imposición de costas a la contraparte.

La parte apelada sostiene en su escrito de oposición al recurso sus tesis en la primera instancia en lo que las mismas han sido acogidas en la sentencia apelada, cuya íntegra confirmación interesa con expresa condena en costa de la alzada al apelante.

SEGUNDO.- En relación a la nulidad que se pretende del Reconocimiento de Deuda de 18 de noviembre de 2002 por inexistencia de causa hemos de comenzar recordando que como se indica en SSTS de 30 de mayo de 1992 y 30 de septiembre de 1993 este negocio - el reconocimiento de deuda - en cuanto documentado por escrito instrumenta " a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa" y que "los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa". En suma, al reconocimiento de deuda se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ( STS de 28 de septiembre de 1998 y 17 de noviembre de 2006 )

En el presente caso, el documento de fecha 18 de noviembre de 2002 ( documento nº 17 de la demanda ) contiene un reconocimiento de deuda del Sr. Cirilo a favor de la Sra. María Consuelo por un importe de 150.253,03 euros que es además causal porque identifica la causa por la que el Sr. Cirilo adeuda esta cantidad señalándose en el mismo que " . ..en fecha no determinadas, los comparecientes adquirieron cuatro viviendas, por mitades indivisas "; y que "... para el pago de dichas adquisición Dª María Consuelo aportó CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS 150.253,03 euros que hubiera correspondido abonar a D. Cirilo " . Por tanto, la demandada tiene a su favor la presunción de ser cierto su crédito en tanto reconocido por el actor, que es quien al negarlo debe probar su inexistencia , es decir, que la causa no existía o que era falsa, no debiéndose confundir causa con intención motivadora de la firma de ese contrato.

Pues bien, ocurre que, y en ello apreciamos asiste razón a la parte recurrente, la prueba practicada en las actuaciones, singularmente la documental aportada a la litis, permite obtener convencimiento bastante acerca de la inexistencia de aquella causa.

No resulta controvertido que las cuatro viviendas a que se refiere el documento son las señaladas en el Hecho Segundo de la demanda en sus apartados A, B, C y D, cuya adquisición comenzó en el año 2000 por ambos litigantes que a la sazón mantenían una relación more uxorio de larga data y que en tal año iniciaron la puesta en común de determinado patrimonio para aquellas adquisiciones. Y lo primero que llama la atención es quecomo alega la parte actora, la suma de aportaciones en metálico que hubieron de efectuar demandante y demandada hasta la fecha del reconocimiento de deuda, 18 de noviembre de 2002, que es a la que aquí debe atenderse, no alcanza a la cantidad que se reconoce adeudada por el Sr. Cirilo , quien además debía haber afrontado para la adquisición de las viviendas tan solo el 50% de aquellas aportaciones.

Estas aportaciones a que nos hemos referido se calculan en la demanda, y tampoco es controvertido, deduciendo del precio de adquisición de cada una de las viviendas el montante de los préstamos hipotecarios que ambos litigantes suscribieron conjuntamente para su compra y que se vinieron atendiendo con cargo a las cuentas comunes aperturadas al efecto. Y así consta que por la vivienda adquirida el 14 de diciembre de 2001, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao, cuyo precio de compraventa con gastos de escrituración y registro incluidos ascendió a un total de 106.980,01 euros hubieron de desembolsarse en metálico 28.848,44 euros ya que se suscribió por ambos litigantes un préstamo hipotecario por importe de 78.131,57 euros ( documentos nº 1 y 2 de la demanda ). Este desembolso en metálico lo fue en el caso de la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 , NUM002 de Santurtzi de 37.212,32 euros, una vez descontado a su precio de adquisición el del correspondiente préstamo hipotecario ( documentos nº 3, 4 y 5 ). Y en el de la vivienda sita en Castro Urdiales, C/ DIRECCION002 NUM003 . NUM004 33.588,23 euros ( documentos nº 6 y 7 ). Se suscribió además con fecha 30 de noviembre de 2000 un contrato privado de compraventa sobre una vivienda en Castro Urdiales, en el bloque NUM005 de la promoción realizada por FLAVIA XXI S.L. ( documento nº 8 de la demanda ) en cuyo momento de suscripción, tal y como consta al citado documento, se abonaron 1.605.000 pesetas y se aceptaron y domiciliaron treinta y un letras de 80.000 pesetas y una letra de 88.000 pesetas con vencimientos sucesivos desde el 30 de diciembre de 2000 al 30 de julio de 2003. Y en fecha 30 de noviembre de 2001 se suscribió con la misma promotora compraventa privada de una plaza de aparcamiento con anejo inseparable de un garaje para vehículos de dos ruedas entregándose a cuenta 1.200.000 pesetas ( documento nº 10 ); y otra plaza de aparcamiento y anejo inseparable con entrega a cuenta de 1.200.000 pesetas ( documento nº 13 ).

Según lo expuesto las aportaciones en su total a la fecha del reconocimiento de deuda ( que hemos de insistir es a la que aquí ha de estarse ) ascendieron a 28.848,44 euros, 37.212,32 euros, 33.588,23 euros, 1.605.000 pesetas, veinticuatro vencimientos de letras a razón de 80.000 pesetas, 1.200.000 pesetas y 1.200.000 pesetas, lo que hace un total, s.e.u.o. de 135.258,94 euros.

Es más, aun cuando a esta última cantidad se sumen los vencimientos de los créditos hipotecarios hasta el 18 de noviembre de 2002 ( obviando que se domiciliaron en cuentas comunes y que constan también documentadas en autos aportaciones a dichas cuentas por el Sr. Cirilo a título individual ) así:- Las cuotas del préstamo para la vivienda en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao, 11 mensualidades a razón de 767,86 euros, que totalizan 8.446,46 euros y las cuotas de la vivienda en Castro Urdiales, C/ DIRECCION002 NUM003 . NUM004 ( folio 124) desde el mes de junio de 2002 a 456,32 euros, esto es, otros 2.281,60 euros, se alcanza la suma total de 145.987 euros ya que los vencimientos de las cuotas del préstamo para la vivienda en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 , NUM002 de Santurtzi no comenzaron hasta el 31 de marzo de 2003 ( folio 83 ). De forma que difícilmente pudo aportar la Sra. María Consuelo 150.253,03 euros que hubiera correspondido abonar a D. Cirilo para estas adquisiciones.

Y correspondiendo a este último el abono del 50% de aquella cantidad de 145.987 euros puede constatarse en los autos que efectuó, al menos, los siguientes pagos con cargo a la cuenta corriente de su exclusiva titularidad en el BBVA, la nº NUM006 , 500.000 pesetas ( 3.005, 06 euros ) en fecha 23 de marzo de 2000 mediante abonaré en cuenta de la BBK de la promotora ( documento nº 25 de la demanda en relación con el documento nº 24 ); un abono de 1.200.000 pesetas ( 7.212,14 euros ) a Flavia XXI ( documento nº 39 ); y veintiún pagos correspondientes a aquellas letras por importe de 80.000 pesetas a que anteriormente nos hemos referido, así ( documento nº 40 ) otros 10.097 euros. Y que efectuó un ingreso por importe de 60.101,21 euros en la cuenta común en la BBK en fecha 3 de diciembre de 2001 ( documento nº 26 en relación con el documento nº 37 ). Todo lo cual arroja un importe muy superior al que le correspondía aportar por mucho que conste también que en la cuenta corriente de su titularidad en el BBVA se hubieran recibido rentas correspondientes al alquiler del piso en Bilbao desde el mes de abril de 2002.

Queda así acreditada la inexistencia de causa en el Reconocimiento de Deuda de 18 de noviembre de 2002 consecuencia de lo cual es su nulidad radical, nulidad de pleno derecho al faltar uno de los elementos esenciales del contrato, artículo 1261 del Código Civil , disponiendo su artículo 1275 que los contratos sin causa no producen efecto alguno.

TERCERO.- Consecuencia de lo anterior queda afectada la liquidacióndel patrimonio en común de los litigantes realizada por demandante y demandada en fecha 27 de julio de 2007 ( documento nº 18 de la demanda ) pero tan solo en lo que la misma lo resulta por el reconocimiento de deuda a que nos hemos venido refiriendo, sin que las consecuencias de aquella nulidad declarada hayan de extenderse al resto del negocio jurídico en atención al principio de conservación, pues aquél reúne los requisitos para su validez ya que el error de consentimiento que se viene a invocar por la parte actora, con pretensión de que se den nuevas valoraciones de los bienes inmuebles y también de determinación de otros bienes y cuantías que habrán de tomarse en consideración en una futura liquidación, no es, de haber concurrido, error invalidante del consentimiento.

Como se expone en la sentencia apelada el error, como vicio del consentimiento, como causa invalidante del mismo, ha de ser, además de esencial recayendo sobre la sustancia de la cosa que fuese objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo ( artículo 1266 del Código Civil ), ha de ser inexcusable, de tal manera que no sea imputable a quien lo padece, lo cual no ocurrirá si pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular ( STS de 4 de enero de 1982 ), pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ( SS. de 18 de febrero de 1994 , 3 de marzo de 1994 y 21 de julio de 2002 ); no pudiendo confundirse el error con la falta de diligencia requerida, ( STS de 30 de septiembre de 1999 y 30 de abril de 2002 ).

Y en el caso que aquí es objeto de análisis, como también se razona en la resolución de primera instancia, en el acuerdo de liquidación del patrimonio común no cabe hablar de abuso de confianza por la relación personal existente cuando ya se ha producido su ruptura, y de lo que no cabe duda es que el error que se dice padeció el Sr. Cirilo , de ser cierto, hubiera podido ser evitado desplegando una mínima diligencia por su parte, bastando para ello la comprobación de sus aportaciones al patrimonio común y que se cerciorase de las tasaciones de inmuebles que ahora impugna, requiriendo y obteniendo si así lo hubiese estimado preciso el asesoramiento conveniente, por lo que no le es dado invocar tal en perjuicio de la contraparte.

De forma que si ha de practicarse un nueva liquidación ésta lo habrá de ser desde los mismos parámetros de la realizada en fecha 27 de julio de 2007 con la única salvedad de que ha de quedar fuera de consideración en ella a los efectos de adjudicación de los activos y pasivos la deuda a favor de la Sra. María Consuelo que quedó establecida en aquella liquidación por un montante a su fecha de 137.660,68 euros según se describe en su Estipulación Segunda.

CUARTO.- Lo anteriormente expuesto determina la estimación parcial del recurso y demanda e igualmente que haya de mantenerse una estimación parcial de la pretensión reconvencional estimada en la primera instancia en la medida en que a salvo lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente se mantiene la validez parcial del acuerdo de liquidación del patrimonio en común de los litigantes; por lo cual, de conformidad a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas, tanto en primera como en segunda instancia.

QUINTO.- Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cirilo contra la sentencia dictada el día 12 de septiembre de 2011 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Barakaldo en el Juicio Ordinario nº 1458/09, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud dictar otra en que, con estimación parcial de los pedimentos de la demanda interpuesta por el antedicho recurrente frente a Dª María Consuelo debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho del Reconocimiento de Deuda que efectuó el demandante en fecha 18 de noviembre de 2002 y la nulidad parcial de la liquidacióndel patrimonio en común de los litigantes realizada por demandante y demandada en fecha 27 de julio de 2007, habiendo de practicarse una nueva liquidación en la forma que ha quedado explicitada en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en ambas instancias

Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir .

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 052011.Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un " Recurso " código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

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