Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 81/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 673/2012 de 13 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 81/2013
Núm. Cendoj: 03014370062013100077
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 673/12
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Villena
Autos nº 443/07
S E N T E N C I A Nº 81/13
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a trece de Febrero de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 673/12 los autos de Juicio Ordinario nº 443/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Villena en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 3562 que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Celedonio Quiles Galvañ y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Jesús Moran Vidal y siendo apelada la parte demandante DON Roque representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Luis Miguel González Lucas y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Antonio Torres Perseguer.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Villena y en los autos de Juicio Ordinario nº 443/07 en fecha 11 de Junio de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que con estimación parcial de la demanda presentada por el/la Procurador/a Sr/a. López Sánchez, en la representación que tiene acreditado en autos, contra la Sociedad Agraria de Transformación nº 3562 de Sax, debo condenar y condeno a la referida demanda a que abone a la actora la cantidad de; -Diez Mil Euros (10.000 €), en concepto de daños y perjuicios. -Mil Sesenta y Dos Euros con Sesenta y Ocho Céntimos (1.062,68 €), con sus correspondientes intereses desde el 15/2/07. -Estas cantidades devengarán los intereses legales en la forma descrita en el fundamento de derecho tercero. Que debo absolver y absuelvo a la mentada demandada del resto de pedimentos de la demanda. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad'.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 673/12.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 5 de Febrero de 2013.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero.- Ejercitaba la parte actora en el presente procedimiento D. Roque una acción de reclamación de cantidad y otra declarativa frente a la Sociedad Agraria de Transformación nº 3.562 de Sax, consistente la primera en que se condenase a la demandada a abonarle 1º la suma de 25.821'01 € en concepto de daños y perjuicios sufridos en su cosecha, durante el año 2005, por la falta de agua y 2º la suma de 1.062'68 € en concepto de importe por consumo de agua (7.096 m3) reflejada en la factura 2005/01859 abonada el día 15.2.07 y no consumida, mas los intereses legales de dicha suma desde el día de su abono. Y la segunda pretensión consistente en que se declare que el actor tiene una superficie útil de riego inferior a la superficie de derecho a riego de 119.560 m2.
A dichas pretensiones la SAT demandada opuso, en lo que interesa a la presente alzada, la excepción de falta de legitimación activa para reclamar la devolución del importe de agua facturado por estimación, la existencia de fuerza mayor que determinó la restricciones de agua en el verano de 2005, tanto por la sequía que se produjo ese verano como por las gravísimas averías en los sondeos que sufrió la SAT y que ocasionaron una reducción de la extracción de agua, por desprendimientos sobre el manantial subterráneo y que exigía la paralización de la actividad de extracción de agua; limpieza de los desprendimientos, reperforar nuevamente los sondeos y colocar nueva tubería, por lo que se tomo el acuerdo de proceder a la restricción de agua, entendiendo que no existe discriminación respecto de otros socios y que se produjo una rotura del contador grande del demandante de forma que el agua pasaba, pero no se contabilizaba o registraba, de ahí que se le aplicase el cálculo estimativo. Oponiéndose igualmente al importe reclamado en concepto de indemnización e impugnando el informe pericial del demandante.
La sentencia de instancia estimó en parte las pretensiones del actor, así tras desestimar la excepción de falta de activa planteada respecto de la pretensión b) del suplico, entendió que resultaba procedente la devolución del importe abonado por consumo de agua (1.062'68 €), al entender que al no haber quedado suficientemente acreditado que el contador de agua del demandante estuviese averiado, no resultaba procedente la lectura estimativa realizada por la SAT demandada.
Respecto de la indemnización de daños y perjuicios, entendió la juzgadora de instancia que habiéndose acreditado que existen otros socios que incrementaron sus cantidades de agua en 2005, que el actor no dispuso de agua en el verano de 2005 por la tubería de mayor tamaño, no siendo aplicado lo dispuesto en el art. 63 de los Estatutos de la SAT, es atribuible a ésta la responsabilidad de los daños y perjuicios sufridos por el actor, si bien en la suma de 10.000 € y no en la cuantía reclamada, atendido que la producción esperada constituye un futurible, la superficie de 11'52 hectáreas que el actor tiene inscritas en le Registro vitivinícola de la Conselleria, de las cifras expuestas por el perito de la parte actora y la oposición del perito de la demandada y del resultado del oficio remitido a la Cooperativa San Blas. Desestimando por último la pretensión declarativa del actor, pues el volumen de riego asignado a cada uno de los socios, está en función de la superficie de la parcela y no del terreno por el que pasa el riego.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la entidad demandada Sociedad Agraria de Transformación nº 3.562 de Sax, e impugna la misma la parte actora D. Roque .
Segundo.-El recurso de apelación interpuesto por la SAT, se circunscribe a los siguientes extremos: 1º la indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación activa del demandante, al entender la recurrente que el actor no podía reclamar frente a una factura emitida en virtud de un Acuerdo válidamente adoptado por la Asamblea de la SAT el 19 de diciembre de 2003 y no impugnado por el mismo.
Este motivo de recurso no puede merecer favorable acogida, por cuanto que por la parte actora no se está aquí impugnando la validez y eficacia del meritado acuerdo por el que fija un procedimiento de Estimación de Consumo en caso de contadores averiados, que consistirá en sustitución del mismo y que para la estimación del consumo entre la última lectura que registró el contador averiado hasta la fecha de sus sustitución se tomará como referencia el promedio de los tres últimos años en el mismo periodo de inactividad del contador (doc. nº 6 de la CD); acuerdo que es válido y eficaz. Sino si éste es aplicable en el presente caso, lo que ineludiblemente requiere como premisa para su aplicación que el contador del demandante concretamente el que constituye el objeto de la presente litis, se encontrase averiado y por tanto no registrase consumo de agua.
Y entendemos con la juzgadora de instancia que no ha quedado acreditada la realidad de tal avería, por cuanto que si bien es cierto que el testigo D. Avelino (fontanero de la SAT), manifestó que en dichas fechas se averiaron muchos contadores y que se sustituyeron, siendo uno de ellos el del demandante, concretamente el S00027, también declaró que se apercibió de que estaba roto porque en la oficina es donde se constata que no ha habido movimiento del contador, siendo éstos remitidos a Murcia para determinar si efectivamente están rotos, aclarando en acto de juicio que si el contador registra el paso del agua, no está roto, además de desconocer si el del demandante se remitió o no a Murcia. En consecuencia, siendo que como resulta de la documental y la testifical del actor, a fecha 22 de agosto se constató que el referido contador registraba una lectura de 89.112 m3 (así aparece en las fotografías realizadas por empleados del periódico Información, doc. nº 20 a) de la demanda, ratificado por los testigos), lo que desde luego no coincide con la lectura que se dice tomada en abril de 2005 (89.171 m3); y que a fecha 26 de agosto cuando se sustituyó el contador tenía una lectura de 89.206 m2. Lo que a su vez viene a coincidir con las declaraciones testificales de los encargados de las fincas colindantes a las del actor, propiedad de los Sres. Gonzalo y Pablo , quienes manifestaron sin ningún género de duda que por la tubería grande que suministra tanto al actor como a ellos, desde el día de San Juan no entró nada de agua.
Por tanto la excepción fue correctamente desestimada, al igual que no concurrió error en la valoración de la prueba respecto de la pretendida avería del contador S00027 del actor, ni resultaba consecuentemente aplicable el Acuerdo de cálculo estimativo de consumo aplicado por la entidad demandada. Y en la medida en que no consta la avería del citado contador, no existe incumplimiento del demandante respecto de sus obligaciones con la SAT.
Por lo expuesto, no procede entrar a conocer nuevamente de dicha cuestión con ocasión del siguiente motivo de impugnación planteado en el recurso de apelación.
2º Infracción del art. 218 de la LEC por falta de motivación de la sentencia e infracción del art. 217 de la LEC por error en la valoración de la prueba, en cuanto a los daños y perjuicios que se reclaman y en cuanto a la devolución del importe facturado por consumo; denunciando la inaplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1776/1981 de 3 de agosto por el que se aprueba el Estatuto que regula la SAT y de los Estatutos de la SAT nº 3.562.
En primer término en cuanto a la falta de motivación denunciada, es evidente que efectivamente la sentencia es parca en razonamientos, en función de las cuestiones planteadas, lo que exige que por este Tribunal se proceda a analizar con mayor extensión las cuestiones planteadas en orden a los daños y perjuicios reclamados y los motivos de oposición alegados en relación con los mismos.
Frente a la pretensión indemnizatoria por incumplimiento en el suministro de agua planteada por el demandante, opuso la SAT fuerza mayor que impidió el suministro normal de agua.
Establece el su art. 1.101 del CC , que quedan sujetos a indemnización por daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieron en dolo, negligencia o morosidad, indicándose en el art. 1104 que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, tiempo y del lugar; añadiéndose en el párrafo segundo de este precepto que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.
El art. 1105 del Código Civil que dispone que 'Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables'. El Tribunal Supremo, equipara el caso fortuito al 'evento imprevisible, dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto', mientras que la fuerza mayor es 'la que actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado, tratándose de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya todas intervención de culpa alguna', en ambos casos, es exigible que lo sea con entidad suficiente para excluir la culpa del agente, y romper el vínculo de causalidad entre el acontecimiento y el daño; en ambos casos, es exigible que lo sea con entidad suficiente para excluir la culpa del agente, y romper el vínculo de causalidad entre el acontecimiento y el daño. Así, la doctrina vienen entendiendo que para que podamos hablar de la existencia de caso fortuito en la causación de un siniestro, es necesario: 1º) Que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del agente causante y, por tanto, no imputable a él. 2º) Que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto pero inevitable. 3º) Que entre el mencionado acontecimiento y el subsiguiente evento dañoso exista un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del agente.
Como dice la STS de 31 de marzo de 1995 , imprevisibilidad dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso de que se trate es, pues, requisito esencial para la aparición de estas causas que provocan la rotura del nexo causal; o como dice la STS de 28 de diciembre de 1997 , para apreciar fuerza mayor es necesario que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa o falta de diligencia del agente demandado. Así mismo la STS de 28 marzo 1994 , señala que generalmente, se atribuye esta cualidad (imprevisibilidad), a los acontecimientos naturales, de los que se desprende un daño y que la fuerza del hombre no es capaz de evitar, la doctrina reserva esta facultad a las catástrofes naturales de mayor magnitud, por lo que, consecuentemente, se ha negado esta virtualidad a fenómenos físicos habituales en la zona de que se trate y de intensidad media.
Sobre la base de lo expuesto, entendemos que para que resulte procedente declarar la inexistencia de incumplimiento por parte de la SAT, ante la oposición por ésta planteada, es preciso que se acreditase no sólo la existencia de la sequía excepcional que azotó la zona en el verano de 2005, que se produjeron los averías en los sondeos que se alegan para acreditar que no se pudo extraer y distribuir el agua necesaria y que hubo discriminación en el reparto del agua por parte de la SAT, incumpliendo ésta el deber de reparto equitativo del agua existente.
Dispone el art. 63 de los Estatutos de la SAT que 'si se presentara una notaria escasez de agua, o por causas de fuerza mayor no pudiera aprovecharse en su totalidad la vertida en las tuberías de la SAT, la Junta Rectora señalará tiempo máximo de duración por tahúlla y distribuirá los turnos en forma equitativa y proporcional a las superficies cultivadas por los miembros de la Entidad.'
En base al citado precepto la Junta Rectora de la SAT, adoptó por unanimidad, con fecha 28 de junio de 2005, ante las circunstancias excepcionales que concurrían consistentes en importantes averías en los sondeos que no permitían sacar el caudal de agua necesario, ya que solo se podía sacar un escaso caudal, y la sequía que se estaba padeciendo y que los técnicos habían informado que para dar solución definitiva a las averías era necesario detener la extracción; acordaron dar el agua por el día y cerrar las llaves de los depósitos por la noche, al objeto de acumular agua, mientras la demanda sea superior al agua de que se disponga; informar al Ayuntamiento de Sax de la imposibilidad de garantizar el suministro de agua que se venía realizando; y que la limpieza y reperforación de los sondeos afectados se realizaría a primeros de septiembre con la reparación primero del sondeo Josefina, continuándose por el de San Blas.
En cuanto a la situación de sequía que padeció la zona en el verano de 2005, según Informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 30 de septiembre de 2005 (doc. nº 2 de la CD), fue especialmente seco, encontrándose entre el 10% de los años mas secos desde 1940 (pag.8), produciéndose un descenso importante de los recursos almacenados en embalses y acuíferos. Así mismo ha quedado acreditado en virtud de la testifical y la documental practicada, la realidad de las averías en los sondeos, por desprendimientos en los manantiales y el escaso caudal de agua que se pudo extraer durante el verano de 2005, lo que supuso que muchos socios viesen disminuido el volumen de agua destinado a sus plantaciones, pero no sólo el del demandante, sino también otros colindantes, incluso el propio abastecimiento de la localidad de Sax, como tuvo que ser comunicado al Ayuntamiento. Y si bien igualmente ha quedado acreditado que otros socios vieron aumentado su consumo de agua, las razones vienen dadas no por una pretendida y dolosa discriminación imputable a la entidad demandada como pretende el demandante; sino por el hecho de que, como se explicó en el acto de juicio, ante la escasez de agua y consecuentemente su disminución de presión, resulta mucho mas difícil que la misma acceda a aquellas fincas que están situadas a cota superior respecto del embalse o depósito de donde la reciben, como ocurre con la finca del demandante (Finca el Charco, donde surgió el problema) y las de sus colindantes, como declararon los testigos, que manifestaron que tampoco les llegaba agua; que aquellas otras que están situadas en cota mas baja, por cuanto que la propia pendiente propicia que el agua se desplace con mas facilidad; así lo explicó el perito de la parte demandada.
Así el deposito La Cueva (8.000 m3 de capacidad) sito en la cota mas alta, cubre su zona de riego y incluso suministra el agua al embalse el Charco, que sirve de regulador y desde donde se riegan las fincas, las de cotas mas bajas por gravedad y por bombeo de elevación hacia zonas mas altas donde se ubica la finca el CHARCO del demandante, a través de una conducción de DN 250mm hasta el contador del demandante S00027. Regándose igualmente la finca del demandante a través de una conducción paralela pero de menor sección (DN 90mm.), que conduce al contador del demandante S00019, que toma el agua directamente del deposito la Cueva, por donde si hubo suministro y consumo.
En consecuencia, acreditada: 1º la sequía inusual de dicho verano, constituyendo un fenómeno metereológico no previsible, 2º la existencia de averías en los sondeos de extracción de agua por desprendimiento en los manantiales, que determinó que sólo se pudiesen extraer pequeñas cantidades; y ante la opción no deseada de paralizar toda extracción para poder proceder a la reparación, lo que hubiese causado mayores perjuicios, se optó por extraer las pequeñas cantidades que se podían y 3º que si bien hubieron fincas que recibieron agua y otras no, no se puede hablar de discriminación en perjuicio del actor, pues para que resulte procedente la aplicación de la discriminación resulta necesario que la comparación se haga entre situaciones iguales; y como quedó acreditado en acto de juicio, la mayoría de los socios recibieron menos agua de la habitual, sobre todo aquellos que tenían sus fincas en cota superior; no siendo por tanto equiparable a aquellas otras fincas situadas en cotas inferiores, donde evidentemente el agua, por razones de pura física, llegaba con mas facilidad y por tanto en mayor cantidad.
En consecuencia, constando la existencia de un fenómeno físico de magnitud unido a otro acaecimiento no previsible, cual fue la avería de los dos sondeos que tiene la SAT por desprendimientos en el manantial; y no constando acreditada la existencia de actividad dolosa o culposa por parte de la SAT, y en consecuencia, no existiendo incumplimiento imputable a la entidad demandada; no resulta procedente la indemnización por daños y perjuicios que se reclama.
No obstante, aun en el caso de que se entendiese que existió incumplimiento de la SAT por falta de diligencia, al no comprobar que estaba llegando mas agua a otras fincas, pudiendo cerrar algunos ramales para poder dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 63 de los Estatutos. Es requisito imprescindible, para que resulte procedente la indemnización de daños y perjuicios, la demostración exhaustiva del daño y el alcance de los perjuicios, al no operar la misma de forma automática.
Como ya ha recogido esta Sala en Sentencia nº 296/11 de fecha 15 de junio de 2011 'El daño emergente como el lucro cesante deben de ser probados, siendo notoria la dificultad de acreditación de este último pues solo cabe incluir en tal concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía de haber percibido, no comprendiendo por el contrario cual indica la doctrina jurisprudencial ( SSTS. entre otras de fechas 5 de noviembre de 1998 ó 2 de marzo de 2001 , 14 de marzo de 2005 ) hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna, señalando así la STS de fecha 22 de junio de 1967 como «el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto.
La jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante».
La misma doctrina jurisprudencial ha destacado como debe de imperar un criterio rigorista y restrictivo en su apreciación lo que supone e implica que en todo caso han de acreditarse cumplidamente y de forma suficiente los hechos en cuya base se reclama la indemnización y el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de obtener y la realidad de este, prueba que en definitiva todo caso debe de ser exigida como la de cualquier otro hecho constitutivo de que constituya la base de una pretensión ( SSTS 8 de julio y 21 de octubre de 1996 ), lo que se halla en consonancia con las precisiones contenidas en otras resoluciones ( SSTS como las de fechas 6 de mayo de 1960 o 30 de diciembre de 1977 ) que indican que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 CC , sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes; precisiones en las que se insiste en otras resoluciones mas recientes como las SSTS de fechas 17 diciembre 1990 , 30 noviembre 1993 , 7 mayo y 29 septiembre 1994 y 8 junio 1996 , que resaltan la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor, 'al menos razonable' ( SSTS de 30 de junio de 1993 y 21 de octubre de 1996 ) la realidad o existencia 'aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos' ( SSTS 16 junio y 22 diciembre 1993 y 15 julio 1998 , pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real ( STS. 2 octubre 1999 ), y que no se pueda fijar subjetivamente por el juzgador con fundamento en la equidad ( STS 6 septiembre 1991 ).'
Aplicando la referida doctrina al presente caso, los perjuicios, por pérdidas de cosecha y graduación, en la campaña 2005; y por merma de producción en la campaña de 2006; no ha quedado acreditado en los términos que se reclaman, puesto que el informe pericial aportado a instancia del demandante se basa esencialmente en especulaciones entre la producción real y la que se esperaba, y si comparamos la producción habida en 2004, con la existente en 2005, 2006 y 2007, la diferencia es mínima, pese a la sequía y la reducción del riego. Mas si tenemos en cuenta que el informe pericial de la parte actora tuvo en cuenta en la producción total del demandante lo obtenido por otras dos fincas, la AGUILERA, no afectada por las restricciones de riego y MARTOS que es de secano y por tanto tampoco afectada por las restricciones, sin que consten las circunstancias que concurrieron en 2004 y 2006, siendo imposible determinar valores exactos o determinados de producción dentro de la agricultura.
Sin olvidar por otra parte que el volumen de producción por hectárea dependerá de si la misma es destinada a uva de denominación de origen, en cuyo caso el Consejo Regulador no permite mas de 7.500 kg. por hectárea y exige una determinada graduación; o se trata de uva con otro destino, en cuyo caso, no hay limitación en la producción ni exigencia de concreta graduación. Por lo que habiendo quedado constatado, que el actor destinaba al menos una parte de su producción a DO, ello unido al hecho de que la producción del año 2005 supero los 11.700 kg por hectárea; nos lleva a no estimar acreditada la merma de producción y graduación que se reclaman.
Si a ello añadimos, como puso de relieve el perito de la parte demandada que si efectivamente no se hubiese regado nada la finca El Charco, durante los meses de julio, agosto y septiembre, se hubiese producido una desfoliación generalizada que no se aprecia en las fotografías aportadas, salvo una parra concreta, ni se hubiese podido alcanzar la producción de uva ni la graduación realmente obtenida, ni el grado de maduración de la uva que se observa.
Por lo que siendo mínima la diferencia existente, entre la producción habida en 2004 y la habida en 2005 y 2006 y la habida en 2007, la merma nunca pudo tener la significación que le atribuye la parte actora, en comparación con la producción habida en la finca Aguilera que no sufrió la restricción, y por tanto pudo sufrir los perjuicios que reclama. Por lo que entendemos no procede la indemnización que se pretende, pues la diferencia porcentual entre uno y otro año no es significativa y entra dentro de los parámetros propios de la incertidumbre de la actividad agrícola. No constando acreditado el lucro cesante que se reclama.
Todo lo expuesto, conlleva la estimación en aparte del recurso de apelación interpuesto, sin imposición de las costas de la alzada derivadas de tal recurso, de conformidad con el art. 398.2 LEC .
Tercero.-La impugnación planteada por el demandante se circunscribe a la denegación del importe total reclamado en concepto de indemnización de daños y perjuicios, sobre la base de una motivación insuficiente que no justifica la petición de indemnización reclamada. No procede la estimación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico anterior, por lo que procede imponer las costas derivadas de la impugnación a la parte impugnante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398,1 de la LEC .
Cuarto.-Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDOEN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada SAT nº 3562 de Sax, y DESESTIMANDOla impugnación planteada por D. Roque , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villena, de fecha 11 de junio de 2010 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, y ESTIMANDO EN PARTE la demanda planteada por D. Roque contra la SAT, debemos condenar y condenamos a la misma a que abone al actor la suma de 1.062'68 € en concepto de importe por consumo de agua abonado y no consumido de la factura 2005/01859, mas los intereses legales de dicha suma desde el día de su abono; absolviendo a la entidad demandada de las restantes peticiones deducidas de contrario. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la instancia y del recurso de apelación planteado; y con imposición de las costas derivadas de la impugnación a la parte impugnante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

