Sentencia Civil Nº 81/201...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 81/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 450/2012 de 04 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 81/2013

Núm. Cendoj: 07040370042013100079

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00081/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE PALMA DE MALLORCA

SECCION CUARTA

Rollo: RECURSO DE APELACION 450 /2012

SENTENCIA NUM. 81/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Miguel Ángel Aguiló Monjo

MAGISTRADOS

Dª María Pilar Fernández Alonso

Dª Juana Mª Gelabert Ferragut

En Palma de Mallorca, a cuatro de marzo de dos mil trece.

VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Inca, bajo el nº 763/2010, Rollo de Sala nº 450/2012, entre partes, de una como demandada-apelante, Dª Agueda , representada por el Procurador Sra. Carmen Serra Llull, y de otra, como demandante-apelada,D. Marcelino , representada por el Procurador Sra. Juana María Serra Llull, asistidas ambas de sus respectivos letrados, D. Francisco Riera Solivellas y D. Josep de Luis Ferrer.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Inca, en fecha 11-4-2012 , se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana María Serra Llull en nombre y representación de D. Marcelino frente a Dña. Agueda debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 13.520,14 euros con los intereses legales correspondientes y las costas de este asunto'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y seguido el procedimiento por sus trámites, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo con arreglo al turno establecido correspondiente.

TERCERO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estimo la demanda en reclamación de cantidad en concepto de importe del precio pendiente de las obras realizadas en el domicilio de la demandada por el actor, y contra ella se alza en apelación la parte demandada y condenada interesando su revocación y que se le condene al pago de la cantidad señalada por el perito judicial, al ser excesivo el precio reclamado en relación con el trabajo realizado y materiales empleado.

SEGUNDO.- De conformidad con el Art. 1.544 CC en el arrendamiento de obras una de las partes se obliga a ejecutar una obra por un precio cierto, y como dice la jurisprudencia el requisito del precio cierto existe aunque no se fije de antemano, por cuanto puede inferirse por tasación pericial, conforme al coste de los materiales y mano de obra. En consecuencia, acreditado por la actora que realizó las obras encomendadas, por sí o a través de terceros, ello es indiferente a los efectos que nos interesa, resta a la demandada abonar el precio, no el que ella estima adecuado, sino el especificado en la factura y demás documentos adjuntos acreditativos de la entidad de las obras, materiales y su precio.

En esta clase de contratos el precio viene determinado por el importe de la mano de obra, materiales y beneficio industrial, más los impuestos procedentes, y como recuerda el Tribunal Supremo en sus sentencias de 14 de julio de 1980 y 20 de noviembre de 2001 , entre otras muchas, el arrendamiento de obra descrito en el artículo 1544 del Código Civil , es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, la del cobro del precio a cambio de la entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ('exceptio non adimpleti contractus'), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ('exceptio non rite adimpleti contractus'), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino con una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato.

Existen varias modalidades de fijación de precio en el contrato de arrendamiento de obra. Así, el contrato 'a tanto alzado', el contrato de obra 'a tanto por unidad de medida o por piezas ejecutadas'.

Finalmente, existen los llamados contratos de obra 'por administración'. Hemos de partir de la base de que en este tipo de contratos en el que no se pacta un precio inicial perfectamente determinado, y en los que se encarga el contratista, como mandatario, tanto de contratar la mano de obra como de aportar los materiales cobrando lo que se denomina 'beneficio industrial'; a su vez, el dueño de la obra tan sólo estará obligado al finalizar ésta a pagar el precio cierto y real de tales conceptos, precio cuya determinación en ningún caso puede quedar a la única voluntad del contratista o subcontratista, no sólo porque no está ello permitido en este tipo de contratos, sino por mor del principio general de los contratos recogido en el art. 1.256 CC (y en general todos los que regulan los contratos) por virtud del cual la validez y el cumplimiento de éstos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, lo que lleva implícita la prohibición de que quede al arbitrio de una de las partes la fijación de las condiciones del contrato o la fijación de alguna de las obligaciones asumidas por la otra, pues cada una de ellas deberá prestar su consentimiento en obligarse, tanto al cumplimiento de lo expresamente pactado como a aquellos que sea consecuencia de ello según la naturaleza de la obligación y sea conforme a la buena fe, al uso y a la Ley ( art. 1258), pero no a más. En todo caso, no hay que perder de vista que es requisito de existencia y validez de todo contrato la existencia de un objeto cierto que sea su materia propia ( art. 1.261.2º C.C .).

En el caso que nos ocupas al no existir un presupuesto firmado por las parte, ni estar acreditado que la obra se contrato a precio alzado, hay que entender que el precio se contrato por administración.

TERCERO.- Las alegaciones de la parte recurrente en orden a la verdadera identidad de la persona con la que contrato carecen de relevancia toda vez que el titular de la empresa que realizo los trabajos fue el actor. Así resulta claramente de los documentos acompañados con la demanda, donde la demandada, que ahora dice que el verdadero contratista es el hijo del actor, reconoce expresamente adeudar la cantidad al Sr. Marcelino realizando dos pagos por importe de 2000 y 1000 euros, respectivamente, a dicho señor. Es sabido que no puede negarse legitimación a quien fuera del proceso se le reconoce expresamente.

CUARTO.-La alegación de precio desmesurado o desproporcionado en relación con la obra ejecutada y materiales utilizados en relación a los precios de mercado, creemos que resulta claramente del resultado de la prueba pericial judicial, cuyo informe obrante en autos fue ratificado a presencia judicial, y sometida a contradicción.

De dicha prueba se desprende de forma palmaria que los precios facturados son notablemente superiores a los precios de mercado para trabajos y materiales análogos a los reclamados, oscilando los precios sin Iva, entre 7.795 € y los 10.400 euros.

La suma de los trabajos facturados a la demandada asciende sin Iva a 14.241,50 euros.

De dicha prueba resulta igualmente que existen trabajos defectuosamente ejecutados cuyo importe no se cuantifica por el perito, ni se tiene en cuenta al efectuar la comparativa con otros profesionales del sector, de suerte que no se deduce su importe del total precio resultante.

Creemos que debe estarse al resultado de dicha prueba pericial, si bien, el precio a tener en cuenta, no es el promedio de los utilizados como precios de referencia o comparativa, sino el superior de los constatados, al ser el que más próximo al objeto de reclamación. Esto es la cantidad a considerar es la de 10.400 euros más IVA que arroja un total de 12.064 euros. De esta cantidad deben descontarse los dos pagos efectuados por la demandada los días 13 mayo y 9 de junio de 2010 por importe de 2000 y 1000 euros respectivamente, de suerte que la parte demanda vendrá obligada a abonar la suma de 9064 €.

La parte actora se limitó a presentar una factura sin justificación alguna complementaria relativa a importes de los materiales suministrados e instalados en la obra cuyo pago se reclama a la demandada.

Ello supone la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia.

QUINTO.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 y 398 de la L.E.C . no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias, al estimarse parcialmente la demanda y el recurso.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Sra. Carmen Serra Llull, en nombre y representación de Dª Agueda , contra la sentencia de fecha 11-4-2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Inca , en los autos Juicio Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA SENTENCIAy, en su lugar,

Estimamos en parte la demandainterpuesta por la Procuradora Sra. Juana María Serra Llull, en nombre y representación de don Marcelino , contra doña Agueda , condenando a esta última a satisfacer al actor la suma de 9064 euros con más los intereses legales desde la demanda.

2) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

RECURSOS.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 Nov. deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Pilar Fernández Alonso; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.


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