Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 81/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 654/2012 de 28 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 81/2013
Núm. Cendoj: 07040370052013100079
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00081/2013
S E N T E N C I A Nº 81
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Dª. COVADONGA SOLA RUÍZ.
En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de febrero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 1134/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) número 654/2012, en los que aparece como parte demandante apelante, HIELO BUS SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER, asistida por la Letrada Dª. SUSANA SERRA PASCUAL, y como parte demandada apelada, MERYADER BALEARES, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL JUAN DANUS, asistida por el Letrado D. JOSE ISASI MONT.
Es PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma, en fecha 29 de mayo de 2012, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Perelló Oliver en nombre y representación de la sociedad 'HILO BUS, S.L.', contra la entidad 'MERYADER BALEARES, SOCIEDAD UNIPERSONAL DE RESPONSABILIAD LIMITADA', representada por la Procuradora doña Maribel Juan Danus, y, en su mérito, la ABSUELVO de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena el pago de las costas procesales causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 20 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- En la demanda instauradora de esta litis, la entidad Hielo Bus SL reclama a la entidad Meryader Baleares SL, el pago de la suma de 130.266,84 euros, si bien dice que tal cuantía lo es con carácter provisional, a incrementar en la suma que resulte de una documentación a presentar por la demandada conforme a un requerimiento que se solicita en la demanda; con carácter alternativo, que se tenga por rescindido el contrato con entrega de llaves, y que se requiera documentación para presentar cuantía de desperfectos y gastos reales; y que se requiera a la demandada a la entrega del listado actual de clientes, y abonos, facturas y gastos generados por el negocio, etc. Se alega la existencia de un contrato de colaboración entre las dos partes suscrito el día 21.05.2.008; que la demandada ha estado incumpliendo continuamente el contrato y causando daños económicos y de imagen de marca a la actora; no asumió determinados gastos; el coste total provisional de lo generado por incumplimiento asciende a 130.266,84 euros, según listado que aporta.
La representación de la demandada niega haber incumplido el contrato ni causado perjuicios; es un arrendamiento de industria, mal llamado de colaboración; que la actora ocultó la existencia de un arrendamiento que no autorizaba el traspaso o cesión alguna y que una máquina se hallaba con un leasing pendiente de pago; existencia de un engaño por prometer una posesión ininterrumpida de diez años; deficiencias en la maquinaria e instalaciones, obsoletas y con pérdida de agua de hasta el 50%; vehículos en mal estado; consumos de agua y luz desproporcionados; nada adeuda; no debe rentas por cuanto contrató desde el engaño y mal fe próxima a la estafa; la compraventa era una declaración de intenciones; y no cabe indemnización por amortizaciones, y suplica se declare la nulidad del contrato, pero no interpone demanda reconvencional.
La sentencia de instancia argumenta que el contrato es de arrendamiento de industria, y acoge la argumentación de la demandada tras la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8, con ausencia de un bien inmueble donde localizar el negocio, y desestima la demanda.
Dicha resolución es apelada por la parte actora y tras referir dos aspectos del suplico, con entrega de llaves y de negocio si no les interesa seguir, o que cumplan lo firmado; que se les debe por alquiler 41.700 euros; que el demandado pudo entregar las llaves cuando fue requerido, pero esperó ser desahuciado; que hubo un contrato de compraventa por un precio pactado de 200.000 euros; existía el negocio y fue despilfarrado, según acredita la prueba testifical practicada, y ello fue por incapacidad del gerente nombrado por la demandada, llamado Nicolás, cuñado del propietario del Mesón Tío Pepe D. José Vera; que el impago de rentas y facturas de consumo debe ser asumidos por la demandada; que en acta notarial ya se le hizo saber que devolviera las llaves o firmara el contrato de compraventa; se han acreditado negociaciones con el Abogado D. Jose Enrique para adquirir las acciones de la entidad Hielo Bus SL; que el valor de las instalaciones iniciales del local era de 56.982,17 euros.
La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.-En cuanto a la naturaleza del contrato suscrito entre las partes el día 21.05.2.008, concordamos con la sentencia de instancia, que no se trata de ningún contrato de colaboración, como lo denominan las partes, sino de un contrato de arrendamiento de industria, con un anexo de un contrato de compraventa de acciones, a modo de una opción de compra para la adquisición de la industria. Se trata de una industria de fabricación de cubitos de hielo, que en la fecha de suscripción del contrato, se hallaba en pleno funcionamiento, con transmisión de un listado de clientes, un conjunto de máquinas y camiones para el reparto, de una autorización para el uso de la marca 'Cubicom' mientras dure el contrato, y el uso de una nave industrial que la entidad actora tenía arrendada a un tercero. Como aspectos más importantes cabe reseñar la existencia de un pacto de duración semestral, prorrogable por igual plazo si alguna de las partes no solicita el final del contrato; que la entidad demandada debe abonar una renta mensual de 4.500 euros más IVA; presta una fianza de 10.000 euros. Podría plantear dificultades de interpretación el anexo II, en el que establece un precio de 200.000 euros de las participaciones de la entidad actora, con unos plazos de pago, pero puede considerarse como un contrato de opción de compra a favor de la demandada para que pueda adquirir la plena titularidad de la industria mientras persista el contrato de arrendamiento de la misma. Del contexto de lo actuado cabe entenderlo como una opción sin fecha precisa de ejercicio que tiene la entidad demandada de hacerse con la plena propiedad de la empresa, previa adquisición de las participaciones a los dos socios de la arrendadora por el precio señalado, y que finalmente no ha ejercitado, si bien, como afirma el testigo D. Jose Enrique existieron negociaciones sin éxito. La referencia en los pagos aplazados de que se rebajarán la 'cantidad desembolsada' es indiciaria de un contrato de arrendamiento de industria con opción de compra de tal industria en el cual las cantidades pagadas por renta se detraerían del precio final, en el bien entendido de que la arrendataria deseara ejercitar tal opción. En parte alguna del contrato se contiene referencia a una posible actividad en común propia de un contrato de colaboración. Se desconoce el motivo por el cual las partes le dieron tal denominación, y plasmaron una cláusula diciendo que no era un arrendamiento, y quizás, como hipótesis, pudiera tratarse de camuflar una situación de subarriendo inconsentido frente al propietario de la nave. Los testigos aportados por la actora ponen de relieve que la demandada inició la fabricación de hielo, y que en las primeras semanas empleados de la arrendadora explicaron como funcionaban las máquinas y les presentaron a los clientes.
El aspecto principal de este litigio es determinar si se ha acreditado un incumplimiento de la parte actora, y sobre el particular, en valoración de la prueba practicada, discrepamos de escasa argumentación de la sentencia de instancia, y consideramos que no se ha acreditado incumplimiento alguno, por cuanto:
A) En cuanto a la situación del local en el que se ejerce la actividad industrial el contrato nada indica, con lo cual suponemos que era sabido por la demandada, o que, al menos la actora se obligaba implícitamente a una posesión pacífica de la nave industrial sita en la Calle Valencia nº 57 del Polígono Son Bugadellas de Santa Ponsa, Calviá. Del testimonio del Sr. Apolonio , legal representante de la entidad propietaria de dicha nave, podemos concluir que la arrendadora conocía la existencia de un doble subarriendo, y, así el primer arrendatario D. Cosme lo subarrendó a la entidad Hielo Bus SL, y ésta a la ahora demandada. Dicha arrendataria conocía el nuevo subarriendo y no lo consintió expresamente, pero lo esencial es que en ningún momento ejercitó acción alguna de resolución contractual por dicho motivo, sino que lo hizo por falta de pago de las rentas, hecho que es imputable a la actora, pero con posterioridad al impago de las rentas por la parte demandada. En tal situación, y en el contexto de un contrato de arrendamiento de local de negocio, cuya fecha de expiración de plazo contractual se desconoce ( se dice que era de una duración de cinco años), lo esencial es que el cese de la actividad por la entidad demandada no fue debido a ninguna acción de resolución contractual por subarriendo inconsentido, si bien existiere un cierto riesgo de que en un futuro próximo pudiere producirse, y para ello la demandada dice haber negociado con dicho propietario. Pero esta hipótesis no autoriza sin más un desistimiento del contrato por la parte demandada, ni mucho menos a la nulidad del mismo. Resulta sumamente extraño que la parte demandada al contratar no se cerciorara de la situación arrendaticia de la nave industrial del Polígono de Son Bugadelles.
B) No obra la más mínima prueba expresiva del mal funcionamiento de maquinaria o de ausencia de clientes, y por el contrario, los testigos presentados indican precisamente lo contrario. El hecho de que una máquina se hallare en leasing es irrelevante, puesto que no consta que por impago de cuotas fuere privada la demandada de la posesión de tal máquina.
C) Ante la falta de prueba de la parte demandada, en un contexto en que su legal representante no pudo ser interrogado por enfermedad, según parte médico aportado, se desconocen los motivos, si bien de los testigos aportados por la parte actora se infiere de que el negocio dejó de interesarles, no supieron mantener la clientela o no les era rentable conforme a las expectativas que se habían formado. En este sentido cuando en mayo de 2.009 son requeridos del pago de cantidades, contestan que desean continuar, pero con revisión de las condiciones económicas, esto es, con una rebaja de la renta, pero sin que se llegase a acuerdo alguno. Además no ha abonado las rentas durante el período octubre 2.008 a mayo de 2.009, lo que supone un relevante incumplimiento de sus obligaciones contractuales, sin que en dicho período de tiempo conste imposibilidad de ejercicio de la actividad industrial objeto de arrendamiento.
D) Es sorprendente que no obre en las actuaciones referencia a la fecha en la cual la entidad demandada dejó la nave y entregó las llaves a la parte actora, pues formalmente, en el procedimiento de desahucio por falta de pago se llegó a una transacción judicial y se dice que las llaves se entregaron en abril de 2.010, y según indica el testigo Don Apolonio , habían retirado toda la maquinaria, e incluso cortado cables eléctricos, llevándose todo lo que pudieron. El testigo Sr Herminio dice que fue contratado por la actora como técnico para desmontar las máquinas entre marzo y abril de 2.010, lo que pone de relieve que en tal mes ya había cesado la actividad. No obstante, únicamente se reclaman rentas hasta el mes de mayo de 2.009, y deviene inútil fijar una fecha posterior de desalojo de la actividad.
E) Por todo ello, concluimos en la existencia de un incumplimiento contractual de la parte demandada que desiste del contrato unilateralmente, con desconocimiento de la fecha en que devuelve las llaves a la actora, en todo caso, antes del mes de marzo de 2.010.
TERCERO.-En cuanto a la determinación de los daños y perjuicios apreciamos una notable indeterminación de cantidades, pues en la demanda se dice que hay unos conceptos ya devengados por importe de 130.266,84 euros, más otros que se incrementarán durante el litigio conforme a documentación que se requerirá a la parte actora. En el acto de la audiencia previa tal petición se incrementa a 238.939 euros, sin indicarse siquiera a qué conceptos obedece, pues se remite a una pseudo prueba pericial que finalmente no es admitida. Parece ser que la parte actora solicita en el pleito unas actuaciones más propias de unas diligencias preliminares, que no han sido admitidas por la Juzgadora de instancia, siendo inadmisible el dejar la fijación de gastos ya devengados para determinarlos durante la fase de prueba.
Del conjunto de gastos únicamente consideramos admisible el importe de las rentas reclamadas desde octubre de 2.008 a mayo de 2.009 por un importe de 41.700 euros, que la demandada no acredita haber abonado, y argumenta su impago en base a la nulidad del contrato, lo cual es inadmisible, sin que tampoco conste que hubiere entregado las llaves, o comunicado a la arrendadora hoy actora que no deseaba continuar con el contrato en el plazo semestral pactado.
No consideramos acreditados los restantes gastos reclamados, muchos de ellos pendientes de determinación. Cabe reseñar que se aportan muchas facturas de fecha anterior al inicio del contrato, esto es, mayo de 2.008; que no se aporta ni acredita ninguna factura de reparación de un máquina - bandeja de producción- por 18.900 euros, cantidad que se queda en simple alegación; no se determina suma alguna por pérdida de clientes; que no obra pacto en virtud del cual la demandada debe abonar las cuotas del leasing de un máquina de la nave. Especial referencia se ha efectuado al coste de amortización de inversiones efectuadas por la actora en la nave industrial expresadas por la contable de la entidad actora, y que se estiman improcedentes por cuanto no fue pactada como cantidad a abonar por la parte demandada, y aparte de ello, en un contrato de duración tan limitada de seis meses prorrogables, la parte actora pudo recuperar la posesión y continuar con la fabricación y reparto de cubitos de hielo, resaltando que el impago de las rentas fue imputable a la entidad actora, y por ello perdió la posesión material de la nave en la que había efectuado las inversiones. Aparte de ello, el legal representante de la arrendadora de la nave dice que encontró el local vacío y que se llevaron toda la maquinaria y las instalaciones que pudieron, aludiendo al corte de electricidad. Si bien es evidente que alguna parte de la instalación eléctrica debió quedar en el local, no es admisible dicha indemnización, puesto que frente a la arrendadora la entidad ahora demandante era responsable del pago de la renta y no lo hizo.
En consecuencia, se estima parcialmente la demanda en la suma de 41.700 euros.
CUARTO.-Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.2 de la L.E.C ., al ser parcial la estimación de la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de la primera instancia; y tampoco con respecto a las de esta alzada, en virtud del art. 398 del mismo texto legal , al no ser esta sentencia confirmatoria de la impugnada.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.
Fallo
1) ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. Juan M. Perelló Oliver, en nombre y representación de la entidad Hielo Bus SL, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2.012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo , DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE, y en su lugar
2) ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados contra la entidad Meryader Baleares SL, debemos condenar a dicha demandada a que satisfaga a la actora la suma de 41.700 euros y sus intereses legales, los del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

