Sentencia Civil Nº 81/201...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 81/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 516/2012 de 26 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 81/2013

Núm. Cendoj: 13034370022013100157

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00081/2013

RECURSO DE APELACION CIVIL 516/2012 -J.A.

Autos: Juicio verbal 221/12.

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real.

S E N T E N C I A Nº 81/13

En Ciudad Real a veintisiete de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 221/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 516/2012, en los que aparece como parte apelante, M.P. DICLESA, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado D. MANUEL NARANJO TORRES, y como parte apelada, D. Rafael , en situación de rebeldía procesal, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 5 de octubre de 2012 cuya parte dispositiva dice:

'En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Alba López, en nombre y representación de la mercantil M.P. DICLESA, S.L, contra D. Rafael y, en consecuencia, se condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (2.625,13 euros), cantidad que será incrementada con el interés legal desde la interpelación judicial y hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de costas.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante M.P. DICLESA S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Plantea este recurso como cuestión a dilucidar el contenido y extensión de la responsabilidad declarada del administrador habida cuenta que en al demanda no solo se pide el principal de las deudas reconocidas judicialmente frente a la sociedad sino también la cantidad a que ascienda la liquidación de intereses y tasación de costas que definitivamente se aprueben en el procedimiento de ejecución dimanante del juicio cambiario seguido con anterioridad para el abono del principal; pretensión que la sentencia impugnada rechaza argumentando, en esencia, que no está determinada ni es líquida contraria la prohibición de sentencias con reserva de liquidación y genera indefensión.

SEGUNDO.-Sobre esta cuestión ya se han pronunciado algunas Audiencias Provinciales, en concreto de Madrid, Sección 28ª, en su sentencia de 27 de enero de este mismo año , y la de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, sentencia de 23 de octubre también de este año. En ambas se señala que ' la condena al administrador demandado, como consecuencia del régimen de solidaridad que hemos explicado, debe comprender todo lo que resulte debido al reclamante por la sociedad por aquél administrada, lo que abarcará el principal de la deuda, los intereses y las costas. Cuando tales importes han de resultar de la liquidación a practicar en el procedimiento de ejecución de título judicial que debiera seguirse contra la sociedad, no vemos obstáculo alguno para que el demandante, si aquél todavía no ha culminado, se remita, en lo referente al quantum de su reclamación, a lo que deba fijarse, con sujeción a todas las garantías procesales, por el órgano encargado de determinar, por el cauce correspondiente, el montante concreto de la deuda por ese concepto. No existe en tal caso una petición inconcreta que quede diferida a una futura liquidación en fase de ejecución del propio litigio, que es lo que veda el nº 3 del artículo 219 de la L.E.C ., sino que supone ceñirse, sin necesidad de operaciones liquidatorias de ejecución, a lo que se fije, con todas las garantías, en otro procedimiento judicial. Es algo análogo a la fijación de bases para el cálculo de la indemnización que admite de modo expreso el no 1 del artículo 219 de la L.E.C .'.

Con ese impecable razonamiento que esta Sala comparte y asume bastaría para estimar el recurso.

Pero es que además lo que no puede admitirse es que la cantidad no esté determinada con ese modo de actuar lo único que se hace es recoger como adeudada la que, sin duda, es debida al habérsele condenado al pago de intereses y costas, sin que sea un obstáculo para ello que los administradores no fueren demandados en dicho procedimiento, tal y como esgrime la sentencia recurrida que señala que ello le genera indefensión, pues no puede desconocerse ni ignorarse que se trata de una deuda social y su responsabilidad se deriva e impone por todas las deudas sociales siendo el mismo precepto que sirve de base a la pretensión del principal reclamado por la actora el que justifica igualmente su extensión a los intereses y costas.

Es más cualquier otra interpretación como la que predica la resolución de instancia no solo resulta contraria a una recta interpretación de las normas procesales y sustantivas sino que atenta, sin razón alguna, contra la economía procesal al generar un nuevo y ulterior proceso salvo que se espere a su cuantificación para ejercitar la acción lo que a todas luces resulta absurdo.

TERCERO.-De conformidad con los artículos 398.2 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al estimarse íntegramente tanto el recurso de apelación como la demanda procede no efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada e imponer las ocasionadas en primera instancia a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Estimo íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación legal de M. P. Diclesa S. L. y revoco parcialmente la sentencia dictada con fecha cinco de octubre de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Ciudad Real en los autos 221/2.012 de los que dimana el presente rollo, únicamente en el sentido de estimar íntegramente la demanda y condenar también a Don Rafael a que abone a la actora la cantidad a que ascienda la liquidación de intereses y tasación de costas, que definitivamente se aprueben en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 903/2.010, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 562/2.010, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número uno de Ciudad Real, y que quedaron presupuestadas inicialmente en la cantidad de 785, 00 euros, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada y sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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