Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 81/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 187/2012 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 81/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100069
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: Recurso de APELACION 187/12
Proc. Origen: Ordinario 478/11
Juzgado Origen : 1ª Instancia num. 3 de Huelva
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a treinta de Abril del año dos mil trece.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario num. 478/11 del Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Don Adolfo y Don Doroteo , defendidos por el Letrado Don José Luis Revilla Parody; siendo apelada Doña Esther , defendida por el Letrado Don Juan Arturo Pinzón Suñé, que impugna la sentencia.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 9 de Febrero del pasado año 2012 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta, sin imposición de costas.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado impugnó la sentencia la contraparte, informaron a favor de sus pretensiones, y fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando los autos para su resolución previo señalamiento para deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.-TERMINOS DEL DEBATE.-La apelación de los demandantes denuncia errónea e insuficiente motivación de la sentencia sobre la desestimación de su pretendida revisión de la renta de contrato de arrendamiento rústico sujeto a la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, para postular que conforme al art. 6.4 Cc sobre el abuso de derecho, la sentencia debió entrar a valorar la denominada cláusula de estabilización de la renta y declararla abusiva porque establece que se hará conforme al IPC, con un mínimo de subida anual del 8 %, y desde hace muchos años dicho índice de referencia está muy por debajo.
De contrario, se impugna la sentencia porque se opone la excepción de prescripción de quince años del art. 1964 Cc ., tiempo ya transcurrido desde que se firmó el contrato en 1987. Y que se trata de un pacto válido y eficaz que no plantea duda alguna sobre su aplicación, por lo que deben imponerse las costas procesales a la parte vencida, conforme al art. 394 LEC .
Podemos adelantar que los razonamientos impugnados exponen con claridad los argumentos que conducen a considerar que la cláusula sobre determinación de la renta anual y su revalorización, o actualización si se quiere, es plenamente válida, aplicable a toda la vida del contrato de arrendamiento rústico, la acción de revisión no está prescrita, y debe ser confirmada la sentencia apelada, también en cuanto que no impone las costas de primera instancia a ninguna de las partes porque existen dudas de derecho en la cuestión debatida.
SEGUNDO.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-La demandada impugna la sentencia porque considera prescrita la acción de revisión de renta que se ha pretendido ejercitar conforme al art. 40 LAR de 1980 , por haberse presentado después del plazo general de quince años que para la acciones personales prevé el art. 1964 Cc . De modo complementario, considera que existe abuso de derecho porque se ejercita tras veintitrés años de vigencia de la cláusula contractual atacada y esto es contrario a la buena fe en el ejercicio de los derechos, conforme al art. 7 Cc .
El art. 40 LAR 1980 dice que 'transcurrido el primer año de vigencia del contrato, cualquiera de las partes podrá pedir la revisión de la renta por ser esta superior o inferior a la usual en el lugar para fincas análogas.' Pero la obligación a que se refiere, la de pago de las rentas anuales del arrendamiento, es de carácter periódico, y entendemos que el plazo de prescripción para su exigibilidad o modificación al alza o a la baja es de cinco años, conforme al art. 1966 Cc .. El día inicial del cómputo será aquel en que vaya venciendo cada cuota periódica. De modo que una acción ejercitada en Febrero de 2011, solo podrá referirse a la exigencia de la renta de los anteriores cinco años. La demanda no reclama siquiera por las rentas ya vencidas y pagadas, sino que va dirigida a la revisión de la renta de los siguientes años agrícolas, a partir del de Febrero de 2011 a Marzo de 2012, y siguientes hasta 2017. No hay prescripción ni retraso abusivo en la pretensión.
TERCERO.- LEY APLICABLE AL ARRENDAMIENTO RÚSTICO DEBATIDO.-Mas discutible es si podemos considerar que la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 sigue siendo aplicable a este contrato. Suscrito en 1987, con sus prórrogas tenía en principio una vida máxima de 21 años, hasta 2008, porque así lo establece taxativamente el art. 25 de aquella Ley.
No obstante, se expresó en el contrato que era voluntad de las partes someterlo a las normas de Derecho común, con exclusión de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, y que por eso se pactaba una duración de quince años. Este Tribunal entiende, con la sentencia apelada e impugnada, que dicho contrato se sometía a la LAR de 1980, porque por los sujetos -profesionales de la agricultura- y objeto del negocio jurídico -aprovechamiento agrícola de finca rústica- no era materia disponible por las partes.
El problema surge cuando las partes deciden en 2002 prorrogar el contrato por otros quince años, rebasando así el plazo máximo de 21 años que con sus prórrogas establecía el art. 25 de la LAR de 1980 . Es dudoso que una vez promulgada la actual Ley de Arrendamientos Rústicos de 2005 su Disposición Transitoria Primera permita que continúe para esta relación arrendaticia la vigencia de la Ley derogada, mas allá del límite temporal que preveía. Pero, a la vista de la falta de real controversia por las partes -la demandada apelada ya no invoca siquiera el Código civil- y que la actual LAR de 2005 suprime el límite temporal de los 21 años, vamos a considerar que continúa siendo aplicable la LAR de 1980 a este contrato prorrogado, y no la actual.
CUARTO.- ACCION DE REVISION DE RENTA.-Compartimos con la sentencia apelada que la cuantía de la renta, en los términos pactados con una clausula suelo del 8% anual, no puede declararse abusiva o que se eleve por encima de la renta media en la zona. Se ha presentado informe pericial con la demanda que abonaría dicha tesis y con el que se ha ejercitado la acción de revisión del art. 40 LAR de 1980 . Pero a lo largo de este proceso civil se emite otro informe pericial que lo contradice, el del ingeniero agrónomo Sr. Patricio , que establece una horquilla entre 11.520 y 26.845 euros de renta anual. Teniendo en cuenta que la prórroga del arriendo se extingue en 2017 y que la cláusula fue libremente suscrita por las partes, sin que exista una situación de probado desequilibrio entre ellas, por la que sea al arrendadora quien la impone a los arrendatarios, debemos desestimar la pretensión revisora, motivada mas por la recesión económica general que por una pretendida crisis del sector agrícola, que no se evidencia en este caso. Es mas, argumentaba la parte recurrente en su requerimiento notarial que se trata de finca de secano que ha sido puesta en valor como finca de regadío por los arrendatarios, en cuyos cálculos han debido pesar tanto el plazo del arrendamiento como la elevación anual de la renta, que no es incierta, sino de certero y exacto cálculo con antelación.
QUINTO.- COSTAS PROCESALES DE AMBAS INSTANCIAS.-Se alza la demandada contra su falta de imposición a la actora en la primera instancia, argumentando que no existen las dudas de derecho que llevan a la sentencia apelada a tal pronunciamiento, conforme al art. 394 LEC .
Pero compartimos que si existen importantes dudas de derecho, especialmente por no haberse ajustado ni una parte ni otra a las taxativas prescripciones legales en materia de arrendamientos rústicos. Ya hemos analizado que es dudoso que el contrato continúe rigiéndose por la LAR 1980, como también lo ha sido siempre que se rija por el Código civil o derecho común, en expresión del propio contrato.
Por todo ello, desestimamos tanto el recurso de apelación como la impugnación de sentencia, sin especial imposición de costas procesales, conforme al art. 398 LEC , por las mismas razones de dudosa aplicación jurídica en la cuestión, y por compensación entre medios impugnatorios de ambas partes.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMARel recurso interpuesto por Don Adolfo y Don Doroteo y DESESTIMARla impugnación que interpone la demandada Doña Esther contra la sentencia dictada el 9 de Febrero del año 2012 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva ; CONFIRMANDOLAen todos sus pronunciamientos, sin especial imposición de las costas causadas en segunda instancia a ninguna de las partes.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
