Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 81/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1047/2012 de 20 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 81/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100068


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00081/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DEMADRID

Sección10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4017303 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 1047 /2012

Autos:JUICIO VERBAL 1731 /2011

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID

De: Estanislao

Procurador:ADELA CANO LANTERO

Contra: Pura

Procurador:JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria. Prueba pericial.

Magistrado:ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID , a veinte de febrero de dos mil trece.

El Magistrado D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1731/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Estanislao , representado por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero y defendido por Letrado, y de otra como demandantes-apeladas Dª Pura Y Dª Carla , representadas por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y defendidas por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 27 de septiembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Vila Rodríguez, en nombre y representación de Pura y Carla , condenando a Estanislao a reparar los daños en la vivienda de los demandantes, conforme a lo expuesto en el dictamen pericial de D. Rodrigo , en el plazo de 15 días desde la notificación de la presente resolución, con apercibimiento de ejecución a su costa si así no lo hiciere, imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de febrero de 2013, se acordó el señalamiento para fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de febrero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1)A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 2 de diciembre de 2011, la representación procesal de doña Pura y doña Carla ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a don Estanislao en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia acogiendo todos los pedimentos de esta demanda y se condene a la parte demandada a la reparación de los daños en el plazo de 15 días desde la notificación de la sentencia, con apercibimiento de ejecutarlos a su costa, incluido el permitir a través de la comisión judicial el acceso a la vivienda del demandado para reparar el origen de los daños y con expresa condena en costas para la parte demandada».

(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de los de Madrid este órgano acordó por Decreto de 9 de diciembre de 2011 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con citación de ambas a la celebración del juicio para el día 27 de septiembre de 2012 con los apercibimientos legales.

(3)En la fecha señalada se celebró el juicio convocado con asistencia de las partes. La actora ratificó las pretensiones de la demanda; y la demandada evacuó oposición fundada en la ausencia de responsabilidad en la causación de los daños experimentados por la demandante afirmando que los mismos obedecen al canalón de evacuación de pluviales. Practicados los medios de prueba propuestos y admitidos como pertinentes -exclusivamente la pericial aportada y la declaración en el acto de los peritos Sres. Rodrigo y Ángel Jesús -, quedaron los autos conclusos.

(4)En fecha 27 de septiembre de 2012 se dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda.

(5)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 5 de noviembre de 2012 la representación procesal de don Estanislao interpuso recurso de apelación frente a la sentencia recaída con fundamento, como motivo único -aunque desarticulado artificialmente en tres alegaciones- en el pretendido error en la apreciación de la prueba.

(6)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 5 de diciembre de 2012 la representación procesal de la parte actora evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.-Fundamenta la demandante la acción ejercitada en que la vivienda de su propiedad sufre desde el mes de abril de 2011 unas humedades por filtración provenientes de la vivienda colindante, propiedad de la parte demandada, sita en el núm. NUM000 de la CALLE000 en la localidad de Hoyo de Manzanares (Madrid). Dichas filtraciones son debidas, según afirmaba, a la deficiente conservación del patio de la vivienda vecina produciendo daños en el salón y en la cocina. La parte demandada se opuso por entender que los daños en la vivienda de la demandante no provienen de una deficiencia de estanqueidad en el muro que separa una propiedad de la otra sino en la acumulación de agua que se produce en el propio canalón de la vivienda de la parte actora por insuficiencia de pendiente y de la sección del desagüe. Asimismo impugnaba el valor probatorio del informe aportado de contrario por falta de especificación y desglose de partidas. La sentencia de primer grado, anteponiendo el informe pericial presentado por la parte demandante sobre el aportado por la demandada resolvió acoger íntegramente la demanda.

La parte demandada arguye como base del recurso de apelación interpuesto un supuesto error en la valoración de la prueba pericial por parte del órgano de primer grado. Asimismo reproducía los alegatos realizados acerca de la falta de especificación y desglose de las partidas resarcitorias contenidas en el informe.

CUARTO.- I. Las facultades del órgano «ad quem» en relación con la valoración de las pruebas.

En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como « novum iudicium» sino como una « revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano « ad quem» tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (« quaestio facti») como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (« quaestio iuris»), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la « reformatio in peius», y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (« tantum devolutum quantum appellatum») ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio ) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286).

QUINTO.-Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el « factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes ( ex pluribus , SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 ( CD , 03C127); 15 de abril de 2003 (CD, 03C433 ); y 12 de mayo de 2003 (CD, 03C438 )-. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ( CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 ( CD , 91C1132); 13 de mayo de 1992 ( CD , 92C522); 21 de abril de 1993 ( CD , 93C301); 31 de marzo de 1998 ( CD , 98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176 ); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347 -; entre otras).

Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (CD, 97C928), en la que puede leerse:

«.. . TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1 .692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por 'infracción de doctrina jurisprudencial', sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación 'viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho'. Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quemtiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado ».

SEXTO.-En análogo sentido, para la más reciente STS, Sala Primera, de 21 de diciembre de 2009 el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -« tantum devolutum quantum appellatum ': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -« pendente appellatione nihil innovetur »-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una ' reformatio in peius ': artículo 465, apartado 4 ,antes citado -. Sin embargo, el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia.

Son reiteradas las declaraciones jurisprudenciales en ese sentido. Entre otras, cabe mencionar las sentencias: De 26 de noviembre de 1.982 :

«.. . siendo la apelación un recurso ordinario, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en el proceso originario, es una comprobación del resultado, realizada mediante una propia , en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez inicial . ..».

De 16 de febrero de 1.983:

«.. . nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal ad quemconocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito» ( sentencia de 6 de julio de 1.962 ) y ... 'cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio. ..».

De 16 de junio de 2.003: «.. . los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de 1.994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1.963 ) ...».

O de 23 de octubre de 2.003: «.. . el recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho».

Especial interés reviste la sentencia TS de 15 de octubre de 1.991 , dictada para un supuesto en que el Tribunal de apelación había declarado textualmente que «.. . a efectos del recurso de apelación, el criterio que el juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso. ..». Expuso la Sala Primera que la referida doctrina debía:

«.. . ser expresamente rechazada porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase, y ello incluso si, como también consta en la sentencia, se anade que , pues aunque esta matización puede interpretarse en el sentido de que la Sala ha valorado el material probatorio obrante en autos y acepta las conclusiones del Juez de Primera Instancia a este respecto, no es suficiente para obviar las dudas que puede suscitar lo antedicho, que merece una severa crítica...».

En conclusión la Audiencia Provincial puede valorar con plenitud la prueba practicada sin que le resulten de aplicación criterios propios de un recurso extraordinario que privarían a la parte recurrente del derecho a la plena revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, y sin que sirvan de pretexto los principios de contradicción, inmediación y oralidad, que si bien sitúan al juzgador « a quo» en una situación de privilegio de la que carece el tribunal « ad quem», no impiden revisar en posición semejante y con «plena cognitio» lo actuado en la vista oral a través del soporte audiovideográfico.

SÉPTIMO.- II. Valoración de la prueba de peritos

Debe destacarse, en relación con la virtualidad de la prueba pericial, que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado [v. gr., SSTS de 133/2010, de 9 de marzo (ROJ: STS 1862/2010 ; Rec. núm. 1988/2005 ); 697/2011, de 3 de octubre (ROJ: STS 6091/2011 ; Rec. núm. 365/2008 )] que los dictámenes no acreditan irrefutablemente unos hechos, sino que incorporan y exteriorizan simplemente el criterio personal o la convicción formada por el perito con arreglo a los antecedentes suministrados. Esta es la razón por la cual no vinculan a los órganos jurisdiccionales, los cuales pueden apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica [ SSTS, Sala Primera, núm. 1211/2008 (ROJ: STS 7103/2008; Rec. núm. 2159/2002 ); 338/2009, de 29 de mayo ( ROJ: STS 4671/2009; Rec. 2106/2004 ); 352/2009, de 22 de julio ( ROJ: STS 4860/2009; Rec. 440/2005 ); 8/2010, de 5 de febrero ( ROJ: STS 329/2010; Rec. núm. 109/2006 ); 122/2010, de 9 de marzo ( ROJ: STS 1122/2010; Rec. núm. 456/2006 ); 217/2010, de 16 de abril ( ROJ: STS 1797/2010; Rec. núm. 557/2006 ); 612/2010, de 1 de octubre ( ROJ: STS 5527/2010; Rec. núm. 284/2007 ); 88/2011, de 16 de febrero ( ROJ: STS 535/2011; Rec. núm. 1540/2007 ); 787/2011, de 26 de mayo ( ROJ: STS 5857/2011; Rec. núm. 435/2006 ); 744/2011, de 10 de octubre ( ROJ: STS 6995/2011; Rec. núm. 1331/2008 ), 320/2012, de 18 de mayo ( ROJ: STS 4587/2012; Rec. núm. 1638/2009 ); entre otras].

A su vez, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericial practicada cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) haberse incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ); b) si se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 junio 2004 ); c) si se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ); d) si se tergiversan las conclusiones periciales de forma ostensible; se falsean de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio de y 19 de julio de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo de 2004 , 13 de junio de 2004 , 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004 ); y e) cuando se efectúan apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 ). Así se subraya, entre otras en las SSTS, Sala Primera, núms. 58/2010, de 19 de febrero (ROJ: STS 738/2010 ; Rec. 1871/2005 ); 133/2010, de 9 de marzo (ROJ: STS 1862/2010 ; Rec. núm. 1988/2005 ); 140/2010, de 24 de marzo (ROJ: STS 2030/2010 ; Rec. núm. 977/2005 ); 329/2010, de 25 de mayo (ROJ: STS 2889/2010 ; Rec. núm. 0560/2006 ); 712/2010, de 11 de noviembre (ROJ: STS 5882/2010 ; Rec. núm. 1881/2005 ); 88/2011, de 16 de febrero (ROJ: STS 0535/2011 ; Rec. núm. 1540/2007 ); 209/2011, de 25 de marzo (ROJ: STS 2006/2011 ; Rec. núm. 817/2007 ); 518/2011, de 30 de junio (ROJ: STS 5116/2011 ; Rec. núm. 0016/2008 ); 437/2012, de 28 de junio (ROJ: STS 5762/2012 ; Rec. núm. 0546/2009 ); 405/2012, de 3 de julio (ROJ: STS 6454/2012 ; Rec. núm. 1644/2009 ); 684/2012, de 15 de noviembre (ROJ: STS 7747/2012 ; Rec. núm. 1024/2010 ).

OCTAVO.-La prueba pericial es de apreciación discrecional hasta el punto de que los órganos jurisdiccionales pueden prescindir de ella [ SSTS de 9 de febrero de 2006; Rec. núm. 2570/1999 ), 22 de febrero de 2006 (Rec. núm. 1419/1999 ); 14 de junio de 2010 (Rec. núm. 1101/2006 ), entre otras]. Y en el caso enjuiciado se ha de prescindir del dictamen presentado por la parte demandada, atendido que no permite tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia ( STS 1 de noviembre de 2010; Rec. núm. 2284/2007 ).

En realidad, el motivo constituye un intento de obtener de esta Sala una valoración de la prueba pericial alternativa a la efectuada por la sentencia impugnada más favorable a los intereses de la parte recurrente y consistente en acoger las conclusiones ofrecidas por el informe aportado por la recurrente con preferencia absoluta respecto del aportado por la actora. En el caso examinado, la sentencia de primer grado realiza una valoración de la prueba pericial tomando en consideración -y argumentando convenientemente- aquellos elementos que juzga relevantes para obtener sus conclusiones: la titulación del perito -Arquitecto superior (min. 14.36)-, el detalle de los datos advertidos (composición del solado del patio colindante a la vivienda de la actora, arena y piedra, asi como la carencia de un sistema de drenaje perimetral que determina la existencia de evacuación de agua por gravedad que vierte sobre la vivienda de la parte demandante, que se encuentra en pendiente y en una cota inferior a la de la demandada, en lugar de evacuar hacia la vía pública (mins. 4.59; 7.31; 8.58). También la contundencia de las observaciones realizadas acerca de la incompatibilidad de la causa alegada en el informe de la parte demandada (ausencia de conservación y falta de sección del canalón de la propia vivienda de la parte actora), en cuanto de obedecer a ésta los daños no se presentarían de modo longitudinal a lo largo de la zona del patio, y de manera homogénea, sino que existirían puntos focalizados de filtración que se irían degradando en las zonas más alejadas, y no con el carácter uniforme con que se encuentran afectados el salón y la cocina (mins. 9.36; 10.27), de forma longitudinal al patio de la vivienda colindante, situada en una cota superior en 2 o 2,5 metros a la propia de la parte demandante. Estas circunstancias, unidas al carácter conclusivo y desprovisto de la necesaria y conveniente argumentación determina que el informe del Sr. Ángel Jesús aparezca abierta e incontestablemente desprovisto de virtualidad: no se razona debidamente el fundamento último por el que «la naturaleza y posición de las manchas de humedad» conduce a descartar «un fallo en la estanqueidad del muro de contención de tierras»; y no explica que, admitido en período alegatorio la existencia de los daños que reflejan las fotografías presentadas con el informe pericial, las humedades se encuentran uniformemente distribuidas por la totalidad de los paramentos del salón y la cocina de la vivienda de la parte actora y no en puntos determinados. En consecuencia, no puede considerarse que la valoración de la prueba por la sentencia recurrida sea ilógica, arbitraria o irracional. Del mismo modo, la valoración contenida en el informe aparece suficientemente justificada, sin que la parte demandada opositora haya desvirtuado la misma ni evidenciado su inadecuación a los precios medios de mercado o la desproporción o exceso de aquélla.

En consecuencia, se impone el perecimiento del recurso interpuesto.

NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000 se ha de imponer a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

DÉCIMO.-La desestimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que haya de acordarse la pérdida del depósitoconstituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Pura y doña Carla frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de los de Madrid en fecha 27 de septiembre de 2012 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal con el núm. 1731/2011, procede:

1.º CONFIRMARla parte dispositiva de la expresada resolución.

2.º CONDENARa la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

3.º ACORDARla pérdida por la parte recurrente del depósitoconstituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo prevenido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta LEC 1/2000 .

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 1047/2012, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al Rollo.


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