Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 81/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1202/2012 de 07 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 81/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100087

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00081/2013

Rollo Apelación Civil nº: 1202/12

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a siete de febrero de dos mil trece.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 933/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Arturo representado por la Procuradora Sra. Gómez Morales y dirigido por la Letrada Sra. Bañón Arias; y como parte demandada y ahora apelada, Dña. Silvia , representada por la Procuradora Sra. Flores Bernal y dirigida por la Letrada Sra. Galán Vela. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 17 de septiembre de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando la demanda presentada por DON Arturo contra DOÑA Silvia , debo declarar y declaro improcedente las modificaciones interesadas, condenando a la parte actora al abono de las costas de esta instancia'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo y solicitó el recibimiento a prueba.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1202/12. Por Auto de fecha 27 de noviembre de 2012, se desestimó la prueba propuesta y se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2012.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por el actor D. Arturo contra la demandada Dña. Silvia tendente a la modificación de las medidas de pensión de alimentos y atribución de uso de la vivienda familiar, acordadas en la precedente sentencia de divorcio dictada con fecha 25 de noviembre de 2010 , por entender concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquel momento determinaron su adopción.

La citada parte actora muestra su disconformidad con dicho pronunciamiento judicial únicamente en relación con la medida de atribución del uso de la vivienda familiar, por entender que la Sra. Silvia , es titular con carácter privativo de una vivienda sita en el barrio de La Flota de Murcia.

SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

En este sentido y en aras a la solución de la cuestión planteada, hemos de tener en cuenta que esta Audiencia Provincial ha manifestado en distintas resoluciones judiciales, entre ellas, en la Sentencia de 19 de enero y 7 de diciembre de 2012 , que en el examen de este motivo de recurso, hay que partir, inicialmente, de que el procedimiento especial planteado (el previsto en el art. 775 LEC ) tiene características propias, pues aunque parece contradecir el principio de inmutabilidad de las sentencias y la eficacia material y formal de la cosa juzgada, es lo cierto que ello no es así.

Como establecía la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 28 de noviembre de 2006, que a su vez se remitía a la de la misma Sala de 10 de octubre de 2.005 (y reiteran las de esta Sección Cuarta de 14 de mayo de 2009 y 29 de septiembre de 2011) ...'e l carácter específico de las obligaciones que se establecen en estos procesos, sobre todo en las que tienen efectos temporales duraderos, lleva al legislador a hacer una previsión específica de la cláusula rebus sic stantibus, permitiendo su variación, tras sentencia firme, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción, pero ello no permite en modo alguno volver a examinar las que existían al momento de su fijación, fueran o no alegadas, pues ello implicaría una grave inseguridad jurídica, permitiendo volver repetidamente a plantear el mismo conflicto'.

En el mismo sentido se pronuncian también las sentencias de este Tribunal de 1 de marzo de 2.000 , 18 de abril y 19 de noviembre de 2.002 , en las que puede leerse: ' Aunque en materia de medidas no hay un criterio rígido respecto a la eficacia de la cosa juzgada, no por ello puede revisarse en un procedimiento posterior lo ya decidido en el precedente en esta materia, salvo que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptarse esas medidas. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo , la posibilidad de replantear cuestiones relativas a las medidas acordadas según lo establecido en el artículo 91 del Código civil no permite hacerlo con el mismo fundamento: no puede pretenderse la modificación de las pensiones una y otra vez sin un cambio de situación. Por lo tanto, para que pueda prosperar la modificación de medidas ya vigentes, es preciso que concurran los supuestos de novedad, permanencia y sustantividad.'.

TERCERO.-Y es lo cierto, que en este caso la parte recurrente confunde dicho planteamiento por cuanto a través de este recurso pretende un juicio revisorio de lo acordado en la precedente sentencia de divorcio de fecha 25 de noviembre de 2010 . Téngase en cuenta, que en ella, los cónyuges de mutuo acuerdo, acordaron atribuir a la esposa e hijas mayores de edad el uso de la cuestionada vivienda familiar. Además dicha decisión responde a la previsión legal establecida en el artº. 96 del Código Civil , que garantiza que tal atribución se dirija al núcleo familiar más desprotegido o que constituya el interés más necesitado de protección. Y ello acontece en este caso, en el que las hijas, si bien mayores de edad y con estudios en Derecho, carecen aún de independencia económica y conviven en el domicilio familiar. Estos requisitos de convivencia y ausencia de independencia económica constituyen también los presupuestos necesarios en orden a la obligación alimenticia en favor de los hijos mayores de edad, no discutida en esta fase de apelación.

Por otro lado, no cabe estimar como hecho nuevo, determinante del éxito de la citada modificación de tal medida, la citada adquisición por la esposa de la vivienda sita en el barrio de La Flota. Y ello porque la fecha de su compra se localiza con la correspondiente a la sentencia de divorcio en la que se dispuso por muto acuerdo de los esposos, la cuestionada atribución de uso de la vivienda familiar que ahora se impugna. Y es lo cierto, que cabe presumir fundadamente su conocimiento por el Sr. Arturo . Pero es que además, la prueba practicada pone de manifiesto que la solución a este tema podría hallarse en un ámbito ajeno a este procedimiento.

Nos referimos a la definitiva regularización jurídica de los acuerdos verbales pactados entre los esposos, tendente a que cada uno de ellos ostente la titularidad registral de los inmuebles que respectivamente se permutaron y ocupan en la actualidad. Obsérvese que en el ámbito de ese acuerdo, cada uno de los cónyuges, desde el año 2004 ostenta la posesión de la vivienda que respectivamente aparece con carácter privativo inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del otro.

En definitiva, por tanto, procede la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO.-Dicha desestimación determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Gómez Morales en representación de D. Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Modificación de Medidas nº 933/12, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.