Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 81/2013, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 126/2013 de 18 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 81/2013
Núm. Cendoj: 42173370012013100202
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00081/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL:RECURSO DE APELACION (LECN) 126/13
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE SORIA Nº 4
Procedimiento de origen : Procedimiento Ordinario 638/12
SENTENCIA CIVIL Nº 81/2013
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 638/12, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE SORIA Nº 4, siendo partes:
Como apelante y demandante VITAMEX IBERICA S.A. representado por el Procurador, Sr. Muñoz Muñoz y asistido por el Letrado Sr. Diaz del Rio y Camón.
Y como apelado y demandando COMPUESTOS RUBIO LAS HERAS S.L. representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por el Letrado Sr. Alonso Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 27 de septiembre del 2012, se interpuso demanda por parte del Procurador Sr. Ángel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de la mercantil Vitamex Ibérica SA, en proceso monitorio, contra la entidad Compuestos Rubio Laceras SL, en reclamación de cantidad, siendo repartido al Juzgado de Primera Instancia 4 de los de esta ciudad, que procedió a dictar resolución, en fecha de 9 de octubre del 2012, admitiendo a trámite la demanda, y requiriendo a la parte demandada de pago, siendo objeto de oposición al pago, por parte de esta última, dando lugar a que se dictara resolución, en fecha de 27 de noviembre del 2012, emplazando a la parte actora a fin que en el término de un mes, procediera a interponer la demanda, cosa que hizo, en fecha de 11 de diciembre del 2012.
SEGUNDO.- En fecha de 17 de diciembre del 2012, se dictó resolución en el órgano judicial, en la que se acordaba admitir a trámite la demanda, y emplazar a la parte demandada que se opuso a la misma, por contestación emitida por el Procurador Sr. Pérez Marco, en nombre y representación de Compuestos Rubio Lasheras SL. Recayendo resolución, en fecha de 1 de febrero del 2013, fijando día para la correspondiente audiencia previa.
TERCERO.- Admitida a trámite la contestación a la demanda, se fijó día para la correspondiente audiencia previa para el día 24 de mayo del 2013, donde comparecieron las partes, y se propuso la correspondiente prueba.
CUARTO.- En fecha de 26 de septiembre del 2013, se practicaron las correspondientes pruebas en el acto de juicio, quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- En fecha de 16 de octubre del 2013, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimando íntegramente el suplico de la demanda promovida por el Procurador Sr. Ángel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de Vitamex Ibérica SA, contra Compuestos Rubio las Heras SL, representada por el Procurador Sr. Pérez Marco, debo de absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contra ella formulados, imponiendo las costas causadas a la parte actora'.
SEXTO.- En fecha de 18 de noviembre del 2013, se presentó recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, que fue objeto de oposición por la parte demandada en fecha de 13 de diciembre del 2013, remitiéndose los autos a este órgano colegiado, que procedió a traer los autos a la vista para sentencia, tras la designación del Magistrado Ponente, y demás miembros de la Sala, fijando ese mismo día 18 de noviembre del 2013, para deliberación, votación y fallo, habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIA NO, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la entidad actora, a través de una serie de motivos de Apelación. En síntesis, entiende que nos encontramos ante una errónea valoración de la prueba, puesto que los defectos que presentaban los animales no se debe al material entregado por la parte actora, sino a la existencia de virus en el establecimiento mercantil de la demandada. No existiendo defectos en los correctores facilitados por la entidad actora.
Es necesario partir de lo que es objeto de reclamación en este procedimiento, que en concreto, son dos facturas, una de fecha de efecto de 2 de febrero del 2012, e impagada el día 2 de abril de ese mismo año, siendo el importe nominal de la misma de 5.184 euros, originando gastos de devolución por impago de 368,14 euros. Y una segunda factura, de fecha de 27 de marzo del 2012, e impago en fecha de 26 de mayo del 2012, por importe de 5.218,56 euros, originando gastos de devolución de 370,58 euros. Dando lugar a la totalidad de la cantidad reclamada, esto es, 11.141,28 euros. El objeto de reclamación se deriva de artículos suministrados por la empresa actora, a la demandada, consistentes en Babiprés, siendo la fecha de pedido de 31 de enero del 2012, y fecha de descarga de 3 de febrero del 2012 (documento 5 de los acompañatorios a la demanda), en relación con la primera de las facturas. Y en cuanto a la segunda de las facturas enumeradas, la fecha del pedido fue de 23 de marzo del 2012, y la fecha de descarta de 30 de marzo del 2012. Siendo así que figura en el documento 6 de los acompañatorios a la demanda, siendo dichos documentos albaranes de entregas. Que se acompañan a las facturas que se reclaman. Y que fueron emitidas, precisamente a raíz de la recepción de la mercancía por la entidad demandada.
La actividad de la actora, hecho primero de la demanda, es la de elaborar, fabricar, distribuir y vender toda una serie de pre-mezclas, correctores vitamínicos-minerales, concentrados y piensos compuestos para animales. Siendo el origen de la deuda el suministro y venta de diversos piensos vitaminados, para los animales de la granja de la demandada. Que lógicamente, tendrían como objetivo reforzar y garantizar la salud de los citados animales, para destinarlos posteriormente a su venta a terceros, por parte de la entidad demandada. Siendo dichos animales lechones.
Evidentemente, si esa es la finalidad del producto adquirido por la entidad demandada, es obvio entender que si dichos complejos vitamínicos no sirven para la mejora de la salud del animal, sino que lo empeoran, nos encontramos claramente ante la existencia de un producto suministrado totalmente ineficaz para su destino. Puesto que si la finalidad para el que fue adquirido es la de mejorar el engorde del animal, evitar enfermedades, y con dichos complejos vitamínicos, la salud del animal empeora, y no puede ser vendido, queda más expuesto a la enfermedad o la muerte, es claro que el complejo vitamínico no puede ser empleado o utilizado en todo o en parte. Puesto que con la alimentación con dichos complejos vitamínicos, el resultado obtenido es justamente el contrario que el pretendido.
Dicho esto, parece conveniente aclarar una serie de cuestiones. Así en el hecho tercero de la demanda se nos indica que 'en el mes de diciembre del 2011, esto es, antes del suministro de dicho material, se había realizado en la granja demandada una analítica, siendo el resultado de una recirculación vírica activa y acusada de PRRS de más de 30 % de abortos, partos prematuros y lechones nacidos inviables'.
De la documentación obrante en la causa, relativa a las hojas de altas y bajas de animales, identificados por lotes, de la JCyL, obrante en los folios 96 y ss, no se observa que en la fecha de diciembre del 2011, existiera un aumento de los animales muertos en la explotación. Puesto que figura, en fecha de 1 de diciembre del 2011, muerte en explotación, un dato donde figuran 21 animales, siendo el balance final de animales existentes de 6.333 animales. Figurando en fecha de 7 de diciembre del 2011, muerte en explotación de 11 animales. El 22 de diciembre de 16 animales, y el 28 de 19 animales. Siendo dichos datos similares a los ocurridos en periodos de tiempo anteriores. Existiendo un número de animales similar al de periodos anteriores.
No se puede decir lo mismo de datos posteriores. Y así el día 29 de febrero del 2012, figura 'muerte en explotación' de 43 animales, en fecha de 9 de marzo de 68 animales. El día 22 de febrero, de 30 animales. Cantidades superiores a las existentes en diciembre del 2011, cuando el número de animales en la explotación se había reducido drásticamente, esto es, existían alrededor de 4.000 animales. Menos que en diciembre del 2011. Y en fecha de 22 de marzo del 2012, figura la muerte en granja, nada menos que de 148 animales, de una cabaña de alrededor de 4.000 ejemplares. Lo mismo en fecha de 30 de marzo donde murieron -según apunte, 57 animales, y el día 9 de abril, 34 animales, el día 19 de abril donde murieron 96 y el día 26 48.
Es evidente, que aún de considerarse cierto la aseveración realizada por la entidad recurrente, en el sentido que efectivamente hubiera una epidemia de virus en fecha de diciembre del 2011, en la explotación del demandado, el número de bajas no era muy elevado. Mientras que, posteriormente, y tras la descarga del complejo vitamínico, suministrado por la empresa actora, y que ahora reclama su importe, el número de bajas de los animales subió notablemente. De lo que se puede deducir, sin asomo de dudas, que no fue la supuesta epidemia de virus la que ha originado la mortandad de los animales, sino que en dicha circunstancia tuvo mucho que ver el complejo vitamínico para el pienso que fue suministrado por la entidad actora.
Pero es que, además, el hecho que algo fallaba en el suministro del material realizado por la actora, queda reflejado en el contenido de los e mails aportados por la propia parte recurrente y que figuran en folios 159 y ss de los autos.
Así María Consuelo , veterinaria al servicio de la entidad actora, y que fue la que procedió a intervenir en el proceso directamente, y al servicio de la entidad recurrente, indicó ya en fecha de 13 de marzo del 2012, y en correo dirigido a la entidad demandada que 'le iba a enviar otras fórmulas de arranque y starter, modificadas, habiéndole quitado la galleta'. Siendo respuesta a otros correos anteriores de la entidad demandada donde se quejaba, inmediatamente a la recepción de la mercancía, de las deficiencias del producto.
Es más, en el correo de Laureano , veterinario al servicio de la entidad actora, en fecha de 22 de febrero del 2012, esto es, poco después del suministro del material, indicaba a la entidad demandada que 'le iban a enviar, por medio de María Consuelo , nuevas fórmulas de starter'.
Otra vez, esta última veterinaria, en fecha de 13 de marzo del 2012, volvió a dirigirse a la entidad demandada indicando que 'había estado repasando las diferentes fórmulas y resultados de los piensos que tienen hasta ahora, en diciembre estaban con una fórmula que llevaba harina de galleta, e iba con un tanto de proteína, y que había una diferencia significativa, y que habría que ver las muestras recogidas en dicha fecha'. Y con estas cuestiones y similares se desarrollaban los contactos entre las partes.
Y todo ello, después de la existencia de un correo electrónico donde se hablaba de la devolución, por parte del demandado, de la factura remitida en febrero. Esto es, que una vez producida dicha devolución de la factura, como paso previo al impago de la misma, la entidad actora seguía teniendo contactos con la demandada, no para exigir el pago de la factura, sino por el contrario, para tratar de buscar nuevas fórmulas que evitaran los perjuicios que podrían estar irrogándose a la entidad demandada con el producto suministrado.
Y siguieron dichos correos, así María Consuelo , en fecha de 4 de abril del 2012, cuando ya se había producido la devolución del primer efecto impagado, con los correspondientes gastos, seguía indicando a la demandada que 'le enviaba una nueva propuesta de starter para Rubén con una matriz de pescado más parecida a la vista de los análisis de laboratorio, habiendo añadido un poco de suero reengrasado, de manera que así aumentamos la ingesta y enmascararemos parte de la acidez del pescado'.
Es decir, constataba la existencia de un problema, que con el pienso vitamínico suministrado, los animales no comían, y que tal vez era por la acidez del pescado. Evidentemente si no comen, enflaquecen, son más propensos a la enfermedad y a la muerte, y en cualquier caso, supone un retraso en su desarrollo que perjudica notablemente el negocio de la entidad demandada, que cría cerdos, lógicamente, para poder revenderlos después, y obtener una ventaja económica por ello.
La existencia del problema, y causación de daños con el suministro de dicho material, viene, además, acreditado por la declaración testifical de D. Rubén , director comercial de la entidad actora. Donde señaló en el acto de la vista que 'ofrecieron a la entidad demandada que si el producto no estaba bien,se retiraba, y hacer una compensación económica. Haciéndole una oferta de futuro, para aminorar el precio de futuras compras que pudiera hacer, pero eso sí, debiendo pagar el importe de las facturas por las mercancías suministradas'. Y así 'compensar posibles daños'.
Es decir, de dicha declaración se deduce claramente que reconoce que el producto suministrado por su empresa estaba defectuoso, que podrían habérsele originado daños, y le ofrecían una solución de compromiso. Que pagara la factura, compensándole en futuras adquisiciones. No es creíble que dichos ofrecimientos se hicieran por 'confianza' en lo que pudiera decir el demandado, como sostuvo dicho testigo, pues lógicamente esa postura implica una aminoración o pérdida económica notable en su empresa, y solo puede tener su origen en la constatación, por parte de la empresa recurrente, que el producto suministrado no era apto para el fin para el que fue vendido. Y que como consecuencia de todo ello, se habían originado daños en la parte demandada. Pero eso sí, trataban de obtener, aún a pesar de dicho reconocimiento, una disminución de la pérdida económica que podrían llegar a sufrir. Es decir, reclamaban que les siguieran comprando, con lo cual seguían vendiendo, mantenían a un cliente, y aún cuando el descuento por los daños tuviera lugar en futuras adquisiciones, éstas se seguían manteniendo. Evidentemente esta solución es menos antieconómica, que indicar a la parte demandada que no pague la cantidad incorporada a las facturas, o bien, que se le compensará entre el importe de la factura y los posibles daños causados. Pues lógicamente así, se podría romper toda relación comercial futura entre ambas entidades.
SEGUNDO.- En cuanto a la calificación del contrato existente entre las partes, hemos de seguir el criterio mantenido por la doctrina que ha calificado el suministro de piensos para alimentación de ganado como contrato de compraventa mercantil (vid S. AP de Ávila de 27 de Mayo de 2010 ), cuando se realiza para una explotación.
El T.S. en tesis mayoritaria (vid Ss. T.S de 16 de Junio de 1972, 15 de Septiembre de 1.980, 12 de Marzo de 1.982, 22 de Marzo de 1982 y 3 de Mayo de 1985), considera como mercantil el contrato de compraventa realizado por empresas o particulares dedicados a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía, incorporada ésta para revenderla, por entender que estas compras no están incluidas en las excepciones que se recogen en el art. 326 del Código de Comercio , es decir por no estar destinadas al consumo particular o familiar, o exceder de éste, sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva (ciclo producto-dinero- producto).
El demandado no compra piensos simplemente para el consumo de su ganado, sino para producir leche y carne, y venderlo, es decir obtener un beneficio que le permita continuar en la cadena productiva.
En este mismo sentido se pronuncian las Ss. AP de Lugo de 2 de Abril de 2.012 ; AP de Sevilla, Sección 5 de 22 de Marzo de 1.911 y Sección 6ª de 19 de octubre de 2009; AP de Huelva, Sección 2ª de fecha 14 de Octubre de 2009 ; AP de León, Sección 2ª de 25 de Febrero de 2009 ; y AP de Salamanca de 9 de Junio de 2003 ).
Por ello entiende la Sala ser de aplicación el art. 1964 del Código Civil , por considerar que se trata de una acción personal que no tiene señalado término especial de prescripción, por lo que la acción pervive durante 15 años, y no los tres años a que se refiere el art. 1967.4 del C.Civil , siendo, pues de aplicación el art. 943 del Código de Comercio .
Dicho lo anterior, hemos de seguir considerando que la entrega de mercancía, reflejada en los albaranes, viene a acreditar, en su caso, que efectivamente había sido producida la entrega del material objeto del pedido. Pero no tiene porqué reflejar que efectivamente el material que había sido entregado, una vez utilizado, es el adecuado al fin para el que fue adquirido. Puesto que esta circunstancia no puede ser observada directamente en el momento de la recepción de la mercancía, sino en un caso como el presente, cuando se observa, como al cabo de un tiempo, los animales no comen el pienso en cuestión, y enflaquecen y empeoran en su estado físico. Por lo que la mera recepción del material, y la firma del albarán, no significa una aquiescencia del demandado con la idoneidad del producto suministrado.
La parte recurrente invoca en su defensa, la existencia de una serie de informes y documentos. Así el folio 10, del servicio técnico de Boehringer donde señalaba que 'la problemática existente en el día 11 de abril del 2012, es compatible con la existencia de una infección activa del PRRSV, por lo cual sería preciso realizar un PCR de suero, para determinar si los lechones nacen virémico'. Ahora bien, este informe tiene poca virtualidad, puesto que en el acto de juicio, su autor, D. Virgilio , vino a reconocer que sería preciso 'una analítica más profunda, puesto que con la practicada no es suficiente para determinar el desarrollo que pueda tener la enfermedad en ese momento'. Y que la prueba practicada, solo sirvió para 'detectar anticuerpos, no sabe si el virus estaba o no estaba en la explotación'.
Por lo cual, difícilmente puede aceptarse que como sostiene el recurrente, el origen de los daños que podrían sufrir los lechones fuera 'una recirculación vírica activa y acusada de PRRS con más del 30 % de abortos, partos prematuros, y lechones nacidos inviables', como sostenía en el punto tercero, apartado segundo de su demanda.
Pero es que, además, figura en autos un documento de la propia entidad demandada, como documento 12 de los aportados en audiencia previa, que no aparece firmado por nadie, y donde figura que 'los resultados de los análisis de núcleos y piensos se ajustan a los datos teóricos de etiqueta y de formulación por lo que no se justifica un menor crecimiento de los animales debidos a la alimentación. Y que, en materia de serología, los resultados indican la problemática existente en ese momento compatible con una infección activa del PRRSV', que existe, y así ha sido reconocido por todos, en mayor o menor medida en toda granja de animales.
De manera que si dicho documento no está firmado, no fue adverado en el acto de juicio, sin que, por tanto, sus conclusiones sirvan para formar la convicción judicial, tanto de la Juez a quo, como de esta Sala. Máxime cuando D. Jesús María , indicó en el acto de juicio, que 'el sólo responde de la analítica, no de las conclusiones del folio 12, y que ignora el problema surgido en la granja'. Y que solo hace análisis. De tal manera que responderá de los documentos analíticos que figuran en los folios 209 y ss que efectivamente están firmados por él, pero no del anterior, (documento 12 en folios anteriores), que no está firmado por él.
Siendo así, y de todo este contexto debemos conceder plena credibilidad al informe pericial de D. Juan Miguel , obrante al folio 84, que examinó in situ lo sucedido. Donde determinaba que 'tras el suministro del material, los lechones tienen un consumo de pienso menor. No crecen al ritmo que lo hacían anteriormente, siendo el porcentaje de bajas sensiblemente superior. No habiéndose producido modificación que pudiera afectar al rendimiento de los animales, estando genéticamente en condiciones similares a las que tenían antes. Procediendo al análisis de bebidas siendo éstas correctas'.
Y que fabricando pienso con materiales vitamínicos suministrados por otra empresa, se comprueba que 'el consumo de ese pienso por animal se eleva, y el aspecto de los lechos mejora significativamente'. Lo que no ocurre con el pienso a consumir con material vitamínico suministrado por la entidad actora.
Entendiendo que el problema deriva del material defectuoso suministrado por la empresa actora, y cuyo importe ahora reclama. Que ha dado lugar a bajas, con picos en marzo del 2012 y abril del 2012 -esto es, tras el consumo del citado pienso de 110 y 120 muertes de lechones. Y no solo eso, sino que se ha perdido una productividad media del cebadero durante ese periodo afectando a un retraso en el crecimiento de los animales de 4 días de media.
Habiéndose reconocido por el director comercial de la entidad actora, la existencia de tratos con el demandado, que se había producido una prueba con otras técnicas, aún cuando no asistieron a dicha prueba. Lo que significa que les habían comunicado su intención de efectuar dichas nuevas pruebas, a fin de poder verificar el problema y tratar de resolverlo. Y lejos de intentar solucionar el problema, directamente la entidad actora no asistió, alegando un motivo nimio 'la veterinaria estaba de vacaciones', lo que demostraba su falta de interés en dicha comprobación.
Con ello, habría de seguirse el contenido de la doctrina reflejada por el TS en interpretación de esta cuestión desde tiempo inmemorial. Es decir, ha de estarse, por el cumplimiento de las obligaciones contractuales, no acudiendo a la vía de la resolución contractual del artículo 1124 CC más que cuando concurran una serie de circunstancias.
Añadiendo que la facultad para resolver tiene su origen cuando una de las partes ha omitido e incumplido sus obligaciones. No bastando con un incumplimiento parcial, para que opere dicha facultad resolutoria, sino que, en homenaje al respeto que los contratos lícita y válidamente celebrados merecen, para que se produzca la resolución del vínculo contractual, ha de patentizarse de forma indubitada una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido, o bien la producción voluntaria de un hecho obstativo, definitivo e irreformable que impida su cumplimiento. Siendo evidente que no existía demasiado interés en la parte actora, en orden al cumplimiento del contrato, y en remediar las deficiencias originadas con su producto, cuando ni tan siquiera asistió, a la prueba de verificación a realizar con los lechones, con el objeto de determinar, claramente, cuál era el origen del problema padecido por los mismos. Y determinar, al mismo tiempo, que la responsabilidad en los daños producidos a los lechones tenía su origen en el suministro del complejo vitamínico realizado por la entidad actora.
En este estado de cosas, y siendo lo cierto que el producto suministrado no solo no sirve para su fin, la mejora de la salud de los lechones, sino que, por el contrario, origina mayores bajas en la cabaña animal, o en el mejor de los casos pérdida significativa de peso y desarrollo en los mismos. Hasta el punto que tenían 6 kilos menos los lechones que consumían el pienso con el material suministrado por la actora, a los 60 días de vida, que el peso que tenían los lechones que consumían el pienso obtenido a partir de productos suministrados por otra empresa.
De lo cual, es evidente, que el producto suministrado es de todo punto inhábil para el fin para el que fue adquirido. En cuyo caso estaríamos ante la figura doctrinal de la exceptio non adimpleti contractus, de tal manera que la parte demandada tiene la facultad de poder rechazar el cumplimiento de una prestación -el pago- que se le reclama por el suministro de material que no sirve para el fin para el que fue adquirido.
Encontrándonos ante esta figura doctrinal, no ante la figura del cumplimiento defectuoso de la obligación, que determinaría una reducción del precio que habría de pagar el demandado. Puesto que nos encontramos ante el denominado 'aliud pro alio', o entrega de cosa inidónea para el fin para el que fue comprada. Siendo el defecto de la cosa entregada de tal punto que podemos decir que es esencial, originando su inhabilidad. Dando lugar a un pleno incumplimiento del contrato por la parte actora.
Sin que evidentemente, el hecho que con el consumo del pienso, se hayan originado mayores muertes en los lechones, o pérdidas en su desarrollo, podamos considerar que nos encontramos ante una insatisfacción subjetiva de la entidad demandada. Y sí, ante un pleno incumplimiento contractual por la parte actora.
En definitiva, no podemos sino concluir del mismo modo que la Juez a quo, esto es, siendo evidente que la actora no cumplió con sus obligaciones esenciales, encontrándonos ante un verdadero incumplimiento, habiéndose fijado provisionalmente los daños causados a la explotación de la demandada, en informe pericial, en la cuantía de 36.994,40 euros -cifra superior a la que se reclama en demanda- es más que obvio, que la excepción indicada 'exceptio non adimpleti contractus' es plenamente aplicable, y por tanto, la parte demandada no está obligada al pago del precio, ante el incumplimiento evidente de sus obligaciones esenciales por la parte actora.
El recurso de Apelación ha de ser desestimado, confirmándose, en su integridad, la sentencia de Instancia.
TERCERO.- Conforme el artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal , las costas habrán de imponerse a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas. En este caso, y en relación con las originadas en esta alzada, habrán de ser impuestas a la parte apelante. Lo mismo que le fueron impuestas a la actora, en primera Instancia, las costas originadas en dicha fase procesal.
En cuanto a la cantidad ingresada, como depósito para recurrir, conforme los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , se decreta su pérdida, debiéndose dar a la citada cantidad el destino legal que corresponda.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ángel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de VITAMEX IBÉRICA SA, frente a la Sentencia dictada en fecha de 16 de octubre del 2013, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de los de esta ciudad , en procedimiento ordinario número 638/2012, seguidos en dicho órgano judicial, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.
Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada, a la parte apelante.
Firme que sea esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada, como depósito para recurrir, cuya pérdida se decreta, el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo 'concepto' del documento resguardo del ingreso, que se trata de un 'Recurso', seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
