Sentencia Civil Nº 81/201...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 81/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 440/2012 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 81/2014

Núm. Cendoj: 04013370022014100101

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:266

Núm. Roj: SAP AL 266/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 81
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
Dª Ana de Pedro Puertas
En la ciudad de Almería, a uno de abril de dos mil catorce.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 440/2012, los autos
procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, seguidos con el nº 349/2011, sobre competencia
desleal, en juicio ordinario.
Son demandantes 'Dafran, S.L.' y 'Darzoves Ispanija, S.L.', representadas por el Procurador D. Juan
García Torres y defendidas por el Letrado D. Rafael Palop Carmona.
Es demandada 'Cooperativa Provincial Agraria y Ganadera San Isidro, S.C.A.', representada por la
Procuradora Dª María Dolores Jiménez Tapia y defendida por el Letrado D. Antonio José Macías Ruano.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 28 de septiembre de 2012, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan García Torres, en nombre y representación de 'Dafran, S.L.' y 'Darzoves Ispanija, S.L.', contra 'Cooperativa Provincial Agraria y Ganadera San Isidro, S.C.A.' ('CASI'), 1.- Declaro desleales los actos de 'Cooperativa Provincial Agraria y Ganadera San Isidro, S.C.A.' ('CASI') de impedir a 'Dafran, S.L.' y 'Darzoves Ispanija, S.L.' participar en las subastas de esta última en las mismas condiciones de las que venían disfrutando hasta diciembre de 2010, esto es, pagos a 30 días y límite de crédito de 200.000 euros para 'Dafran, S.L.' y de 250.000 euros para 'Darzoves Ispanija, S.L.'.

2.- Ordeno a 'Cooperativa Provincial Agraria y Ganadera San Isidro, S.C.A.' ('CASI') el cese de las citadas conductas desleales, con prohibición de reiteración futura.

3.- Desestimo la demanda en todo lo demás.

4.- Sin imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, las representaciones de ambas partes interpusieron sendos recurso de apelación. De los escritos de recurso se dieron los preceptivos traslados recíprocos, oponiéndose cada una de las partes al recurso interpuesto de contrario. Tas ello, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron las partes y, seguidamente, se señaló para su deliberación y votación el día 26 pasado.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Fundamentos


PRIMERO.- Para tratar adecuadamente las pretensiones que se hacen valer en la presente alzada, deben ser evocados los datos procesales que pasamos a exponer.

1. La demanda origen de la presente alzada, interpuesta por 'Dafran, S.L.' y 'Darzoves Ispanija, S.L.' frente a 'Cooperativa Provincial Agraria y Ganadera San Isidro, S.C.A.' ('CASI'), se basa en los siguientes hechos, sintéticamente expuestos: a) 'CASI' es la mayor empresa comercializadora de tomate normalizado de toda Europa, y su principal forma de venta se realiza mediante pública subasta en su propia alhóndiga, siendo generalmente los compradores intermediarios o distribuidores que, a su vez, revenden la mercancía a sus diferentes clientes.

b) Las demandantes, componentes del mismo grupo empresarial, han sido durante más de una década distribuidoras de los productos de 'CASI', mediante dos sistemas: uno, compraban productos por cuenta propia para revenderlos a sus propios clientes, y otro, actuaban como agentes de ventas de 'CASI', intermediando en la venta a terceras empresas y percibiendo comisiones de 'CASI' por dicha labor.

c) Las actoras tenían acordado con 'CASI' un límite de crédito de 200.000 euros para 'Dafran, S.L.' y 250.000 euros para 'Darzoves Ispanija, S.L.', así como un plazo de pago de 30 días, si bien, en la realidad, mantenían como acuerdo un plazo mínimo de 40 días.

d) En verano de 2010, 'CASI' inicia contra las demandantes una política de agresión que culmina a finales de dicho año impidiéndoles comprar en las subastas y, así, 'CASI' les expulsó de sus oficinas en las instalaciones de 'CASI' sin previo aviso, mediante el sistema de imponerles un incremento desorbitado de la renta; captó a dos comerciales de las actoras que han pasado difundir entre los clientes informaciones en perjuicio de éstas; les cortó las cuentas de crédito, impidiéndoles así comprar, y respondió a su petición de explicaciones con mala fe, negando los actos propios.

2. Por ello, 'Dafran, S.L.' y 'Darzoves Ispanija, S.L.' sostienen que 'Cooperativa Provincial Agraria y Ganadera San Isidro, S.C.A.' incurre en comportamiento desleal contrario a las exigencias de la Ley 3/1991 de 10 de enero, de Competencia Desleal, concretamente actos u omisiones engañosas (arts. 5 y 7 ); prácticas agresivas (art. 8); actos de denigración de la reputación ajena (art. 9); actos de explotación de la reputación ajena (art. 12); violación de normas (art. 15); discriminación y dependencia económica (art. 16) y, en general, conducta de mala fe (art. 4).

En consecuencia y al amparo de lo dispuesto en el art. 32 de la Ley de Competencia Desleal , ejercitan la acción declarativa de deslealtad; la acción de cesación de las conductas y de prohibición de su reiteración futura y la acción declarativa de la existencia de daños y perjuicios, difiriendo su liquidación a un proceso declarativo ulterior. A tales efectos, pide que se consideren conductas desleales la actuaciones de la demandada consistentes en imponer un incremento de la renta de las oficinas de un 500%; contratar personal comercial de las demandantes para que vendan los mismos productos a los mismos clientes, e impedir a aquéllas participar en las subastas en las mismas condiciones que venían disfrutando, esto es, pagos a 30 días con los límites de crédito antes expresados.

3. La sentencia que dicta el Juzgado de lo Mercantil, entre las conductas reprochadas en la demanda como desleales, considera tal únicamente la violación de normas prevista en el art. 15 de la Ley de Competencia Desleal , siendo éstas de contenido concurrencial, considerando que la demandada ha incurrido en abuso de posición dominante por negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos.

En base a ello, estima las acciones declarativa de deslealtad y de cesación y prohibitiva de reiteración futura, exclusivamente respecto de la conducta consistente en impedir participar en las subastas en las mismas condiciones de las que venían disfrutando hasta diciembre de 2010, esto es, pagos a 30 días y límite de crédito de 200.000 euros para 'Dafran, S.L.' y de 250.000 euros para 'Darzoves Ispanija, S.L.'. Por otro lado, desestima la acción declarativa de daños y perjuicios.

La sentencia es recurrida por ambas partes, en base a los motivos que pasamos a analizar.



SEGUNDO.- La recurrente 'Cooperativa Provincial Agraria y Ganadera San Isidro, S.C.A.' alega en primer lugar que, a su entender, la sentencia incurre en incongruencia extra petita y contraviene el principio de justicia rogada, con infracción del art. 218 en relación con el art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al basar sus pronunciamientos en la declaración de abuso de posición dominante por parte de 'CASI', resultando que, siempre según la demandada, tal circunstancia no había sido sostenida en la demanda y, además, fue excluida expresamente por la dirección letrada de la parte actora en sus conclusiones orales.

Como reiteradamente indica el Tribunal Supremo, la incongruencia al sentenciar, proscrita por el art.

218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se produce cuando el fallo se aparta en esencia de lo pedido, dando más ('ultra petita'), cosa distinta ('extra petita'), y también cuando se da menos de lo admitido por los demandados o cuando se deja sin resolver algo de lo solicitado en la demanda, siempre que esto último no patentice una desestimación tácita, de manera que, en definitiva, se trata de evitar que el juzgador altere los términos del debate o la causa de pedir ( SS. 31 de marzo de 1998 , 31 de mayo 28 de junio de 2001 entre otras muchas). Es cierto que, como viene a decir la parte recurrente, la incongruencia extra petita abarca no sólo los supuestos en que el fallo concede expresamente algo que no ha sido solicitado, sino también aquellos otros en que el pronunciamiento de la sentencia, aun habiendo sido nominativamente pedido por la parte actora, se sustenta en una base de hecho, generadora del efecto jurídico, que no ha sido alegada por aquélla.

En el presente caso, el cotejo de la demanda y la sentencia lleva a la Sala a concluir que ésta no incurre en el vicio denunciado por la parte demandada recurrente. Efectivamente, la sentencia centra la conducta desleal imputada a 'CASI' en el abuso de posición dominante consistente en la negativa injustificada a vender sus productos a las demandantes, y esta es la única conducta a cuya cesación y prohibición de futuro condena.

Pues bien, la consideración de tal conducta como abuso de posición dominante, con expresa remisión a su normativa específica, forma parte de las diversas peticiones deducidas en la demanda. En concreto, el escrito de demanda destina un apartado, bajo la rúbrica ' Encuadre de las actuaciones de la demandada en la Ley de Competencia Desleal ', a enunciar las conductas de 'CASI' cuya naturaleza desleal sostiene en el marco de la competencia y, entre ellas, incluye la que es objeto de acogida en la sentencia como ' art. 15 LEY DE COMPETENCIA DESLEAL : Violación de normas ', con cita y reproducción expresa del art. 2.2.c) de la Ley de Defensa de la Competencia , a cuyo tenor una de las modalidades del abuso de posición dominante es ' la negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios '. Como decimos, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, tras rechazar el resto de las conductas cuya deslealtad sostiene la parte actora, sustenta sus pronunciamientos estimatorios en esta alegación, como se indica en su Fundamento de Derecho 26º y se desarrolla en los que lo siguen. En cuanto a la alegación de la recurrente sobre el informe oral de la parte demandante, lo cierto es que ésta, en las conclusiones oralmente formuladas al final del juicio, cuyo soporte informático ha sido íntegramente visionado por el Tribunal, expuso que declinaba plantear ante los órganos administrativos de control en materia de defensa de la competencia la consideración de posición dominante por parte de 'CASI', no que desistiera en este punto de su pretensión sostenida en la demanda ante esta jurisdicción civil. Por todo ello, debe entenderse que no se ha producido la incongruencia que se aduce.



TERCERO.- 'CASI' fundamenta el fondo de su impugnación en el error en la valoración de la prueba que atribuye a la sentencia recurrida, por declarar probados datos manifiestamente inexactos que le llevan indebida menta a constatar en la demandada una posición de dominio de mercado, entendiendo que, en definitiva, lo ocurrido es que las actoras venían incumpliendo sistemáticamente su obligación de pago de los productos adquiridos en el plazo debido, lo cual llevó finalmente a retirarles el crédito, sin perjuicio de que pudieran comprar al contado.

El concepto de posición de dominio en el mercado, no explicitado por nuestra normativa, ha sido definido a veces por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como una posición de fuerza económica mantenida por una empresa que le proporciona el poder de obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de referencia, proporcionándole la posibilidad de comportamientos independientes, en una medida apreciable, frente a sus competidores y clientes y frente a los consumidores. (vd. SSTSCE, 13 de febrero de 1979, asunto Hoffmann-La Roche y Comisión, y 9 de noviembre de 1983, asunto Michelín). Nuestro ordenamiento no considera irregular, menos aún ilegal, la posición de dominio en sí, como tampoco lo hace en general el ordenamiento comunitario: la situación sólo se torna ilegal cuando la empresa en cuestión abusa de su posición de dominio, es decir, de su poder de mercado, correspondiéndole en este sentido una especial responsabilidad de respeto a la libre competencia como compensación a la ventaja que su situación prevalente le confiere.

Aplicando tales criterios al supuesto enjuiciado, los datos expuestos en el informe técnico aportado con el escrito de demanda como documento nº 2, no contradichos por otras pruebas, ponen de manifiesto que, en el ámbito de comercialización del tomate, 'CASI' ocupa una posición considerablemente relevante a nivel nacional y primera con diferencia en el ámbito provincial de Almería. Lleva razón la parte demandada cuando observa que la sentencia incurre en error al atribuirle el 60% de las ventas del total del sector en España y el 40% en Europa, lo cual excedería con mucho de lo imaginable, especialmente esa atribución a la empresa almeriense del 40% de todo el tomate que se vende en el continente. Lo que dice el informe es, como observa la recurrente, que 'CASI' reparte su producción entre España y el resto de Europa, de manera que destina el 60% a nuestro país y exporta el restante 40%, cosa bien distinta. Ahora bien, aclarado esto, se trata de una empresa que ocupa un 39,8% de cuota de mercado en la provincia, muy por delante de la que le sigue, y es la tercera en volumen de producción a nivel nacional, teniendo por ello capacidad para adoptar decisiones desde un puesto de ventaja con cierta independencia frente a las posibles reacciones de clientes y competidores; a estos efectos debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el art. 2.1 de la Ley de Defensa de la Competencia , a los efectos de fiscalizar posibles abusos, la posición de dominio es apreciable tanto si se materializa en todo el mercado nacional como si se limita a una parte del mismo. Estos datos no han sido desmentidos por prueba en contrario, son considerados fiables por la Sala y, en cuanto a la falta de ratificación apuntada por la parte recurrente, es sabido que, al contrario de lo que regía bajo la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el actual sistema no es imprescindible la ratificación o ampliación oral del emisor del dictamen, sin perjuicio de que las partes, tanto la que lo aportó como también la contraria, puedan pedirla.



CUARTO.- Sentado ello, la negativa a suministrar productos a una empresa determinada, así como la supeditación de la venta a determinadas condiciones distintas y más gravosas que las generalmente exigidas al resto, son conductas que incurren en la prohibición del abuso de posición dominante en el mercado. En el presente caso, es un hecho admitido, además de sobradamente acreditado por la prueba testifical y por el informe aportado por la parte actora como documento nº 12, que, sobre mediados de diciembre de 2010, 'CASI' suprimió íntegramente los márgenes de crédito que había mantenido concedidos a las demandantes (200.000 euros para 'Dafran, S.L.' y 250.000 euros para 'Darzoves Ispanija, S.L.') y que, al mismo tiempo, dejó de permitirles la moratoria de 30 días que venía manteniéndose para ellos, negándose a suministrarles productos salvo que pagasen al contado, lo cual, en los niveles de negociación que venían manteniendo las empresas litigantes, equivale a impedirles participar en las subastas. Los documentos aportados por la parte actora con nº 4 y 5, cuyo contenido admite la demandada y que se complementan con los incorporados por ésta en su contestación con nº 9 y 10, ponen de manifiesto que, como dice el Juzgado, en la fecha en que fueron adoptadas estas drásticas medidas, no había una situación de morosidad que las justificase, resultando además que, poco después, fue íntegramente regularizada la deuda, ello aparte de que las demandantes, como agentes de 'CASI', percibían comisiones de ésta cuya existencia y cómputo aparece en los documentos aportados por la demandada con nº 11 y siguientes.

Lleva razón la parte apelante en que la sentencia, al calibrar esa actuación como contraria a la normativa concurrencial, añade indebidamente determinados componentes de hecho que no son asumibles: así, a) extrapola la posición de dominio de 'CASI' fuera de los márgenes reales como antes se ha explicado; b) reprocha a la demandada que ' se queda ' con un agente comercial de las demandantes para que trate con la misma clientela, tal hecho ha quedado fuera de la declaración de deslealtad, habida cuenta de que se trata de trabajadores que, voluntariamente, cesaron su relación laboral con las actoras y pasaron, como es su derecho, a trabajar para la demandada, y c) expone que a 'Dafran, S.L.' y a 'Darzoves Ispanija, S.L.' ' les echan de los locales contiguos bajo la exigencia de un aumento desproporcionado de renta ', dato éste ayuno de prueba alguna y que, de ser cierto, habría sido añadido por el propio órgano a quo a la lista de comportamientos a declarar como desleales. Ahora bien, salvados estos puntos, ha de mantenerse la existencia del abuso ya especificado, prohibido por el art. 2.2 c) de la Ley de Defensa de la Competencia . Ello lleva a la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto estima la acción declarativa y la de cesación y prohibición de comportamientos futuros exclusivamente en cuanto a esta conducta, ceñido ello al art. 32.1.1 ª y 2ª de la Ley de Competencia Desleal , desestimándose por tanto el recurso interpuesto por la parte demandada.



QUINTO.- Las demandantes 'Dafran, S.L.' y 'Darzoves Ispanija, S.L.' recurren la sentencia exclusivamente en cuanto desestima la acción de condena al resarcimiento por daños y perjuicios con reserva de cuantificación para un proceso declarativo posterior, desestimación que deriva de que, en la audiencia previa, había sido acogida respecto de esta pretensión la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Para resolver esta impugnación y en aras de la debida congruencia, deben resaltarse los argumentos mantenidos por la parte proponente y, en cotejo con los mismos, los asumidos por el Juzgado de lo Mercantil: 1. La demandada 'Cooperativa Provincial Agraria y Ganadera San Isidro, S.C.A.' fundamentó la excepción: a) por un lado en que, según el art. 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta pretensión sólo es admisible cuando sea la única planteada, en tanto que, en el presente supuesto, se ejercita conjuntamente con las otras dos acciones declarativa y de cesación, y b) por otro lado, en que debió haberse pedido que se declare judicialmente que se han causado daños y perjuicios.

2. El Magistrado, en la audiencia previa, acoge la excepción, inadmitiendo así la pretensión de daños y perjuicios, por entender que la liquidación pudo haber sido llevada a cabo en este mismo proceso, al menos mediante fijación de bases y, además, que esta norma está reservada a la condena a la entrega de frutos, rentas o otros, no incluyéndose expresamente los daños y perjuicios.

3. La actora recurrente combate este pronunciamiento de la sentencia aduciendo que lo que se está alegando y acogiendo no se corresponde con el concepto legal de defecto en la demanda; que no debió haber sido rechazada la pretensión en la audiencia previa y que, en fin, sí es admisible su acción conforme al art.

219.3 de la Ley de Enjuiciamiento .



SEXTO.- Como es sabido, la exceptio libelli inepti queda normativamente reservada en el art. 416.1.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los supuestos de oscuridad o imprecisión en la determinación de las partes o de la petición que se formula en la demanda y, así, tanto la jurisprudencia constitucional como la jurisdiccional del Tribunal Supremo, interpretando la excepción especialmente en su regulación contenida en la anterior normativa ( art. 533.6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ), ya ceñía su aplicación a esos dos supuestos, exigiendo además que la imprecisión u oscuridad sea intensa, notable y obstaculizadora para el planteamiento de la litis ( SS. Tribunal Supremo 16 de diciembre de 1971 y 2 de diciembre de 1991 , vd. asimismo SS.

Tribunal Constitucional de 23 de mayo y 21 de junio de 1990 ).

1. En el presente caso, aparece dudoso el encaje de la excepción opuesta en este medio defensivo legalmente previsto, ya que lo que viene a plantearse no es una oscuridad expresiva en la demanda, sino un indebido ejercicio de la acción porque, según entiende la parte demandada, ésta no puede ser enarbolada en unión de otras y porque debe ser acompañada de una petición de expresa declaración de la existencia de daños y perjuicios.

2. Aparte de ello, el cotejo entre lo planteado, por un lado, y lo resuelto, por otro, muestra que el Juzgado no responde realmente a las bases jurídicas en que 'CASI' sustenta la excepción, sino que la acoge por razones distintas a éstas, no alegadas por la parte oponente en su contestación, como son, en concreto, la posibilidad de liquidación en el propio pleito que nos ocupa y la no inclusión del resarcimiento por daños y perjuicios en el elenco de supuestos que contempla el art. 219.3, razones éstas que no comparte la Sala por lo siguiente: a) En cuanto a lo primero, se trata de una facultad expresamente concedida a la parte acreedora por el art. 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor: ' Fuera de los casos anteriores (los regulados en los dos apartados que lo preceden) , no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al Tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al Tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades '.

b) Y, respecto de lo segundo, el citado precepto no se restringe su aplicación a la condena a la entrega de ' frutos, rentas, utilidades o productos ', sino que antepone a dichos supuestos particulares, con carácter general, ' la condena al pago de cantidad de dinero ', cuya reclamación puede tener un origen legal, contractual o extracontractual ( ubi lex non distinguit nec nos distinguere habemus ), incluyendo desde luego como causa la previa producción de daños y/o perjuicios, supuesto expresamente tratado por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de enero de 2013 .

3. Tampoco eran compartibles los argumentos en que se basaba la parte demandada en su escrito de contestación.

a) Respecto de la pretendida prohibición de que la acción en estudio sea ejercitada de modo acumulado a otras, se trata de una interpretación indebidamente restrictiva y no adecuada del precepto en estudio, concretamente del inciso ' cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada' . El Tribunal Supremo analiza el apartado 3 del art. 219 en sentencia de 16 de enero de 2011 , advirtiendo que un excesivo rigor en su aplicación podía afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que dejar a los litigantes perjudicados sin indemnización podía afectar al derecho fundamental e infringir la prohibición de indefensión y, enlazando con ello y dando respuesta a una alegación similar a la que aquí hace la demandada, la sentencia de 14 de enero de 2013 razona: ' La interpretación del artículo 219, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que propone la recurrente como fundamento del motivo, incurre en ese exceso, pues, conforme a ella, debería ser desestimada una pretensión declarativa del derecho a ser indemnizado en una medida a determinar en otro proceso, por el hecho de no ser la única deducida en la demanda, al habérsele acumulado otras - entre ellas, la fundamental y previa de que se califique la conducta de la demandada como ilícita y, por tal, como fuente de la obligación de indemnizar -. En respuesta a tal planteamiento, expuso el Tribunal de apelación que no se advertía razón para considerar que la norma mencionada excluye la posibilidad de una acumulación objetiva de acciones a aquella, tanto más las que hay que entender implícitamente ejercitadas. Y, al fin, que lo que el artículo 219, apartado 3, rechaza es, tan sólo, que el demandante no deduzca aquella pretensión declarativa de su derecho a ser indemnizado en la medida que se determine en otro proceso, sino otra distinta que resulte incompatible, de modo que estimarla fuera incongruente '.

b) Y, en lo que atañe a la declaración de la existencia del daño, la misma va implícita en la petición de condena, no siendo necesario para el ejercicio de acciones de esta última índole que, a su vez, se pida la declaración de la base que las sostiene. A mayor abundamiento, y en relación a los argumentos añadidos por la parte demandada en su oposición al recurso de las actoras, la demanda sí expresa la base de los perjuicios y daños que pide, base que se identifica con cada una de las conductas concurrencialmente desleales que viene a delatar.

4. Por todo ello, debe concluirse que el Juzgado no debió haber rechazado la acción vía audiencia previa, sino que ésta debió haber sido debatida e incluida en la fase probatoria y, de fondo, en la decisoria. Ello lleva a su vez a entender, con la parte apelada 'Cooperativa Provincial Agraria y Ganadera San Isidro, S.C.A.', que la Sala, al acoger el recurso interpuesto por 'Dafran, S.L.' y 'Darzoves Ispanija, S.L.', no puede resolver directamente sobre el fondo de la acción que nos ocupa, precisamente por haber quedado fuera de esas fases de desarrollo y conclusión del proceso, siendo especialmente resaltable que, al haber sido eliminada en la audiencia previa, su soporte de hecho no ha podido ser objeto de prueba ni de contraprueba por las partes.

Por ello, confirmándose a través de la presente sentencia el pronunciamiento estimatorio de las acciones declarativa de deslealtad y de cesación y prohibición de reiteraciones futuras, debe no obstante darse lugar al tratamiento de la acción restante que el Juzgado vedó, para lo cual exclusivamente es imprescindible la retroacción de los trámites al momento de la audiencia previa, a fin de que, a partir de ella, se sustancie el proceso respecto de estas acción, ceñida naturalmente a los actos que a la postre han sido objeto de declaración de deslealtad, no a todos los restantes no aceptados como desleales. Esta compatibilidad entre la validez de una parte de la sentencia y la nulidad de otra es expresamente admitida por el Tribunal Supremo (S. 15 de marzo de 2010) en respeto a las exigencias de proporcionalidad y conservación en lo posible de los actos procesales ( utile per inutile non vitiantur ), lo que significa que, si varias pueden ser objeto de tratamiento sucesivo, la sanción de ineficacia de una no se ha de extender a toda la sentencia.



SEXTO.- La confirmación del fallo parcialmente estimatorio, en cuanto a las acciones declarativa y de cesación, lleva a mantener asimismo la no imposición de las costas causadas en la primera instancia ( art.

394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En cuanto a las costas de esta alzada, debe soslayarse igualmente su imposición a alguna de las partes: a) las derivadas del recurso que se estima, interpuesto por 'Dafran, S.L.' y 'Darzoves Ispanija, S.L.', por hallarse así dispuesto en el art. 398.2 de la misma Ley , y b) las producidas por el que se desestima, promovido por 'Cooperativa Provincial Agraria y Ganadera San Isidro, S.C.A.', por la parcial discordancia de argumentos entre ambas sentencias que lleva a considerar razonable, también en parte, la discrepancia de la demandada con la que dictó el Juzgado.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación de 'Cooperativa Provincial Agraria y Ganadera San Isidro, S.C.A.'; estimamos el promovido por la representación de 'Dafran, S.L.' y 'Darzoves Ispanija, S.L.', impugnaciones ambas dirigidas contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería en los autos seguidos sobre competencia desleal en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia: 1. Confirmamos dicha resolución en cuanto estima parcialmente la demanda, con acogida de las acciones declarativa de actos de deslealtad y de cesación y prohibición de reiteración futura.

2. Ordenamos retrotraer los trámites al acto de la audiencia previa para que, a partir del mismo, se sustancie el conocimiento de la acción de condena a resarcimiento por daños y perjuicios ejercitada por 'Dafran, S.L.' y 'Darzoves Ispanija, S.L.', limitada en cuanto a sus causas a los actos que han sido objeto de declaración de deslealtad 3. No formulamos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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