Sentencia Civil Nº 81/201...io de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 81/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 100/2014 de 11 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Avila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 81/2014

Núm. Cendoj: 05019370012014100190

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00081/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña María José Rodríguez Duplá, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 81/2014

En la ciudad de Ávila, a once de julio de dos mil catorce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 328/2013, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 100/2014, entre partes, de una como recurrente D. Leoncio , representado por la Procuradora Dª. CLÁUDIA ALONSO RODRÍGUEZ, dirigido por la Letrada Dª. ROSARIO RODRÍGUEZ SUÁREZ, y de otra como recurridos D. Torcuato y Dª. Ramona , representados por la Procuradora Dª. SUSANA IGLESIAS PARRA y dirigidos por el Letrado D. ÓSCAR TAPIAS GRÉGORIS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 26 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Alonso Rodríguez en nombre y representación de D. Leoncio , frente a Dña. Ramona y D. Torcuato , con expresa condena en costas a la parte actora'.

Posteriormente con fecha 31 de marzo de 2014, por dicho Juzgado, se dicta auto aclaratorio de la sentencia dictada, cuya parte dispositiva acuerda: 'aclarar Sentencia dictado con fecha 26 de marzo de 2014 , en los siguientes términos, en el último párrafo del Fallo, en cuanto al Recurso de Apelación, debe decir:

'Modo de Impugnación: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( art. 456.2 L.E.C .)''.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.-La demanda origen de la litis, promovida por Don Leoncio contra Don Torcuato y Doña Ramona entraña acción negatoria de servidumbres de luces y vistas, y alero de tejado, respecto a la finca urbana sita en CALLE000 Nº NUM000 , hoy Nº NUM001 , en Cuevas del Valle, y postula condena a los demandados al cierre o clausura de las cuatro ventanas abiertas en la fachada izquierda de la finca sita en CALLE001 Nº NUM002 de dicha localidad, y a cortar el alero que sobresale invadiendo la finca del demandante.

La sentencia de instancia desestimó la demanda e impuso las costas al actor, pronunciamiento frente al que se alza oponiendo dos motivos respectivamente titulados 'Patente error en la apreciación de la prueba efectuada por la Juzgadora en la sentencia apelada' y 'Error en la calificación jurídica de los hechos y en la interpretación de las normas llevada a acabo en la resolución apelada', argumentos que guardan directa conexión, por cuanto la defectuosa valoración de la prueba comportaría error iurisen la aplicación de los artículos 584 y 586 del Código Civil .

TERCERO.-Para situar el ámbito de la alzada importa recordar que según consolidada jurisprudencia v.gr. SSTS de 9 de mayo de 1997 y 5 de junio de 2000 , la acción declarativa de dominio exige para su éxito presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa, y perfecta identificación de la misma, además de la controversia o negativa del derecho del actor por el demandado; al igual, el ejercicio de acciones negatorias de servidumbre asienta como ineludible premisa en la titularidad del bien cuya libertad se pretende; el término técnico 'titulo de dominio' no equivale a documento preconstituido, sino a justificación dominical que puede lograrse por cualquiera de los medios de prueba admitido en derecho, sin que sea exigible el título escrito de dominio ni, menos aún, la inscripción en el Registro de la Propiedad; además, con relación a la identificación de la finca, la doctrina legal exige que sea inequívoca, de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea -vid. SSTS de 31 de octubre de 1983 y 3 de noviembre de 1989 - lo que usualmente determina la fijación de la cabida y situación, y además unos linderos con absoluta claridad y precisión por los cuatro puntos cardinales, concreción perimetral que sin embargo no basta, pues se precisa justificación de que el terreno reclamado es aquél al que el primer aspecto de la identificación se refiere, por tanto supone que la finca, inmueble, parcela o trozo de terreno así delimitado lo ampare el título que se invoca -vid. SSTS de 10 de julio de 2002 y 2 de febrero de 2004 -, que el predio topográficamente señalado es el mismo a que se refieren los documentos y demás pruebas. En consonancia, la doctrina legal ha sentado unos principios muy exigentes en esta materia: a) lo primero y esencial será determinar la realidad física de la finca para después discutir a quién pertenece; si la finca no aparece identificada difícilmente podrá declararse que un predio que sólo figura formalmente en una escritura y en una inscripción pertenece a determinada persona, b) la identificación no se logra con la exposición que figura en el título, ni con la descripción registral, sino que requiere determinación sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo estos concretarse con toda precisión, requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ; c) la prueba de la correspondencia física o coincidencia de la finca que se reclama con la realidad ha de ser contundente y decisiva -por todas, sentencias de 27 de junio de 1991 , 26 de noviembre de 1992 , 4 de noviembre y 1 de diciembre de 1993 -.

Además, incumbe la carga de la prueba al demandante, de suerte que si éste no acredita el dominio o no logra la identificación de la finca la acción debe desestimarse aunque el demandado tampoco pruebe sus asertos, si bien la conclusión sobre la concurrencia de los requisitos legales exigibles se obtiene tras la valoración de las alegaciones y pruebas aportadas por las partes al proceso, para decidir si el actor ha acreditado razonablemente aquellos requisitos básicos, sin que resulten desvirtuados por alegaciones o pruebas de adverso; la condición de propietario esgrimida por el actor es hecho constitutivo de la pretensión en ejercicio, de manera tal que la insuficiencia probatoria sobre tal extremo pesara en contra del demandante, acorde a la disciplina del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual, cuando al tiempo de dictar sentencia el tribunal considerase dudosos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones.

Una última precisión se impone en punto al concepto normativo 'vía pública' del artículo 584 del Código Civil ; la noción es amplia en exégesis jurisprudencial; así, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1929 , 22 de noviembre de 1989 y 22 de diciembre de 2000 , la denominación comprende todos los terrenos para poner en comunicación o para transitar por ellos, ya en una u otra forma, independientemente de su anchura y condiciones de urbanización; tienen la consideración de vía pública los terrenos que no consta sean de dominio privado y sean de uso general de los vecinos ( SSTS de 23 de marzo de 1974 y 25 de septiembre de 1991 ) y tiene carácter análogo al de vía pública la travesía ( STS de 17 de febrero de 1992 ), así como una acequia que evita la contigüidad de los predios ( STS de 11 de octubre de 1979 ); las vías o caminos públicos no se refieren, necesariamente, a bienes de uso público, sino a terrenos que no son de titularidad particular, cualquiera que sean sus condiciones de policía y urbanización ( STS de 31 de mayo de 2005 ).

Por tanto en el supuesto de méritos el tema fundamental de discrepancia radica en determinar si el actor ha acreditado el domino que invoca sobre la porción de terreno situada al frente de la fachada del inmueble titularidad de los demandados, y sobre el cual ahora disfrutan luces, vistas y vertiente de tejado, espacio al que los demandados recurridos atribuyen condición de vía pública, cuya naturaleza comportaría el rechazo de las acciones ejercitadas ex artículos 582 y 586 del Código Civil .

CUARTO.-A propósito de la valoración de la prueba venimos repitiendo que el Juez disfruta de soberanía para la estimación y valoración de la prueba como facultad propia de los Tribunales y sustraída a los litigantes, quienes pueden aportar las pruebas pero no imponer su evaluación. Las mismas están sujetas a ponderación, en concordancia con las restantes, en valoración conjunta, con predominio de la libre apreciación, potestad del tribunal de instancia, y aunque el recurso ordinario de apelación se concibe como una revisión del procedimiento anterior, y permite al tribunal ad quemresolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, tanto procesales como de fondo, no puede ser utilizado como medio que canalice la sustitución del proceso valorativo de las pruebas llevado a término en la instancia, objetiva e imparcialmente, por el propio del recurrente en defensa de sus intereses particulares; e incluso el ejercicio por el Juzgador de primer grado jurisdiccional de la facultad para apreciar libremente y en conciencia las pruebas ha de respetarse por la Sala siempre que tal proceso valorativo se motive o razone en lo necesario y no sea ficticio, o ponga de relieve un manifiesto y claro error, con magnitud y claridad que haga necesaria, conforme a criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia; más concretamente podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (vid. las sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1.993 , y del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 , 26 de julio de 1.994 y 7 de febrero de 1.998 ).

QUINTO.-En el caso de méritos no observamos que la apreciación de la prueba por la Juzgadora de instancia se haya realizado con patente error, y, sin desconocer el distinto signo que arrojaron algunos medios probatorios, como conjunto necesario para formar convicción no avalan que el actor ostente el dominio de la franja litigiosa ni que sea un espacio propiedad privada respecto al cual entren en juego las restricciones establecidas en los artículos 582 del Código Civil , que prohíbe la apertura de ventanas con vistas rectas sobre la finca del vecino, a menos que haya dos metros de distancia entre la pared en que se construyen y dicha propiedad, y tener vistas de costado u oblicuas si no hay 60 centímetros de distancia, y 586 del mismo texto, a propósito de las aguas pluviales y su recogida.

En efecto, del acervo probatorio se desprende que entre las fincas de actor y demandados existe una porción estrecha e irregular de terreno, integrante de bancales, encemantada, que se viene denominando Travesía de José Antonio, y cuyo destino era la recogida de aguas pluviales; como tal figura en la Certificación Catastral descriptiva y gráfica de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana relativa a la finca del demandante, cuya referencia es NUM003 , aunque ciertamente otros documentos señalen como lindero izquierdo del inmueble ' Carlos José ', cual es el caso de la Hoja de Contribución Territorial Urbana del año 1972 o la inscripción tabular de la finca identificada como NUM004 e inscrita en el Tomo NUM005 , Libro NUM006 , Folio NUM007 , del Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro, y además el plano parcelario del municipio de Cuevas del Valle recuperado del Archivo Histórico Provincial de Ávila, refleje la contigüidad de las fincas, sin separación alguna; mientras que, en cambio, la Hoja de Registro Fiscal relativa al año 1927, aportada de adverso, señala como lindero izquierdo de la finca que fue titularidad de Don Carlos José -de quien traen causa los demandados- 'Calleja', que por su ubicación no podría ser otra sino el espacio litigioso, dedicado a escorrentía aunque fuera relativamente transitable por los bancales y final desnivel con lo que hoy es la Plaza Nueva.

En suma, esas contradicciones documentales exigen poner en valor otros medios, entre los que destaca la información testifical del Secretario del Ayuntamiento de Cuevas del Valle, Don Domingo , en punto a la existencia de la travesía, su ubicación y límite, y que en consonancia corroboró la información urbanística facilitada a los demandados cuando solicitaron licencia para reconstruir la vivienda litigiosa, y el testimonio de Don Jenaro , quien afirma que otrora se tuvo acceso por la Travesía de José Antonio a la Plaza Nueva, aunque ahora sea inviable el paso por el desnivel y el muro, contradicho empero por el testigo don Víctor en cuanto niega la existencia de vía pública entre las propiedades de actor y demandados aunque más arriba hubiera un callejón sin salida.

En definitiva, nos encontramos con que a la falta de solidez de la prueba desarrollada por quien tenía la impensa de acreditar los hechos de que se desprende el efecto jurídico pretendido, se une la actividad probatoria que predica la naturaleza pública de la franja cuya propiedad pretende ostentar el actor, y por tanto no cabe estimar justificado el dominio, rechazo que no asienta exclusivamente en el contenido del Catastro sino en el conjunto probatorio. El fracaso de ese presupuesto comporta el de la acción negatoria.

SEXTO.-En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, imponiendo las costas de esta alzada al apelante ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Leoncio contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arenas de San Pedro , en el procedimiento civil Nº 328/2013, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares, e impongo las costas de esta alzada al recurrente.

Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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