Sentencia Civil Nº 81/201...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 81/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 38/2013 de 04 de Marzo de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 81/2014

Núm. Cendoj: 07040370042014100091

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00081/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 38/2013

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 81/2014

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del juicio ordinario nº 1049/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, a los que ha correspondido el ROLLO nº 38/2013, en los que aparece como parte actora-apelada, aD. Teofilo , representada por la Procuradora Dª. Francisca Mas Tous, asistida del Letrado D. Luis García Lorente, y como demandada-apelante aALLAN REVIVAL SL, representado por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías, asistido del Letrado D. Luis Moragues Carratala.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 10 de septiembre de 2012 ,cuya parte dispositiva dice:

'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación de D. Teofilo y CONDE NO a la entidad 'Allan Revival, S.L' a que abone al actor la cantidad de 13.485,50 EUROS, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como las costas causadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.

TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad demandada se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, reproduciendo en esta alzada la excepción de falta de legitimación activa del actor opuesta en la primera instancia, así como la exceptio 'non rite adimpleti contractus' también alegada en la primera instancia y en base a las mismas interesa que se estime su recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia, acordando, en su lugar, desestimar íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación activa, la parte apelante combate la sentencia de instancia mediante las alegaciones siguientes: que la demanda base del procedimiento fue interpuesta por la persona física D. Teofilo , sin embargo lo que se postula mediante la misma es el cobro de unas facturas giradas por una persona jurídica, como es la entidad italiana 'Linen Lintea', según es de ver en los documentos 3, 5 y 6 del escrito de demanda consistentes en facturas. No obstante, el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia ahora recurrida desestima la excepción de falta de legitimación activa formulada por esta parte por dos motivos: El Primer argumento esgrimido para dicha desestimación es que: 'en las propias facturas aportadas como documentos nº 3, 5 y 6 de la demanda aparece como membrete de la empresa que emite tales documentos 'Linen Lintea di Ceccatelli Mario'. La consecuencia lógica de dicha aseveración es que debería haber sido Linen Lintea di Ceccatelli Mario el titular de la acción. La propia Juez de instancia califica expresamente de 'Empresa' a Linen Lintea di Cecatelli Mario, y desde luego el Sr. Teofilo como persona física, no es obviamente una empresa.

La parte apelante sigue alegando que Linen Lintea es una sociedad, empresa o compañía quedó sobradamente acreditado mediante el documento nº 1 aportado con el escrito de contestación a la demanda consistente en la propia página web de Linen Lintea.

En segundo lugar -se sigue alegando en el recurso- y a los efectos de desestimar la excepción, se manifiesta en la sentencia de instancia: Asimismo, de la documenta aportada por el actor en la Audiencia previa se observa que respecto de las Declaraciones del Sr. Teofilo de IRPF e IVA de 2011, correspondientes al período impositivo de 2010, coincide el NIF o Código Fiscal Italiano con el de la empresa que aparece en las facturas, y asimismo en el certificado ordinario de empresa individual a su nombre particular, aparecen el mismo domicilio de Italia y NIF que en los documentos mencionados y en virtud de los cuales se reclama en las presentes.

A juicio de esta parte apelante yerra la Juez 'a quo' ya que tales documentos no tienen valor alguno ante los órganos judiciales españoles. No obrando en autos ningún documento o certificación oficial válida en España que acredite la certeza que en el supuesto nº fiscal italiano o de IVA italiano, si es que existen, se corresponda a la persona física D. Teofilo .

TERCERO.- Esta Sala considera que el referido motivo del recurso de apelación no puede prosperar. Y ello por cuanto entendemos que lo acordado en la sentencia de instancia respecto a la legitimación activa del actor es totalmente correcto y ajustado a derecho.

Así, por lo que se refiere a los documentos nºs 3, 5 y 6 aportados con la demanda, esta Sala considera totalmente correcta la conclusión a la que, del contenido de los mismos, ha llegado la Juez 'a quo' en la sentencia de instancia.

Debiéndose indicar en cuanto a las alegaciones que formula la parte apelante en su recurso, que comerciante puede serlo tanto una persona física como una persona jurídica y, por lo tanto, que titular de una empresa puede serlo tanto una empresario individual como una sociedad.

Del contenido de tales factura debe deducirse a juicio de esta Sala que Linen Lintea es el nombre comercial que utiliza el empresario D. Teofilo para identificar su empresa en el tráfico mercantil.

Por otra parte, entendemos que también resulta totalmente correcta la valoración que la Juez 'a quo' ha verificado en la sentencia de instancia del contenido de los demás documentos a los que se refiere la parte apelante en su recurso de apelación.

Debiéndose indicar en cuanto a las alegaciones que formula la parte apelante en su recurso de apelación, que la Juez 'a quo' no atribuye a tales documentos el valor de documentos públicos a efectos de atribuirles la fuerza probatoria prevista en el art. 319 de la LEC . Sino el valor de un documento privado que no ha sido impugnado por la contraparte ( art. 326.1 de la LEC ).

Por último debemos indicar que no es admisible que se niegue en juicio la legitimación cuando la misma ha sido admitida o reconocida antes. Y en el supuesto de autos, atendiendo al contenido del documento nº 4 aportado con la demanda (folio 22 de los autos) que contiene una orden de pago de la entidad demandada a favor de D. Teofilo , debe concluirse que la entidad demandada reconoció la legitimación activa del actor fuera del juicio cuando le hizo una transferencia a su favor de 5.660 €.

CUARTO.- En el segundo motivo del recurso de apelación la parte apelante alega que se reconoce adeudar a Linen Lintea la cantidad de 6.534'50 € por una parte del material suministrado por aquella entidad toda vez que era conforme al pedido y a plena satisfacción de los representantes del yate 'Sea Flower'. Pero que otra parte del material suministrado, en concreto, las sábanas no era del diseño solicitado, y parte de las toallas y albornoces eran de escasa calidad al deshacerse una banda de algodón cosida a las mismas a las pocas lavadas. Por lo que al haber cumplido Linen Lintea en parte o defectuosamente el contrato existente entre las partes y en aplicación del 'non rite adimpleti contractus' debe descontarse del importe reclamado la cantidad de 6.591 €.

QUINTO.- Conforme lo dispuesto en el apartado 3 del art. 217 de la LEC incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Por consiguiente, en el supuesto que ahora nos ocupa correspondía a la entidad demandada, ahora apelante, acreditar cumplidamente que parte de la mercancía (albornoces, sábanas y toallas) entregadas por el actor adolecía de defectos que la hacía inhábil o impropia para el fin a que tenía que destinarse y que, por ello, fue rechazada por los representantes del yate 'Sea Flower'. Y, por lo tanto, acreditar que tal inhabilidad debe conllevar a que no deba abonar el importe de la misma, en cuantía de 6.591 €.

Y dichos extremos, a juicio de esta Sala, no han resultado acreditados. Ya que entendemos que la Juez 'a quo' ha valorado de forma totalmente correcta, conforme a criterios objetivos e imparciales, toda la prueba practicada en el procedimiento. Y sin que dicha valoración pueda considerarse en manera alguna desvirtuada por la que pretende la parte apelante en su recurso, mediante una valoración totalmente parcial e interesada del resultado de dicha prueba.

Es por ello que debemos desestimar también en este extremo el recurso de apelación.

SEXTO.- Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cabot Llambías, en nombre y representación de la entidad ALLAN REVIVAL S.L., contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012 dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Palma, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.