Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 81/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 373/2012 de 20 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 81/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 373/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1741/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 81/2014
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (Magistrada Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 20 de febrero de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1741/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 22 Barcelona, a instancia de Dña. Catalina y D. Calixto contra CATALUNYA BANC S.A. y ASCAT VIDA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de enero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DECIDO: DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Catalina y Don Calixto contra ASCAT VIDA y contra CATALUÑA BANK (antes CAIXA CATALUNYA) Y ABSOLVER A ESTAS ÚLTIMAS DE TODOS LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDA, con imposición de las costas a la actora.
Asimismo se impone a la actora la sanción de 120 euros por impugnación temeraria del documento privado n. 1'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las demandantes Dña. Catalina y D. Calixto y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2014.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D/Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la parte actora solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de su demanda , con imposición de las costas a las codemandadas.
Alega en su recurso, sucintamente, que cuando en su demanda hablaba de contrato se refería al contrato original del plan de pensiones que debe estar suscrito por las partes y no a las órdenes de traspaso que hubieran podido hacerse posteriormente, siendo el documento aportado por la parte demandada y que fue objeto de peritación, no el contrato sino una orden de aportación, entendiendo que aquel es transcendente para determinar si ha habido o no consentimiento.
Explica que contrataron un préstamo de 40.000 euros y al ir a cobrarlo encontraron que solo se les proporcionaban 32.000 euros, indicándoseles que los 8.000 euros restantes estaban retenidos en un plan de pensiones que desconocían, momento en que valoran que existió una falta del consentimiento, con independencia de que luego hubiera habido una serie de movimientos derivados del plan de los que refieren que tampoco tenían conocimiento.
Alude a la pericial caligráfica practicada, manifestando que el documento objeto de la misma no es el contrato, mostrando además su disconformidad con la multa de 120 euros que les fue impuesta, así como a la prueba documental.
Por último opone el art. 101 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones y el boletín de adhesión.
La partes codemandadas Catalunya Banc S.A. y Ascat Vida S.A. de Seguros y Reaseguros presentaron sendos escritos de oposición a la apelación.
SEGUNDO.-Dado el objeto de la apelación, a la vista del resultado de las actuaciones no puede ser ésta estimada.
En efecto, en la demanda, como en el recurso, refieren los ahora apelantes que al solicitar a la entidad bancaria la totalidad del importe prestado, 40.000 euros, solo se les facilitaron 32.000 al haberse retenido 8.000 en un plan de pensiones. En el suplico de aquella aluden a plan de pensiones de 20/04/2006.
En la audiencia previa como hechos controvertido se fijaron únicamente y tras sucesivas intervenciones si los actores habían prestado consentimiento en las órdenes de traspaso, añadiéndose por la Letrada de éstos que negaban que fueran sus firmas, concretándose seguidamente el objeto del pleito en si existió consentimiento o no en el traspaso y es partiendo de tales premisas que no puede estimarse la apelación, resultando de la pericial caligráfica que la firmas obrantes en los documentos 67 y 68 de las actuaciones fueron hechas por los apelantes y en estos, de 20/04/2006, que contaban con la estampación en color de la expresión ' Pla de Pensions', se dispone una orden de aportación de 4.000 euros para cada uno de los apelantes.
En consecuencia debe tenerse por acreditado, atendiendo a los hechos controvertidos, que sí firmaron los actores la referida orden de traspaso, por lo que a falta de otra prueba que pudiera acreditar un defecto o inexistencia de consentimiento, que a ellos incumbía de conformidad con el contenido del art. 217 de la L.E.C ., se considera probado su consentimiento en la orden de aportación emitida en documento alusivo de forma ostensible a plan de pensiones, lo que determina la procedencia de desestimar su apelación. Consta su firma en el escrito que documenta y ordena la aportación de los 8.000 euros en total para el plan de pensiones y por ello no puede prosperar la apelación, pues no se ha probado la ausencia de consentimiento para tal operación, sin que sea preciso para alcanzar tal conclusión contar con el contrato al que alude la apelante.
En cuanto a la argumentación relativa al boletín de adhesión conforme al Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones no cabe disquisición alguna en esta alzada por constituir nueva pretensión formulada de forma extemporánea, pues la relación jurídico material a debatir debe quedar determinada tras la demanda y contestación, no cabiendo alteración de lo interesado con posterioridad a tales fases procesales. Lo contrario , es decir admitir que el actor modifique o amplíe la causa de pedir , una vez contestada la demanda por el demandado determinará la indefensión de este, que no podrá alegar u oponerse a dicha pretensión ya en su contestación.
Por último y en cuanto a la imposición de la multa debe referirse que encuentra ello amparo en lo dispuesto en el art. 320 de la L.E.C . , conforme al cual cabrá la imposición de la multa si la impugnación hubiera sido temeraria , debiéndose estar a lo dispuesto en la sentencia de apelada al respecto, ante la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, que no se considera improcedente o inapropiada.
TERCERO.-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación Dª Catalina y D. Calixto contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
