Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 81/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 281/2013 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 81/2014
Núm. Cendoj: 11020370082014100198
Núm. Ecli: ES:APCA:2014:514
Núm. Roj: SAP CA 514/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102042C20100008626
S E N T E N C I A N° 81
ILMOS SRES.
PRESIDENTE :
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS :
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 281/13-C
Asunto: 1223/2013
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera
Juicio Ordinario 892/11
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a treinta de Abril de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 892/11 , seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por
D. Ambrosio , representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Goma Carballo y asistida del Letrado D.
Antonio Hedrera Lobatón ; siendo parte apelad la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ,
BLOQUE NUM000 , representada por el Procurador D. José María Palomino Rodríguez y asistido del
Letrado D. Daniel García Román ; sobre reclamación de cantidad
Antecedentes
PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia el día diecisiete de Junio de dos mil trece, en la que el fallo establecía lo siguiente: ' Desestimo la demanda presentada por D. Ambrosio , contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 , condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.. '.
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandada, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dado el elevado número de juicios penales y apelaciones señalados por la sala.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
UNICO-. Se recurre por la parte actora la sentencia que ha desestimado su pretensión de que sea condenada la Comunidad demandada a realizar las obras acordadas en el punto Quinto del Acta de la Junta de fecha 5 de Junio de 2008. El juzgador de instancia ha desestimado tal pretensión al entender que las obras ya están ejecutadas, y que el actor incurre en abuso de derecho ya que introdujo de manera extemporánea el tema de si las obras ejecutadas cumplen o no la normativa administrativa.La parte actora recurre por infracción de los artículos 283 y 218.2 de a la ley procesal civil . Y por infracción del artículo 10.2 de la Ley de Propiedad horizontal en su redacción dada por ley 26/2011, esto con posterioridad a que las obras se ejecutaran conforme al acta de la Junta General de la Comunidad. Y en su recurso la parte apelante ya no discute si las obras se hicieron o no conforme a lo aprobado en el acta de la Junta, que es lo que se decía y fundamentaba su demanda, sino si la sobras se ajustan a la normativa administrativa y urbanística actual, mutando con ello totalmente el objeto del juicio, lo cual le fue ya impedido por el juzgador de instancia, que correctamente le informó a la parte actora del error cometido en su escrito de demanda. En esta se accionaba para el cumplimiento de loa cordado en la Junta General Ordinaria de fecha 5 de Junio de 2008, llegando a mantener algo que no era verdad, como era que las obras no se habían ejecutado. En la audiencia previa intentó cambiar el objeto del juicio, el cual pretendía determinar si las obras, que ya reconocía que se habían ejecutado, eran o no conforme a la normativa administrativa. Evidentemente el juzgador de instancia no le permitió tal cambio, y el mismo es el que se viene a pretender mantener en el recurso. Lo que no puede es modificarse el objeto de litis conforme a los hechos y argumentaciones esgrimidas por las partes, expresamente manifestados y asumidos de contrario, ni en la instancia ( Art. 412 LEC/00) ni en la alzada (a 456 LEC /00) no pudiendo por ello conformarse tal extremo como objeto de dirimencia en autos tal y como se sigue de la prohibición de la ' mutatio libellis ' que imponen los Arts. 399 , 400 y 412 LEC /2000 Es más, el entenderlo de otro modo nos llevaría a una decisión incongruente con los planteamientos de la demanda y contestación ( Arts. 218 LEC ). En la Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.012, el Tribunal Supremo señala que esa Sala ' también ha declarado que el ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar lo que sea objeto de aquel proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación. En definitiva, de acuerdo con el principio de preclusión que reflejan los clásicos brocárdicos 'lite pendente nihil innovetur' (pendiente el juicio no puede hacerse ninguna innovación) y 'non mutatio libelli ' (no puede mutarse la demanda) fijado el objeto del proceso no cabe su modificación (en este sentido, las Sentencias 209/2.008, de 12 de Marzo , 519/2.010, de 29 de Julio , 797/2.010 de 29 de Noviembre , y 345/2.011, de 31 de Mayo ) '.
Finalmente, el Alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 18 de Junio de 2.012 , ha significado que la norma que más especialmente debe ser considerada en el presente caso es el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , titulado ' Prohibición del cambio de Demanda y modificaciones admisibles '. Según su apartado 1 ' establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente '. Y según su apartado 2 ' lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley '. Por su parte el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo referente a las alegaciones complementarias y aclaratorias, dispone en su apartado 1 que ' en la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstos expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario '; y en su apartado 2 que ' también podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos '. Estas normas guardan una estrecha relación, de un lado, con el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , titulado Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos y cuyo apartado 1 dispone que ' cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior ', así como con el artículo 401 sobre el momento preclusivo de la acumulación de acciones; y de otro, con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite al tribunal resolver ' conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ', pero siempre ' sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer '.
La causa de pedir, por tanto, tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia (...) descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por demás resulta del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer Y en cuanto al artículo 283, que trata de impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria, se establece que 1. No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente. 2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. 3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley. Y a continuación alega que el juzgador no ha tenido en cuenta la documental aportada, si bien este tema se refiere más bien a la valoración de la prueba, no a la pertinencia o utilidad de la prueba. Es, por ello, que estas alegaciones deben ser rechazadas, al igual que la infracción del artículo 10.2 de la Ley de Propiedad horizontal , si bien posteriormente alega que se debe aplicar el Decreto 293 /2009, posterior a la ejecución de las obras, así como el Decreto 72/1992, que sí estaba vigente en el momento de la ejecución de la sobras, Decreto por el que se aprueban las normas técnicas para la accesibilidad y la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte en Andalucía, y que establecen unas normas generales y que ni siquiera el demandante determinar en qué pudo haber sido vulnerado. Sigue intentado modificar el recurrente el objeto del juicio, que claramente es determinar si las obras las había ejecutado la Comunidad, y es evidente y así se ha constatado por la prueba que sí se hicieron, por el de adecuar las obras a la normativa administrativa actualmente existente actualmente, para lo cual deberá formular otra demanda.
SEGUNDO-. La última parte del recurso versa sobre errónea aplicación y valoración de la prueba. Y bajo esta premisa e intentando hacer valer el documento número cinco por él aportado y lo conecta con el documento número tres aportado de contrario que se refieren a una inspección de la Consejería de Salud de fecha 24 de Junio de 2010, y un Acta de Junta de propietarios de fecha 27 de Octubre de dos mil diez, esto es de dos años posteriores a los hechos que han sido objeto de la demanda. Recordemos: que las obras aprobada el 5 de Junio de 2008 no se han ejecutado. Y resulta que ese mismo verano se ejecutaron.
Si pasados dos años el actor lo que quería es haber modificado las obras por la normativa administrativa existente, primero lo debería haber trasladado a la Junta y después haber planteado la demanda en forma, pero no la aquí formulada, escueta en su redacción, tanto fáctica como jurídica, que intenta desde la Audiencia previas modificar el actor No hay pues errónea valoración de la prueba, sino concreción del juzgador a lo que es objeto de la demanda, tal y como estableció el actor con su redacción. Y sobre el tema de si las obras se hicieron o no, la parte recurrente no hace valoración laguna, sino lo que pretende es abrir, pasados mas de dos años, un debate que queda fuera del presente pleito, cual es intentar que la sobras que se ejecutaron, y sobre las que durante dos años el demandante no ha planteado ninguna pretensión, se ajustan ahora a la normativa existente.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada en su integridad.
TERCERO-. Al desestimarse el recurso, y conforme al artículo 398 de la ley procesal , procede no hacer condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la Procuradora Dª. Inmaculada Goma Carballo , en nombre y representación de D. Ambrosio . contra la sentencia dictada el diecisiete de Junio de dos mil trece, en el Juicio Ordinario 892/11 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Jerez de la Frontera, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, condenando al apelante al PAgo de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos de CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL y, en su caso, conjuntamente con el anterior el EXTRAORDINARIO por INFRACCIÓN PROCESAL, conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011.
Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los VEINTE DÍAS siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR , por importe de CINCUENTA EUROS (50 #), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm.
1465/0000/12/0281/13, debiendo indicar en dicho ingreso el recurso de que se trate, si fuese Casación, con el Código 06, y si fuesen conjuntos, además con el Código 04, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos. Igualmente, deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 7.2 del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de Diciembre, Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003, de 24 de Marzo y Resolución de 8 de Noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia, incluso cuando se trate de entidades exentas del pago .
Así por esta Sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.
